Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-G-2008-000001

En la demanda por daño moral incoada por la ciudadana M.G.M.D.A., cédula de identidad Nº 4.595.771, representada judicialmente por los abogados J.E.P.G., L.T.R. y W.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.998, 20.450 y 22.205, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLIVAR, representada judicialmente por el abogado A.L., Inpreabogado Nº 113.716, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de noviembre de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana M.G.M.D.A. sustentó su pretensión en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLIVAR, solicitando que el Órgano Jurisdiccional condenare a la demandada al pago de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), “…por concepto de daño moral sufrido por mi mandante por el atentado a su honor…”.

I.2. Sustanciado el proceso por los Tribunales Laborales respectivos y ejercido recurso de control de la legalidad por la representación judicial de la Universidad de Oriente, la Sala de Casación Social dictó sentencia el cuatro de marzo de 2008, declarando con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto y en consecuencia, la nulidad de las decisiones publicadas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de octubre de 2002 y la del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2006; y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicte la decisión a que haya lugar.

I.3. Recibido el expediente el quince (15) de abril de 2008, mediante auto dictado el dieciocho (18) de abril de 2008, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social.

I.4. Notificadas las partes de la sentencia dictada el veinte (20) de abril de 2009, se declaró la nulidad de los actos de sustanciación del proceso practicados por los Juzgados Laborales y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, se admitió la demanda y se ordenó tramitarla por el procedimiento establecido para los recursos contenciosos administrativos funcionariales previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I.5. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2009, el Abogado A.L., en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Oriente consignó los antecedentes administrativos de la demandante.

I.6. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El dieciocho (18) de enero de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados L.T. y W.P., en representación judicial de la parte recurrente y el abogado A.L. en representación de la universidad recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de enero de 2010, la representación judicial de la demandada promovió pruebas documentales, consistentes en el expediente administrativo de la querellante.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2009, se admitieron las documentales promovidas por la demandada.

I.10. De la audiencia definitiva. En fecha nueve (09) de junio de 2010, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte demandante como demandada y se fijó el lapso de cinco (05) audiencias para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la demandante sustentó su pretensión de condena por daño moral contra la Universidad de Oriente originado por el acto de destitución del cargo que ejercía como cajera principal en el Núcleo Bolívar, el cual alegó que fue dictado sin otorgarle el derecho a demostrar su inocencia, calificó el acto como injusto, que se le sometió al agravio dentro de la institución y frente a la colectividad al calificársele como una persona no grata por apropiarse indebidamente del dinero perteneciente a la Universidad, se cita parcialmente su argumentación:

    …En fecha 07 de Mayo de 1985, mi mandante ingresó a prestar sus servicios a la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Ciudad Bolívar, ocupando el cargo de Cajera Principal, siendo su último trabajo el de Control Interno de Administración en la Delegación de Finanzas, lugar éste donde se dio origen a la apertura de un Procesamiento Administrativo que termino (sic) con su destitución del cargo en el cual se desempeñaba.

    Ahora bien, abierto como fue el Procedimiento Administrativo llevado por la Contraloría Interna de la U.D.O; en el cual aseveraron sin duda alguna que la persona de mi poderdante se encontraba involucrada en irregularidades en el manejo de la Caja Principal del Núcleo Bolívar, se le comunico (sic) tal decisión al Decanato recomendándole por Ley se le instruyera expediente por el Procedimiento Disciplinario, pero eso no fue así, pues sin derecho a demostrar su inocencia, se le destituyo de su cargo y se le sometió al desagravio dentro de la Institución y frente a la colectividad, pues ciertamente se le califico (sic) como persona no grata, por “apropiarse indebidamente” del dinero perteneciente a la Universidad, paralelo a esto y como consecuencia del procedimiento (sic) Administrativo abierto en su contra se le puso a la orden de un Tribunal Penal quien instruyó un expediente, el cual la sometió a juicio durante muchos años, hasta que finalmente el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 24 de Febrero de 1999 revoca el auto de sometimiento a Juicio, declarando Terminada la Averiguación, por no estar llenos los extremos exigidos en la Ley para seguirle juicio.

