Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de enero de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: AH22-X-2010-0053

PRINCIPAL: AP21-L-2010-1045

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.066.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.Á.D. y JUNATAN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.175 y 80.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S., M.A.R., L.E.L., J.L.F., G.P. y J.E.A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.907, 32.082, 103.572, 114.451, 93.610 y 21.986.

MOTIVO: inhibición planteada por el JUEZ DE JUICIO C.J.P.Á. titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.066.095 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Han sido recibidas en fecha 23-12-2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el JUEZ DE JUICIO C.J.P.Á. titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 16-12-10, por los motivos que al efecto dejó asentados en la misma, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la mencionada Juez, dejó constancia de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular del mismo, abogado C.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.663.345 e inscrito en el IPSA bajo el nº 34.317, quien seguidamente expone: Por cuanto emití opinión sobre lo principal del pleito al considerar que el competente para conocer la presente causa es uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo de las Región Capital, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de ambas partes. Terminó, se leyó y firma….

Así pues, la señalada inhibición del ciudadano Juez, se fundamentó en la causal de inhibición contenida en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”

Para decidir la mencionada inhibición este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la sentencia de fecha 26-07-10 dictada por el juez inhibido, este declaró que la actora en el presente juicio debe ser considerada personal docente, que su oficio se corresponde con el de un servidor público, que cualquier reclamo que haga derivado de tal empleo público debe hacerlo por la vía contenciosa administrativa, aún cuando haya prestado servicios como contratada.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial dicta sentencia en la cual declara la competencia de los tribunales de primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concretamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. En dicho fallo fue revocada la sentencia de fecha 26-07-10 emanada del mencionado juzgado y se ordena de manera expresa, clara y categórica que sea el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien conozca y decida la causa.

No obstante, lo anterior, en fecha 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la presente casa fundamentándose en el articulo 31.5 de la LOPRA por cuanto, en su decir, emitió opinión sobre lo principal del pleito.

Este Juzgado estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torna a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia deber ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgado y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Igualmente el maestro A.B., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es inhibición.

Los funcionarios judiciales a quienes les sea aplicables algunas de las causales previstas en el articulo 31 de la LOPTRA deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En atención al caso de autos, el hecho que el Juez de Juicio, ciudadano C.J.P.Á., declinara la competencia en razón de la materia, es decir, manifestara incompetencia objetiva para decidir el caso, no implica que el mismo prejuzgara respecto de la relación jurídica material debatida por las partes en el proceso, lo cual a juicio de esta Alzada, no afecta la imparcialidad del Juzgador y menos aún su transparencia, no resultando comprometida su competencia subjetiva para la cognición y decisión de la presente causa.

Este Juzgado observa que la causal en que se fundamenta el Juez inhibido no influye en su capacidad subjetiva, no se trata de motivos graves que afecten su imparcialidad.

Este Juzgador considera que deben existir determinadas circunstancias como la amistad, vínculos de afinidad, consanguidad entre las partes y el juez, emisión de opinión obre el fondo, entre otras para que proceda la inhibición de un Juez, es decir, causales determinantes que sin duda alguna evidencien cierta tendencia o disposición para una determinada decisión. La sola manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial de no seguir conociendo un determinado caso por no sentirse libre para decidir debidamente, no es suficiente para descartar su capacidad subjetiva pues para que dicha manifestación tenga eficacia debe fundamentarse en causal que efectivamente afecte su ánimo para decidir.

No consta que el juez inhibido manifestara opinión sobre la controversia a decidir es decir, no consta la causal invocada por el Juez CARLOS PINO que explique su indisposición, no basta la sola manifestación del juez de haber manifestado opinión.

En el caso de autos el juez inhibido confunde competencia objetiva, entendiendo ésta como una limitación de la jurisdicción del juez, en la que éste solo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos, atendiendo a razones territoriales, materiales y funcionales, y por estas razones pueden surgir incidentes de competencia que se resuelven mediante el mecanismo de la declinatoria que se plantea ante otro juez que se cree competente.

Mientras que la competencia subjetiva es aquella que se encuentra estrictamente vinculada con la imparcialidad e independencia de los jueces, lo que significa que el Juez está sometido a la Ley y a la Constitución, y para la resolución del caso no se dejará llevar por ningún interés y que existen mecanismos procesales para garantizar la imparcialidad del juez, estos se conocen como inhibiciones o recusaciones.

El Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial no fundamenta razones las previstas en la Ley para fundamentar su inhibición, el mismo invoca lo relativo a la competencia objetiva lo cual no afecta su capacidad subjetiva, por lo cual necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR la inhibición planteada por el JUEZ DE JUICIO C.J.P.Á., por cuanto no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 31 de la LOPTRA ni en los establecidos por la jurisprudencia reiterada del nuestro M.T. sobre la materia.

A mayor abundamiento, se destaca que la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial se declara la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho fallo constituye un mandato que ha quedado definitivamente firme, que no vulnera normas de orden público, que no debe ser vulnerado ni siquiera por esta misma alzada por lo cual se reitera lo establecido de manera expresa, clara y categórica respecto a que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial es el competente para conocer y decidir el presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el JUEZ DE JUICIO C.J.P.Á., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.066.095 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ordena que la causa la siga conociendo el juez inhibido. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente principal y del cuaderno de la incidencia de inhibición al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BAJENSE LAS ACTUACIONES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

En la misma fecha, once (11) de enero de dos mil once (2011), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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