Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de queja

Sala Plena

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA10-L-1989-000003

En fecha 27 de octubre de 1989, la abogada M. delR.I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROVEN, C.A. interpuso ante la Secretaría de la Corte en Pleno, de la entonces Corte Suprema de Justicia, Recurso de Queja contra el ciudadano A.O.R., en su condición de Juez del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 28 de noviembre de 1989, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue pasado el expediente al Magistrado Adán Febres Cordero, en su carácter de Primer Vice-Presidente de la Corte en Pleno.

En fecha 4 de junio de 1990, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue pasado el expediente al Magistrado Gonzalo Rodríguez Corro, en su carácter de Primer Vice-Presidente de la Corte en Pleno, electo el 26 de abril de 1990.

Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, fue declarado con lugar el recurso de queja, sobre la base de que el mismo fue intentado dentro del parámetro temporal previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, manifestó que el recurrente no tuvo la oportunidad de interponer recurso alguno contra la decisión denunciada como lesiva, ya que al ser remitido el expediente a un Tribunal de Distrito, no tuvo la oportunidad de conocer la orden de entrega del vehículo objeto de una medida de secuestro. Del mismo modo, declaró que el ciudadano A.O.R., en su condición de Juez Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, al ordenar la entrega del referido vehículo, incurrió en la causal de queja prevista en el ordinal 3° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, “…es decir, en abuso de autoridad por negligencia inexcusable.”

En fecha 21 de mayo de 1991, fue constituido formalmente el Tribunal Ad-Hoc, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito de la controversia.

En fecha 2 de julio de 1991, el ciudadano A.O.R., presentó escrito contentivo del informe previsto en el artículo 840 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 1991, se acordó abrir la presente causa a pruebas de conformidad con el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 1991, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 1991, fue reconstituido formalmente el Tribunal Ad-Hoc, encargado de emitir el pronunciamiento respecto al presente recurso de queja, en vista de la incorporación del Magistrado Jesús Moreno Guacarán.

En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del presente expediente y se designó ponente al Magistrado O.M.D., a los fines de resolver lo conducente.

En sesión de fecha 3 de febrero de 2005, de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la conformación de la Junta Directiva de este máximo tribunal, quedando integrada por los Magistrados O.M.D., Presidente; Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Primera Vicepresidenta; Magistrado C.A.O. Vélez, Segundo Vicepresidente; Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Directora; Magistrado E.R. Aponte Aponte, Director; Magistrado J.J. Núñez Calderón, Director.

En fecha 20 de abril de 2005, se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, pasa esta Sala a hacerlo en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE QUEJA

Señaló la accionante, que mediante decisión de fecha 5 de mayo de 1989, el Juzgado Quinto del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial número 1, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el ciudadano B.P.P., en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado en su contra por la sociedad mercantil AGROVEN. C.A.

Alegó, que la parte demandada impugnó la referida decisión y fueron remitidos los autos al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Juzgado Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho tribunal, decidió que el conocimiento de la causa le correspondía a un Juzgado del Distrito Sucre del Estado Miranda, declaró extinguido el proceso y suspendida la medida de secuestro sobre el bien en discusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 de la misma norma adjetiva civil y condenó en costas a la sociedad mercantil AGROVEN, C.A.

Acotó, que en fecha 27 de junio de 1989 procedió a solicitar aclaratoria del fallo en referencia, dado que, según su opinión, por tratarse de una regulación de competencia, no se podía aplicar el supuesto del ordinal 1° del artículo 346, referido a la falta de jurisdicción y en consecuencia no podía declararse extinguida la instancia, suspender la medida de secuestro y entregar el bien objeto de la misma.

Sostuvo que en fecha 28 de junio de 1989, el referido Juzgado aclaró el fallo y en esa oportunidad declaró que el mandato referido a la extinción del proceso “…fue un error material producido en el borrador pasado por el amanuense…”, al igual que la condenatoria en costas, por ende, lo que correspondía era la remisión al Tribunal declarado como competente.

En este sentido, indicó que en vista del referido pronunciamiento, quedaron firmes las medidas cautelares practicadas. Sin embargo, señaló que en fecha 28 de junio de 1989, el ciudadano B.P.P., solicitó mediante diligencia la entrega del vehículo objeto de la medida, el Tribunal la acordó mediante auto de la misma fecha y con estos fines remitió oficio al estacionamiento donde se encontraba el bien en litigio. Calificó de “…insólito…” el hecho de que “…en las copias certificadas que se enviaron al Juzgado que conocería en lo delante de la causa no aparecía copia de dicho oficio, del cual tuvo conocimiento la parte actora, al entregarle al Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda para que fuera entregado el vehículo y encontrarse que desde el 28 de junio de 1989, se había entregado el mismo (…) y que lo que procedía era una mera REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO”.

