Decisión nº 53.038 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.614.922 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.T.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.981, y de este domicilio.

DEMANDADO: W.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.312.016 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.43.132 y de este domicilio.

y todo de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No. 53.038

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008, presentado por el Abogado F.T.J., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.L.P.S., demanda por DESALOJO al ciudadano W.G.S..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 06 de octubre de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.

En fecha 19 de enero de 2.009, el Abogado F.T.J., actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.L.P., presenta escrito de reforma de la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2.009, el Tribunal admite la reforma de la demanda presentada.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.009, el Alguacil del Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación librada al demandado, e informa que no lo pudo localizar en la dirección suministrada.

Por auto de fecha 27 de abril de 2.009 se acuerda la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas 20 y 26 de mayo de 2.009, la parte accionante consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación. Los cuales fueron agregados a los autos por autos de fecha 25 de mayo y 01 de junio de 2.009 respectivamente.

En fecha 02 de julio de 2.009, la Secretaria Accidental E.D.F., deja constancia que fijó cartel de citación en la dirección del demandado.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.009, el ciudadano W.G.S. se da por notificado del cartel de citación.

En fecha 22 de julio de 2.009, el ciudadano W.G.S., identificado en autos, asistido por la Abogada V.M., Inpreabogado Nro.43.132, contesta al fondo de la demanda y opone cuestiones previas.

En fecha 11 de agosto de 2.009, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido parcialmente por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se fijó al quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, el demandado de autos, asistido de abogado, presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en la reforma de la demanda lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de febrero de 2.003, el ciudadano G.L.P.S., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano W.G.S., identificado en autos, mediante el cual cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por una aparto quinta, distinguida con el Nro.03 – A, ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villa Real, Urbanización P.R., en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  2. - Que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes en la oficina del arrendador o donde este indique a partir del día 01 de febrero del año 2.003 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, oo) el equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.500, oo).

  3. - Que el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a su exigibilidad, será causal suficiente para que el arrendador resuelva el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución en conformidad con lo convenido, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que falte para la terminación del contrato.

  4. - Que el arrendatario sin motivo que justifique ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008 a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.500, oo) adeudando la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.51.000, oo), igualmente el arrendatario no ha cancelado los servicios públicos suministrados al inmueble, teniendo deuda pendiente a la fecha con C.A. Hidrológica del Centro, igualmente con la empresa que suministra la L.E. más la deuda con el Aseo Urbano.

  5. - Que le fue notificado al arrendatario que desocupara el inmueble, visto que tiene más de treinta y cuatro meses de pagos atrasados, de igual manera le ofreció en venta el inmueble en el mes de mayo del 2.007.

  6. - Solicita al Tribunal: PRIMERO: De conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo del inmueble arrendado, entregando el mismo libre de personas, solvente de todo gasto o servicio, con todos los bienes muebles que en el se encuentran y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 51.000, oo) que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008 a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500, oo) por mes. TERCERO: Hacer presentación y entrega de los recibos que demuestren el pago de todos los servicios que prestan en el inmueble hasta la fecha de entrega de la misma. CUARTO: En entregar los recibos pagados por concepto de la prestación de los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble tales como electricidad, agua potable y aseo domiciliario hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado. QUINTO: Para que pague los gastos extrajudiciales efectuados a profesionales y demás costas del proceso. SEXTO: A pagar una cantidad equivalente a la indexación del capital. Solicita medida de secuestro del inmueble arrendado así como embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado. Consigna con la demanda los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” Copia simple del Poder otorgado por el accionante al Abogado F.E.T., por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C.. Marcados con las letras “B”, “C” y “D” Citación expedida al ciudadano E.J.L.A., expedidas por el apoderado judicial del accionante. Marcado con la letra “E” copia simple documento de venta realizada por el ciudadano E.J.L.A. al ciudadano G.L.P.S. del inmueble objeto de esta demanda junto con anexos ficha catastral, cédulas de identidades

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2.009, por el ciudadano W.G.S., asistido por la Abogada V.M., parte demandada de autos, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Contesta la demanda:

- Admite la relación arrendaticia de manera verbal que hay entre ambas partes.

- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, a tal efecto rechaza, niega y contradice los alegatos por el demandante en la presente causa en que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto no ha dejado de cancelar los mismos estando totalmente al día.

- Rechaza y contradice que el canon de arrendamiento que manifiesta el demandante sea por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F.1.500, oo) ya que el contrato verbal fue por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250, oo).

- Rechaza, niega y contradice la pretensión establecida en el particular primero del petitorio de la demanda, ya que no adeuda suma alguna de dinero y mucho menos que deba convenir en desalojar el inmueble.

- Rechaza, niega y contradice que adeude servicios públicos tales como electricidad, hidrocentro y aseo, ya que posee sus cortes de cuenta hasta la fecha y solvencia de pago de los mismos.

- Rechaza, niega y contradice que deba suma alguna por ninguno de esos conceptos.

- Rechaza, niega y contradice haber tenido participación alguna por parte del arrendador ni verbal y escrita como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre la prorroga del arrendamiento. Así mismo, rechaza, niega y contradice que la participación de desalojo haya sido por mora alguna, por cuanto el arrendador sabe y le consta que ha cancelado el arrendamiento a cabalidad.

- Rechaza, niega y contradice que el arrendador le haya manifestado el desalojo del inmueble por razones de necesidad de ocupar el mismo.

- Rechaza, niega y contradice haber recibido notificación de despacho alguno en los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008 y que no la hayan podido entregar por que el inmueble haya estado cerrado como lo manifiesta el demandante.

- Rechaza, niega y contradice que le hayan ofrecido en venta el inmueble objeto de la presente demanda.

- Rechaza, niega y contradice que tenga inmueble propio, como lo manifiesta el demandante.

- Rechaza, niega y contradice lo establecido en el particular quinto del petitorio del libelo de la demanda donde dice que debe pagar costas y costos del proceso así como honorarios de abogados y la cantidad a la indexación del capital.

- Niega, rechaza y contradice en cada una de las partes lo alegado por el demandante en la presente causa en cuanto a que el inmueble en el cual permanezco arrendado se encuentre deteriorado.

Opone cuestiones previas:

- Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa en el libelo de la demanda que el representante legal: Abogado F.E. TORRES JIMENEZ, en representación de su poderdante ciudadano G.L.P.S., establece un canon totalmente falso, junto con una supuesta deuda de los pagos de los servicios públicos.

- Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante es el particular tercero del petitorio realiza una acumulación de pretensiones que son incompatibles entre sí.

Invoca la falta de seriedad del actor, por cuanto el contrato verbal no es por la cantidad exagerada que establecen del canon de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

- La existencia de la relación contractual arrendaticia verbal entre las partes litigantes y cuyo objeto lo constituye una aparto quinta, distinguida con el Nro.03-A, ubicada en la Primera etapa del Conjunto Residencial Villa Real, Urbanización P.R., en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

- Quedan como hechos controvertidos:

- El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos de los meses demandados enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008.

- El monto de los cánones de arrendamiento.

- Que se encuentre insolvente en los servicios públicos del inmueble.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Marcado con la letra “A” Copia simple del Poder otorgado por el accionante al Abogado F.E.T., por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el presente instrumento tiene pleno valor al no haber sido impugnado por la parte demandada y sin embargo, este no es punto controvertido en la presente causa.

- Marcados con las letras “B”, “C” y “D” Citación expedida al ciudadano E.J.L.A., expedidas por el apoderado judicial del accionante. Este Tribunal las desecha por cuanto se trata de documentos emanados de un tercero el cual debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado con la letra “E” copia simple del documento de venta realizada por el ciudadano E.J.L.A. al ciudadano G.L.P.S. del inmueble objeto de esta demanda junto con anexos ficha catastral, cédulas de identidades, este documento público al no ser impugnado por la demandada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el accionante demuestra la propiedad sobre un inmueble constituido por una aparto quinta y el lote de terreno sobre ella construida, distinguida con el número tres (3), ubicada en la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA REAL, urbanización P.R., en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, lo cual no es uno de los asuntos controvertidos y por consiguiente se desecha.