    Ciertamente no se cumplió con lo estipulado en el Manual de Normas y Procedimiento del Régimen Disciplinario para la destitución de mi poderdante, lo cual la dejo (sic) en estado de indefensión absoluta; dicha destitución por lo demás injusta, repercutió no solo en su persona, pues se encuentra desempleada y señalada por las demás personas, igualmente sus familiares sufrieron las consecuencias de tan irregular proceder ya que automáticamente perdieron el derecho a percibir todos los que como trabajadora de esa Institución por ocho (8) años había acumulado, en fecha 30-6-99, mi representada asistida de su abogado se dirige a la Universidad de Oriente a los fines de reconsiderar su caso…

    .

    II.2. La representación judicial de la Universidad de Oriente alegó en el acto de contestación que transcurrido seis (06) meses desde que se dictó el acto de destitución, la querellante no impugnó el mismo, que tampoco agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, siendo incompatible la demanda autónoma de daños moral con la querella funcionarial, se cita parcialmente su argumentación:

    … la recurrente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, introdujo su demanda ante los tribunales laborales del Estado Bolívar y siendo funcionaria de carrera administrativa, debió acudir de acuerdo a su Juez Natural al Tribunal de Carrera Administrativa de acuerdo al artículo 82 de la derogada Ley que establecía un lapso de caducidad de seis (06) meses y siendo que la funcionaria fue notificada en fecha 29/10/93 de su destitución mediante oficio RC Nº 1563 de fecha 11-10-93 suscrito por el Rector de la Universidad de Oriente (Anexo A) se evidencia claramente que opero fatalmente el lapso de caducidad de seis (06) meses de le Ley de Carrera Administrativa …

    Por una parte, en el presente caso se está deduciendo una pretensión de naturaleza pecuniaria, correspondiente a una indemnización por daño moral, por lo que ha debido intentarse previamente a la demanda el correspondiente antejuicio administrativo contra mi representada por ser un Instituto Autónomo de Educación Superior, el cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado…

    Por otra parte, el hecho de que la pretensión por indemnización de daño moral resulta incompatible con la pretensión relativa a la querella funcionarial, aún cuando se sostenga que el pretendido daño es originado en el mismo acto administrativo impugnado en la querella…

    .

    II.3. Observa este Juzgado que a los fines de demostrar sus alegatos de generación del daño moral por el acto destitutorio, la demandante promovió copia simple del oficio RC Nº 1.563 emitido el 11 de octubre de 1993, dirigido a la querellante por el Rector de la Universidad de Oriente, notificándole de su destitución del cargo de cajera principal, dictado con la siguiente motivación:

    Cumplo en notificarle que de acuerdo a auto decisorio, aprobado en C.U. celebrado en esta ciudad los días 29 y 30 de junio de 1993, el cual anexo, queda usted destituida de su cargo de cajero principal del Núcleo Bolívar de nuestra Institución, a partir de la presente fecha, por estar incursa en “falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Universidad y perjuicio material del patrimonio de la Universidad, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta”, configurándose su conducta en los supuestos tipificados en los ordinales 2º y 3º del artículo 133 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, en concordancia con lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Para su conocimiento y fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene usted quince (15) días contados a partir de esta notificación para intentar recurso de reconsideración por ante el C.U. de esta institución

    .

    A su vez, observa este Juzgado que el auto decisorio del procedimiento administrativo seguido a la querellante, dictado el treinta (30) de junio de 1993 por el C.U., cursa en autos en copia certificada, el cual se cita parcialmente:

    En cuanto a los descargos expuestos anteriormente por el representante legal de la ciudadana M.M.D.A., la Contraloría Interna de esta Institución sostiene que si hubo apropiación indebida de los fondos de la Universidad de Oriente por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 43.388.oo), en razón a que según el Informe del Delegado de Compra de fecha 8 de octubre de 1992, la mercancía no había ingresado para esa fecha al almacén de la Universidad, en vista que faltaba por cancelarle la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 18.720,oo), a Comercial Centurión, S.R.L., tal como lo afirmó el representante de dicha firma comercial y como se constata a través del estado de cuenta del Banco Unión, correspondiente al mes de junio de 1992, el cheque Nº 168769118 se hizo efectivo en fecha 8 de junio de 1992. Como se evidencia existe un lapso de tiempo significativo de aproximadamente cinco (5) meses, entre la fecha del cambio del cheque Nº 168769118 (8-6-92) en el banco y aquella en que se recibió la mercancía en la Universidad.

