Decisión nº PJ0742006000057 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

196º y 147º

Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de Julio de 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FC02-R-1999-000002

RECUERSO DE APELACIÓN : FC02-R-1999-000002

En fecha 18 de Noviembre de 1999, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, interpuesto por la ciudadana M.G.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.595.771, quien tiene como apoderado judicial, al abogado en ejercicio J.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.998, en contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), domiciliada en Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.C.D.L. y A.M. LIMA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8370 y 113.716, respectivamente, expediente este remitido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., en fecha 08-10-2002.

En fecha 25 de Mayo de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FC02-R-1999-000002, ordenándose notificar a las partes para la reanudación de la causa, para que el Tribunal dicte sentencia definitiva, una vez reanudada la misma este Tribunal pasa a reproducir la misma bajo las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

• En fecha 18 de Noviembre de 1999, el abogado J.E.P.G., identificado en autos, en su condición de apoderado judicial –para la época- de la prenombrada M.G.M.D.A., introdujo formal demanda de COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, en contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), alegando entre otras cosas lo siguiente

• Que en fecha 07-05-1985 comenzó a prestar servicios como cajera principal, siendo su ultimo trabajo en del control interno de administración en la delegación de finanzas, lugar ese donde se dió origen a la apertura de un procedimiento administrativo, que terminó con la destitución del cargo en la cual se desempeñaba la actora.

• Que el procedimiento administrativo fué llevado por la Contraloría Interna de la U.D.O, quienes aseveraron sin duda alguna que la ciudadana M.G.M.D.A., se encontraba involucrada en irregularidades en el manejo de la caja principal del Núcleo Bolívar.

• Que se le comunicó tal decisión al Decanato recomendándole que por Ley se le instruyera expediente por el procedimiento disciplinario, que se realizó sin derecho de demostrar su inocencia, se le destituyó del cargo y se le sometió al desagravio dentro de la Institución y frente a la colectividad, pues ciertamente se le calificó como persona no grata, por APROPIARSE INDEBIDAMENTE, del dinero perteneciente a la Universidad.

• Que como consecuencia del Procedimiento Administrativo abierto en contra de la actora se le puso a la orden de un Tribunal Penal quien instruyó un expediente, la cual la sometió a juicio durante muchos años.

• Que el Tribunal de Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 24 de Febrero de 1999, revoca el auto de sometimiento a juicio declarando terminada la averiguación por no estar llenos los extremos exigidos en la Ley para seguirle juicio.

• Que no se cumplió con lo estipulado en el Manual de Normas y Procedimientos del Régimen Disciplinario para la destitución de su poderdante, lo cual la dejó en estado de indefensión absoluta.

• Que dicha destitución fue injusta y además repercutió no solo en la persona de la actora si no también en sus familiares ya que los mismos sufrieron las consecuencias de tan irregular proceder ya que automáticamente perdieron el derecho a percibir todos lo que como trabajadora de esa institución por ocho (08) años había acumulado.

• Que de todas la clasificaciones que se formulan de los daños reconocidos por el derecho, sin dejar lugar a dudas, la más importante es la distinción que se efectúa teniendo en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo violado, o lo que es lo mismo del bien jurídico en cuanto a los daños patrimoniales y daños morales.

• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 del Código Civil Venezolano demanda el Daño Moral causado por la Universidad de Oriente en contra de la ciudadana M.G.M.D.A., razón por la cual demanda la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00) por indemnización de daño moral.

En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció la ciudadana F.C.D.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció su defensa de la manera siguiente:

• Opuso como defensa previa la prescripción de acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en fecha 23-11-1999, este Tribunal admitió la demanda por concepto de daño moral, intentada por la ciudadana M.G.M.D.A., en contra de la Universidad de Oriente (U.D.O), por el supuesto daño moral derivado de la relación de trabajo que la misma mantuvo con dicha Universidad.

• Que la relación de trabajo culminó mediante un proceso administrativo de destitución, en fecha 11-10-1993, según se desprende del oficio Nº RC 1563, de la misma fecha y el mismo fué recibido por la accionante en fecha 29-10-1993, razón por la cual ya habían trascurrido mas de un (01) año, para interponer la demanda.

• Que en caso de no declarare la prescripción de la acción rechaza, niega y contradice que la demandada le deba cancelar a la actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00) por indemnización de daño moral. En virtud que su representada no le ha causa daño alguno a la accionante, ya que se le instruyó un expediente administrativo por la comisión de los hechos ilícitos de carácter administrativo debidamente sustanciado por la Contraloría Interna de la Universidad de Oriente (U.D.O), órgano contralor que para la fecha de la instrucción del referido expediente estaba adscrito de manera descentralizada el C.N. deU. (CNU), y es a partir del 01-12-1998, cuando pasa a formar parte de la Universidad de Oriente(U.D.O).