En el lapso probatorio:

- Invoca el merito favorable que se desprenden de los autos.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

Pruebas de la parte demandada:

En la contestación de la demanda:

- Nueve (9) páginas del periódico correspondiente a la sección de mini anuncios, con la cual pretende demostrar el precio del alquiler. Al respecto de esta prueba se observa que no puede pretender la demandada que con alegar el precio de otros inmuebles ofrecidos en alquiler, puede establecerse mediante las publicaciones hechas en prensa, ya que esta circunstancia es totalmente impertinente con la relación contractual que la une con la accionante, en consecuencia, se desechan por impertinentes y así se establece.

Se deja expresa constancia que el demandado de autos no promovió escrito de prueba en la oportunidad correspondiente.

V

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS:

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva, ahora bien, en el caso en cuestión el demandado W.G.S., identificado en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone las cuestiones previas contenidas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 2º, o sea, “…la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y 6º “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo78…”

Ahora bien, con relación a las cuestiones previas en los juicios derivados de relaciones arrendaticias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.006, Sentencia Nro.137 ha señalado para estos casos lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala observa que para la decisión de la acción de amparo incoada contra sentencia, el Tribunal a quo analizó los elementos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren para la procedencia del amparo, a saber que el Tribunal haya actuado fuera del área de su competencia, concepto ya claramente expuesto en diferentes decisiones de este mismo Tribunal Supremo o que con su actuación dicte resoluciones, sentencias, u ordene actos que lesionen un derecho constitucional y consideró que, respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.

Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…

Para resolver se aprecia que en relación con la cuestión previa opuesta a tenor de lo establecido en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil alega el demandado textualmente: “Abogado F.E. TORRES JIMENEZ, en representación de su poderdante ciudadano G.L.P.S., establece un canon totalmente falso, junto con una supuesta deuda de los pagos de servicios públicos.”. (Cursivas del Juzgador).

La cuestión previa opuesta por el demandado relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, proviene de la aplicación del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

.

Al respecto la doctrina en manos del Dr. R.H.L.R., ha señalado:

En el Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los > o posibilidades procesales y asumir las cargas preocesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas (con la asistencia correspondientes) o por medio de apoderados mandatario, siempre que tengal el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén en capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según sea la naturalez y gravedad de es disminución de la capacidad.". (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, pág. 413).

Ahora bien, examinado el alegato expuesto por la parte demandada se aprecia con toda claridad que el fundamento de ello consiste en una circunstancia que para nada representa que la accionante este en capitis-disminuida sobre sus facultades y mucho menos aun que existan en los autos pruebas de esta circunstancia, por esta razón este juzgador llega a la convicción que la cuestión previa alegada por el demandado, valga mencionar nuevamente, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no es procedente y así se decide.

En relación con la cuestión previa promovida por el demandado de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia que en este sentido alegó: “… ya que el demandante en el particular tercero del petitorio realiza una acumulación de pretensiones que son incompatibles entre si.”.

El actor en el particular tercero del petitorio establece: TERCERO: “Hacer presentación y entrega de los recibos que demuestren el pago de todos los servicios que prestan en el inmueble (casa) en SUB LITIS, hasta la fecha de entrega de la misma entre los cuales se encuentran los suministrado por la empresa C.A. HIDOROLOGICA DEL CENTRO y por la C.A. y por la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, incluyendo la deuda con el Aseo Urbano, según sea el reporte suministrado.”.

En relación a la incompatibilidad de la pretensión alegada por el demandado este Tribunal observa que la misma guarda relación con el contrato de arrendamiento verbal que une a las partes y que incluso esta obligación deriva del artículo 1.594 del Código Civil, que obliga al arrendatario a devolver la cosa en el mismo estado en el cual la recibió, valga decir, solvente de los servicios públicos, en consecuencia, la cuestión previa alegada por la demandada con fundamento al 346.6 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

PRIMERO

Alega la parte actora la falta de pago del demandado de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2008, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno. Fundamenta su solicitud en los artículos 33 y en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte el demandado en su contestación de la demanda admite la existencia de la relación arrendaticia originada de un contrato verbal de arrendamiento, sin embargo rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, y alega en su contestación que no ha dejado de cancelar los meses cuyo pago exige la parte actora, y además alega que el canon de arrendamiento no es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como señala la demandante, sino que es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo). Igualmente alega el demandado que no adeuda ninguno de los servicios públicos, tales como electricidad, hidrocentro y aseo.