    Dicho lapso de tiempo fue producto de la falta de cancelación a Comercial Centurión S.R.L., por el monto total de la compra de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 43.388.oo). De la cual se desprende, que el referido monto ni estaba disponible como efectivo en las cuentas bancarias de la Universidad, ni estaba en calidad de materiales tal como fue solicitado mediante la orden de compra Nº 6119 y tampoco estaba en poder del proveedor. Por lo tanto, si hubo deterioro al patrimonio de la Universidad, en vista que fueron distraídos sus recursos por el lapso de tiempo ya indicado anteriormente, lo cual originó el incumplimiento de las metas u objetivos trazados por el Departamento de Medicina Preventiva y social en el Núcleo de Bolívar para la fecha prevista. Además, que la ciudadana M.M.D.A., en este lapso no informó a su jefe inmediato sobre cualquier anormalidad acaecido en relación con el mencionado cheque, a objeto de que la Institución generara acciones sobre el particular. Aunado a esto, se encuentra el hecho de no haber adquirido el cheque de gerencia a favor de Comercial Centurión, S.R.L., tal como lo fue ordenado, por lo que se concluye que la ciudadana M.M.D.A., C.I 4595771, Cajera Principal del Núcleo de Bolívar es responsable administrativamente de las irregularidades administrativas en el presente caso. A tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento Especial Nº 1 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, decide imponer las siguientes sanciones pecuniarias y disciplinarias:

    La sanción pecuniaria será por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.oo), de conformidad con el Articulo 42º de la Ley Orgánica de Salvaguardar del Patrimonio Público y tal como lo establece el Artículo 43º de la citada Ley.

    La sanción disciplinaria es de destitución de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 62º de la Ley de Carrera Administrativa y numerales 2 y 3 del Artículo 133º del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente

    .

    Destaca este Juzgado que ha sido jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que para que proceda la reclamación autónoma de daños y perjuicios ejercitada contra un acto administrativo considerado por el particular como ilícito, resulta indispensable que el demandante vincule su reclamación a una sentencia revocatoria resultante del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, se cita en este sentido sentencia Nº 1677 dictada el 28 de junio de 2006, que dispuso:

    Así, en el caso bajo análisis la representación judicial de la parte actora interpuso demanda por los daños morales presuntamente causados por el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº 482, de fecha 18 de febrero de 1986, dictado por el entonces Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Por tal razón, resulta indispensable precisar las posibilidades que tienen los particulares de reclamar a través de una demanda autónoma, daños morales o materiales derivados de un acto administrativo denunciado por la parte demandante como “antijurídico”, esto es, con fundamento en la llamada responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal de la Administración Pública.

    Al respecto, la Sala observa que en fallos anteriores se ha sostenido que para que proceda la reclamación autónoma de daños y perjuicios ejercida contra un acto administrativo considerado por el particular como ilícito, resulta indispensable que el demandante vincule su reclamación a una sentencia revocatoria resultante del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Igualmente, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia de tales reclamaciones debe, necesariamente, existir una relación de causalidad directa entre el daño presuntamente causado y el acto administrativo denunciado como ilícito.

    (…)

    Dicho acto, el cual cursa al folio número 14 del expediente indica en forma expresa que la demandante podía interponer, en caso de considerar lesionados sus derechos, dentro del lapso de seis (6) meses siguientes contados a partir de su notificación, el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella previsto en la mencionada Ley de Carrera Administrativa, previo agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Parágrafo Único del artículo 14 del Texto Normativo en referencia.