Con fundamento en lo antes expuesto, la parte accionante interpuso el presente recurso de queja contra el ciudadano A.O.R., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, de conformidad con los ordinales 3° y 5° del articulo 830 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, denunció que el pronunciamiento señalado como lesivo, causó a la sociedad mercantil AGROVEN, C.A, daños y perjuicios al no poder reivindicar el bien, “…ya que dicho vehículo se encuentra desaparecido…”.

Por último, solicitó que el presente recurso de queja sea admitido, declarado con lugar y sean resarcidos los daños y perjuicios causados, estimados en un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000. Bs).

II

DEL INFORME PRESENTADO

POR EL CIUDADANO A.O.R.

El ciudadano A.O.R., en fecha 2 de julio de 1991, consignó informe respecto al presente recurso de queja, de conformidad con el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, manifestó que en el presente recurso de queja precluyó el lapso de caducidad, por cuanto la sentencia objeto del presunto perjuicio fue emitida en fecha 26 de junio de 1989, la cual debe ser tomada en cuenta como el inicio del cómputo para la interposición del recurso. Por lo cual, sostuvo que habiéndose interpuesto el presente recurso en fecha 27 de octubre de 1989, se evidencia que se configuró el lapso de caducidad previsto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, alegó la imposibilidad del recurrente para interponer el presente recurso de queja, con fundamento en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no impugnó en la oportunidad legalmente prevista el auto de fecha 28 de junio de 1989, mediante el cual fue ordenada la entrega del vehículo objeto de la medida de secuestro y que, según el recurrente, fue el acto que constituyó el agravio.

Por otra parte, refutó el fundamento de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, mediante la cual la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de queja formulado, sobre la base de que hubo abuso de autoridad y negligencia inexcusable, al suspender la medida de secuestro y ordenar la entrega del vehículo en referencia sin fundamento legal. En efecto, en defensa de la decisión denunciada como lesiva, adujo que al dictar dicho pronunciamiento, lo hizo “…en uso de sus facultades jurisdiccionales que le otorga la ley…”.

Añadió, que la parte accionante no sufrió daño y perjuicio alguno, en vista de que en el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre fue celebrada una transacción, mediante la cual la parte recurrente recibió de manera conforme la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000. Bs) por concepto de saldo adeudado, indemnización por retardo, gastos de investigación y honorarios profesionales, por lo cual, no existen daños y perjuicios que deban ser resarcidos.

Por todo lo antes expuesto, solicitó la apertura de un lapso probatorio, de conformidad con el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil, y la declaratoria sin lugar del presente recurso de queja.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez interpuesto Recurso de Queja contra algún Juez Superior, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna competencia al máximo Tribunal para el conocimiento del recurso de queja contra los Jueces Superiores, en su disposición derogatoria, transitoria y final, de la manera siguiente:

Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente del tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o magistradas que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre el juicio ordinario en el código de Procedimiento Civil…

La norma es clara al establecer que una vez declarada la existencia de méritos para la continuación del juicio de queja, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados que asociados a él decidirán el mérito del recurso.

Ahora bien, tal como se evidencia en el presente procedimiento, en fecha 9 de mayo de 1991 fue declarado ha lugar el recurso de queja incoado, por lo cual, de conformidad con la norma antes citada, corresponde al Tribunal integrado por el Presidente de esta máxima instancia judicial, asociado a cuatro (4) Magistrados que él mismo designará, el conocimiento del fondo de la presente controversia, como juez natural de la presente causa.

En consecuencia, esta Sala Plena, de conformidad con la normativa antes citada, considera que en el presente caso deben ser remitidos los autos al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a la conformación del órgano competente para decidir el presente recurso de queja. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la remisión del presente expediente, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que, asociado a cuatro (4) Magistrados o Magistradas de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidan el presente recurso de queja incoado por la abogada M. delR.I.R.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROVEN, C.A, contra el ciudadano A.O.R., en su condición de Juez del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

PRIVATE TC \l 5 ""

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

TC \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Ponente

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-1989-000003

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