En la presente juicio fue admitido por el demandado el contrato de arrendamiento verbal que lo une con la parte actora, dicha admisión produce como efecto que se determine que dicho contrato tiene como objeto un inmueble constituido por una Aparto-quinta distinguida con el No. 03-A, ubicado en la Primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA REAL, Urbanización P.R.d.M.N.d.E.C., y que la relación arrendaticia se inició desde el 01 de febrero del año 2003 y así se establece.

La parte demandada rechaza el valor UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), de cada uno de los cánones de arrendamientos que a decir de la parte actora fueron pactados y en ese mismo sentido, alega que las pensiones arrendaticias fueron convenidas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo).

En razón de ello es preciso establecer que de acuerdo con la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige conforme a las normas contenidas en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

En atención con las reglas de la carga de la prueba al ser un hecho convenido por el demandado la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sin determinación de tiempo, en virtud de ello quedó demostrada la obligación del arrendatario demandado de pagar el canon de arrendamiento, lo cual constituye su obligación principal. Así se establece.

En este sentido, al examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, se aprecia que para demostrar el valor de los cánones de arrendamientos el demandado acompañó con la contestación de la demanda nueve (9) páginas del periódico correspondiente de la sección de mini anuncios del diario el carabobeño, las cuales fueron desechadas por este Tribunal por ser impertinentes al asunto controvertido, es preciso aclarar que si la parte demandada pretende demostrar que los cánones de arrendamientos habían sido pactados en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.f 250,00), y así cumplir con su carga probatoria de demostrar el hecho nuevo invocado, era suficiente incorporar a los autos un recibo de pago de los meses anteriores, y no con la presentación de los anuncios de alquileres publicados en un diario, razón por la cual al no ser demostrado el nuevo valor que le atribuye al canon de arrendamiento el demandado, este juzgador llega a la convicción que el canon de arrendamiento es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00), y así se decide.

Ahora bien, establecido que el canon de arrendamiento del contrato verbal es la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00), procede este operador de justicia a verificar si el demandado cumplió con su obligación de pagar oportunamente las sumas demandadas. Al respecto, de autos se aprecia que con la contestación de la demanda no acompañó prueba del pago de las pensiones arrendaticias y aunado al hecho que durante el lapso probatorio no promovió pruebas, existe falta absoluta a los autos de pruebas capaces de demostrar la solvencia del demandado en el pago de las pensiones arrendaticias reclamadas, por tal razón se tiene como no cancelados los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2008. Así se decide.

TERCERO

Alega el demandado al contestar al fondo de la demanda, que en virtud del tiempo en el cual tiene en el inmueble, ya que el contrato a su decir se inició en el año 2003, por lo tanto, de conformidad con el artículo 38 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario tiene un lapso de dos (2) años como prorroga.

En este sentido este Juzgador para decidir considera oportuno para aclarar que la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es aplicable únicamente a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y en la presente causa tal y como fue convenido por el accionado se trata de un contrato verbal de arrendamiento sin determinación del tiempo, en consecuencia, la norma invocada no le es aplicable y así se decide.

Finalmente, al haber sido demostrado en la presente causa la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sin determinación del tiempo, cuyo inicio fue el 1 de febrero de 2003, implica que de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil, tiene la obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento.

La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El demandado en autos no aportó al proceso pruebas para demostrar que pagó las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2008, las cuales a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00), cada una totalizan la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00), por lo tanto, resulta claro concluir que el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento a más de dos mensualidades consecutivas por lo que la demanda de desalojo incoada por el ciudadano G.L.P.S., con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente, y así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de indexación del capital adeudado este Tribunal en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto de la inflación que sufre nuestro país acuerda la corrección monetaria, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y se realizará mediante un solo experto tomando en consideración para ello desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior al cual quede definitivamente firme el presente fallo.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el Abogado F.T.J. actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.L.P.S. contra el ciudadano W.G.S., en consecuencia se ordena a PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado libre de personas, solvente de todo gasto o servicio, con todos los bienes muebles que en el se encuentran y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Ser ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 51.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008 a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500, oo) por mes. TERCERO: se acuerda la indexacción monetaria del capital adeudado los cuales se calcularan desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante un único experto.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 53.038

aa.-

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