• Que el hecho ilícito cometido por la actora fueron debidamente demostrados en el expediente instruido al efecto lo que generó responsabilidad administrativa en contra de la actora en el cumplimiento de sus funciones lo que originó la destitución de conformidad con lo decidido por el órgano contralor en fecha 11-10-1993, fundamentando tal decisión en los artículos 62, numerales 02 y 03 de la Ley de Carrera Administrativa, numerales 02 y 03 del artículo 133 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente (U.D.O).

• Que niega, rechaza y contradice que el procedimiento administrativo instruido en contra de la actora, no se le haya permitido demostrar su inocencia, pues se evidencia de los documentos que oportunamente presentara al Juzgado aquo como lo es el auto emanado de la Contraloría Interna, la declaración de la actora ante el Órgano Contralor, auto decisorio emanado del C.U. de la Universidad de Oriente (U.D.O), de fecha 30 de Junio de 1993, recurso de reconsideración intentado por la accionante en su oportunidad, la falsedad de tal aseveración.

• Que rechaza, niega y contradice que la Universidad de Oriente (U.D.O), la haya puesto a la orden de un Tribunal Penal, ya que se evidencia de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10-02-1998, cursa oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual la representante de la misma solicitó que se abriera la correspondiente averiguación sumaria.

• Que rechaza, niega y contradice que no se cumpliera con el Manual y Normas de Procedimiento Administrativo, pues el procedimiento estuvo ajustado a lo estipulado en el Manual Interno de la Universidad de Oriente (U.D.O).

• Que rechaza, niega y contradice que la demandada deba cancelarle a la actora la suma demandada en virtud que en el escrito libelar nada hace suponer que su representada haya actuado fuera del orden legal establecido.

En fecha 08 de Octubre de 2002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demandada y condenado a la demandada la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00), por daño moral.

En fecha 31 de Octubre del mismo año compareció la demandada y ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, correspondiéndole conocer la apelación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Debido a la entrada en vigencia en el estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió el conocimiento de este expediente a este Juzgado Superior del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 25-05-2006.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por “…la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que le regulan…”. Ello significa, en primer lugar, que para determinar la competencia por la materia de un Tribunal, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ella es de carácter civil, penal o laboral, y en segundo lugar, debe verificarse el derecho sustancial que constituye el título de la demanda.

Como es bien sabido, a la jurisdicción laboral le corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, es decir, conocer de aquellas acciones que derivan de forma directa e inmediata de toda relación laboral, por ejemplo: cobro de prestaciones sociales, diferencia de estas, solicitudes de calificación de despido de trabajadores que no gocen de inamovilidad laboral, acciones de amparo constitucional, etc. Sin embargo, también corresponde al conocimiento del Juez Laboral, aquellas acciones derivadas de actos ilícitos cometidos por el patrono en perjuicio del trabajador, como por ejemplo, el accidente de trabajo causado por negligencia del patrono, o el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho del trabajador, faltando a su reputación, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. Ello es así, por cuanto el acto ilícito tiene su origen en la relación laboral, involucrando a las personas en cuanto a sus cualidades de trabajador y patrono.

Derivado de lo antes expuesto este Juzgado Superior del Trabajo y visto que la pretensión demandatoria está vinculada con el ejercicio abusivo del derecho del patrono al realizar un procedimiento administrativo sancionatorio que luego de ser conocido por un Juzgado Penal aperturado a instancia de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, lo cual conllevó al inicio de un proceso penal sancionatorio que la arrastró a una permanente y constante presentación por ante el órgano jurisdiccional penal hasta que finalmente el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 24 de febrero de 1989 revocó el sometimiento a juicio a que se encontraba sometida y declaró que no había méritos que pudieran vincular la responsabilidad penal personal de la denunciada con los hechos que se investigaban, consecuencialmente dando por concluida la averiguación penal denunciada, todo lo cual conduce a que éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo se declare competente para conocer de la presente apelación y así expresamente se declara.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99097 de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Véliz, ratificando sentencia del 24-04-1998 expresó lo siguiente:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que le Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En el caso bajo estudio, este Juzgado Superior del Trabajo observa que la actora basa su demanda específicamente en un hecho ilícito cometido por la demandada derivada de una denuncia penal en contra de ésta que no prosperó y que -según sus dichos- le causó alteraciones en su entorno familiar ya que le causó a ella y su familia angustia, vergüenza ya que públicamente fue injuriada o calumniada, aunado a esto estuvo presentándose periódicamente ante un Tribunal Penal, dicha conducta ejercida por el patrono se puede ubicar en el abuso o ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo mediante el cual se irrespeta el derecho del trabajador, faltando a su reputación por excederse de los límites y fronteras consagrados normativamente por el derecho, por las fuentes del derecho, la costumbre y los principios generales, derechos que le son concedidos en interés del bien particular en armonía con el bien de todos. Consecuencialmente, si bien es verdad que el patrono tenía la facultad legal de aperturar el procedimiento administrativo por presuntas causales de despido establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, no menos cierto es, que derivado del mismo puede llegar a causarse unos daños y perjuicios y daño moral en contra del trabajador, pues tal como lo asienta la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el punto del daño moral ocasionado, derivado del ejercicio abusivo de una derecho del patrono, y aún a reserva de los sostenido por la trabajadora que el mismo fue instruido irrespetando su derecho de defensa y de debido proceso del acto administrativo en su perjuicio y que adicionalmente, no solamente la conllevaron a un despido del cargo por ella desempeñado, sino que adicionalmente fue arrastrado hasta la jurisdicción penal con las consecuencias que tal como lo expresó que se trató de una destitución injusta que no solamente repercutió en la persona de la actora sino también en el entorno de sus familiares, ya que todos sufrieron las consecuencias de un irregular procedimiento administrativo y penal intentado contra una empleada que había prestado durante mas de ocho años sus servicios a su empleadora la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cual le originó los daños morales que ha descrito en el libelo de demanda y así expresamente se declara.