    Ahora bien, en forma alguna se indica en el libelo, ni consta en las actas que conforman el expediente que contra el administrativo identificado como generador de los daños morales reclamados, la funcionaria destituida hubiese agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento a que hacia referencia el artículo 14 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

    Tampoco se evidencia que contra el mencionado acto se haya ejercido la correspondiente querella funcionarial y, mucho menos, que dicho acto se hubiese declarado nulo; por tal razón, considera la Sala improcedente la reclamación autónoma de daños y perjuicios ejercida por la demandante contra el acto administrativo disciplinario antes identificado, el cual quedó definitivamente firme. Así se decide

    (Destacada añadido).

    En igual sentido se cita sentencia Nº 362 de fecha 21 de abril de 2004, correspondiente al expediente identificado con el Nº 1995-12018, la Sala expresó:

    (…) Ahora bien, estando claro que en el presente caso lo que genera la interposición de la demanda es una actuación administrativa materializada en el Oficio Nº CJ-C-90-07-114, del 18 de julio de 1990, supra mencionado, corresponde referirse a la responsabilidad del Estado derivada de actos administrativos ilícitos y la forma de reclamarse.

    A este respecto, cabe destacar que los actos administrativos contrarios a derecho, sean de efectos generales o de efectos particulares, son en principio constitutivos de falta o funcionamiento anormal, premisa válida para toda actividad administrativa en la que se dicten actos administrativos; luego, se tiene que el Derecho Administrativo, con sus particulares reglas, en especial en lo que se refiere al acto administrativo, permite evidenciar las distintas vías y los diferentes matices procesales para la exigencia de la responsabilidad del Estado, que en el caso en particular de ilícitos que tienen su origen en un acto administrativo, el mecanismo para formular los reclamos a que haya lugar será la del recurso de plena jurisdicción, o la del juicio ordinario, con la salvedad que en este último supuesto la comprobación de la contrariedad a derecho debe surgir de un fallo que haya resuelto el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Sobre esta materia, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 65, del 25 de enero de 1996, dictada en el caso Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, estableció lo siguiente:

    ‘(...) si el ilícito tiene su origen en un acto administrativo, el cual como faceta propia de su condición ejecutoria, goza de una presunción de legalidad y, además, dada la existencia de procedimientos especiales para su impugnación que abarcan tanto la sede administrativa como la judicial, entonces la vía para el reclamo de daños y perjuicios de él derivados será la del recurso de plena jurisdicción, en caso que así lo decida el recurrente, o la del juicio ordinario.

    En este último caso, la prueba del ilícito debe provenir de la sentencia que haya decidido el recurso contencioso administrativo de anulación que ha debido interponerse contra el acto administrativo lesivo, o bien del acto de revocatoria dictado por la Administración en ejercicio de su poder de autotutela. De aquí entonces que no sea dable la reclamación autónoma de daños y perjuicios contra un acto administrativo considerado ilícito, sin vincular tal reclamación al resultado - sentencia - del correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación o al resultado de la emisión de un acto administrativo de revocatoria del acto originalmente dañoso.

    De tal modo, planteada en forma simplemente autónoma, sin las vinculaciones antes señaladas, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios producidos por un acto administrativo no puede prosperar, por la imposibilidad de demostrar la ilicitud del acto (...)’.

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que es necesario que se determine, de manera previa, la ilegalidad de la actuación de la Administración para que el particular pueda formular, de forma autónoma, las reclamaciones que estime pertinentes, esto siempre y cuando el sustento de tales reclamaciones giren alrededor del acto administrativo dictado y exista una relación directa entre éste y el daño presuntamente causado; dicho de otra manera, sólo se podrán interponer acciones autónomas derivadas de actos administrativos ilícitos, cuando el fundamento de las mismas no se encuentre indisolublemente vinculado al contenido de los mismos.

    (…) omissis (…)

    Así las cosas, se debe señalar que en forma alguna se indica en el libelo que el aludido acto, identificado como causante de hecho gravoso, haya sido revocado por la Administración, impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa y mucho menos que haya sido declarado nulo, por lo tanto la entrega, o más correctamente la venta, de la cantidad de veintiún millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos con diez centavos de dólar (US$ 21.718.466,10), solicitada por la accionante al ente demandado resulta improcedente. Así se declara.

