Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud por INTERDICCIÓN de la ciudadana GENOBIARCA Q.A. presentada por la ciudadana M.V.A., este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 22 de abril de 2.010, se recibió por distribución solicitud de interdicción, constante de dos (02) folio útil, y diecisiete (17) folios que conforman los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”. “E”, “F” y “G”, presentada por la ciudadana M.V.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.255.820, domiciliada en el final de la calle Nicaragua, s/n, sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y civilmente hábil, asistida del abogado en ejercicio de su profesión J.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.611.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.583, y civilmente hábil.

Este Tribunal recibe la solicitud de interdicción por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente.

II

Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una solicitud de interdicción, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia.

  1. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

    Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

    Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

    Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

    Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces

    Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

  2. La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

    Por su parte, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, señala que “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

    Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la de Interdicción Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, antes citada, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

    El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que “Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine”.

    Asimismo, el artículo 61 eiusdem, indica que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio” (Negrita de este Tribunal).

  3. En el caso sub examine, la ciudadana M.V.A., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión J.V.G., presentó ante este Juzgado, solicitud de interdicción provisional de su madre, ciudadana Genobiarca Q.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.061, domiciliada en el final de la calle Nicaragua, s/n, sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alegando que desde el año 1985 viene padeciendo de esquizofrenia paranoide.

    La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el artículo 393 del Código Civil, que dispone: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez competente por la materia, decretaría la interdicción, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada; concluyendo, el proceso en esta única fase con el decreto de la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento del tutor interino, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo por lo tanto la solicitud de interdicción, tal como fue señalada, un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia.

    Dicho lo anterior, se ha de concluir que, siendo el procedimiento especial, para la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, un procedimiento no contencioso; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia, y así se establece.

  4. Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, corresponde determinar cual Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de Interdicción.

    Se indicó en la solicitud de interdicción, que la interdictada ciudadana Genobiarca Q.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.061, tiene su domicilio en el final de la calle Nicaragua, s/n, sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

    El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

    Del artículo anterior se desprende que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, mutatis mutandis, en el presente caso, el domicilio de la persona cuya interdicción se solicita.

    De lo anterior se colige que encontrándose el domicilio de la ciudadana Genobiarca Q.A. cuya interdicción se solicita, en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, le corresponde conocer de la presente solicitud de de Interdicción, al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana Genobiarca Q.A., presentada por la ciudadana M.V.A., asistida del abogado J.V.G., y en consecuencia, declina la competencia por la materia y por el territorio en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

    Una vez que quede firme, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    LHMG/kmlr

    Exp. Nº 7282-10

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