En la doctrina, desde hace mucho tiempo este punto del daño moral ha sido debatido con suficiente enjundiosidad y que en el campo laboral si bien es verdad que desde el punto de vista jurisprudencial no hemos conquistado una doctrina jurisprudencial que permita establecer la responsabilidad de la demandada como en el presente caso, es saludable citar adicionalmente el criterio expresado por el Juzgado Segundo Superior Transitorio del Area Metropolitana de Caracas en el caso A.P.C. Vs. C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, expediente 723-T del 19 de julio de 2005, el referido Juzgado estableció lo siguiente:

Se desprende que la demandada le atribuyó la comisión de un hecho punible al actor, exponiéndolo al desprecio público, lo cual puso en tela de juicio la dignidad y honestidad del accionante, siendo que con tal proceder se excedió en el ejercicio de su derecho de despedir, causando un daño en su esfera moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, respectivamente. Así se establece

. (veáse Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 14, página 265)

En virtud de lo antes expuesto este sentenciador es del criterio que en el presente caso nos encontramos con una acción que deriva indirectamente de un hecho social trabajo, relativo a la prestación de servicios laborales por parte de la reclamante contra la demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE y que conforme a lo establecido en el Capítulo IV de las Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, en su artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, se establece el pago que deberá hacer la empleadora al trabajador o trabajadora o a sus derecho habientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil para de manera seguida establecer que los Tribunales de la jurisdicción especial del trabajo son los competentes para conocer de estas reclamaciones y aún cuando la presente demanda es del 18 de noviembre de 1999, aún cuando no estaban en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, si bien es verdad que el reclamante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social relativa al hecho ilícito, abuso de derecho y daño moral en el caso C.C.M.Q. contra la sociedad mercantil UNIFOX SEGUNDO, S.A sentencia N° 731 del 13-07-2004, expediente 502 en la indemnización por daño moral y aún cuando esta doctrina es ratificatoria de la dictada en la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, en el caso J.F.T.Y. Vs. HILADOS FLEXILON, S.A y la cual ha sido ratificada igualmente en el expediente N° 04-802, cado B.W.R., contra las sociedades GARNIERO MURANO, C.A y DIVERSIONES TOLON, S.R.L, el recurrente no había indicado los criterios establecidos por la Sala de Casación Social relativos a su nivel cultural, número de hijos, conducta culposa del empleado, daño sufrido, capacidad económica de la demandada, elementos vinculantes del abuso del derecho por parte de la empleadora, culpa en los hechos producidos, sin embargo este Juzgado Superior es del criterio que en autos se encuentran demostrados suficientemente, conforme al conjunto de recaudos presentados la responsabilidad de la empleadora UNIVERSIDAD DE ORIENTE en los daños subjetivos sufridos por la demandante y así expresamente se declara.

DECISION

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Segundo

Se confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de octubre de 2002, mediante la cual declaró la condena al pago de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral causado a la ciudadana M.G.M.D.A. y así se establece conforme a las consideraciones antes expresadas.

Tercero

No hay condenatoria de experticia complementaria del fallo, toda vez que el daño moral, tal como se expresó no es un daño patrimonial ni material objeto de corrección monetaria y así se establece.

Cuarto

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios de que gozan las Universidades Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades.

Quinto

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión dictada.

Sexto

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del presente expediente una vez vencido el lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintiséis (26) día del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Z.A.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Tres y Treinta minutos de la Tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Z.A.

RESOLUCION N° OJ0742006000057

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