    (…) omissis (…)

    Como consecuencia de todo lo explicado y vistos los términos en que ha sido planteada la acción, sin necesidad de entrar a efectuar otras consideraciones, es forzoso para la Sala declarar improcedente la demanda interpuesta. Así se declara (Destacada añadido)

    .

    El referido criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02686 dictada el 29 de noviembre de 2006, en la que dispuso:

    Al respecto, la Sala observa que en fallos anteriores se ha sostenido que para que proceda la reclamación autónoma de daños y perjuicios ejercida contra la actividad administrativa considerada por el particular como ilícita, resulta indispensable que el demandante vincule su reclamación a una sentencia revocatoria resultante del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Igualmente, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia de tales reclamaciones debe, necesariamente, existir una relación de causalidad directa entre el daño presuntamente causado y el acto administrativo denunciado como ilícito. (Vid. Sentencias Nº 362 de fecha 21 de abril de 2004, correspondiente al expediente identificado con el Nº 1995-12018 y Nº 1677 de fecha 28 de junio de 2006, correspondiente al expediente identificado con el Nº 2001-0348)

    .

    En el caso de autos observa este Juzgado que conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, se interpone una demanda autónoma por daños morales derivados del acto administrativo de destitución del cargo de cajera principal dictado por la Universidad de Oriente contra la querellante, denunciado por ésta como “injusto”, esto es, con fundamento en la llamada responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal de la Administración Pública, pero sin que la querellante vinculare su reclamación a una sentencia revocatoria resultante del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución, requisito jurisprudencialmente establecido como indispensable para que proceda la demanda autónoma por daño moral.

    Este requisito de procedencia de la acción por daños morales derivados del acto de destitución, resulta necesario para que se determine, de manera previa, la ilegalidad de la actuación de la Administración para que el particular pueda formular, de forma autónoma, las reclamaciones que estime pertinentes, en el caso de autos el acto de destitución le fue notificado a la querellante el once (11) de octubre de 2003, sin que ejerciere contra el mismo el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial para lograr la declaratoria judicial de su nulidad, en consecuencia, ante la firmeza del acto de destitución por no haber sido impugnado, resulta necesario a este Juzgado desestimar la demanda autónoma de daño moral incoado por la querellante sin mediar sentencia revocatoria resultante del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto de destitución. Así se establece.

    II.4. Asimismo alegó la querellante que paralelamente como consecuencia del procedimiento administrativo abierto en su contra, se le colocó a la orden de un Tribunal Penal el cual inicio un expediente y se le sometió a juicio durante muchos años, hasta que el Tribunal Superior de Salvaguarda en fecha 24 de febrero de 1999, revocó el auto de sometimiento a juicio y declaró terminada la averiguación por no estar llenos los extremo exigidos en la Ley para seguirle juicio.

    En relación a este punto la demandante consignó copias certificadas de las siguientes sentencias:

    1) Copia certificada de la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la declaró sometida a juicio a la actora por el delito contra la cosa pública.

    2) Copia certificada del auto dictado el 06 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarándose incompetente para conocer el recurso de apelación propuesto contra el auto de sometimiento a juicio.

    3) Copia certificada de la sentencia dictada el 24 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público que revocó el auto de sometimiento a juicio dictado a la querellante y declaró terminada la averiguación y “en cuanto a las sanciones administrativas aplicadas por el Organismo Contralor, cabe destacar que la responsabilidad de índole administrativa es independiente de la penal o civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

    Sobre la responsabilidad por daño moral derivada de actuaciones jurisdiccionales en el proceso penal seguido a la querellante la representación judicial de la Universidad de Oriente negó su procedencia dado que no acusó a la querellante penalmente sino que fue una actuación del Ministerio Público y las responsabilidades administrativas, disciplinarias y civiles son independientes de las penales con la siguiente argumentación:

    Igualmente solicito se tome en cuenta que mi representada no acusó ni civil ni penalmente a la mencionada funcionaria, solo hizo uso de su facultad de destituirla, quien cometió un ilícito administrativo en el ejercicio de sus funciones que en ningún momento puede convertirse en hecho generador de daño moral ni sufrimiento psicológico alguno.

    En todo caso, el órgano contralor, siendo la Universidad un ente sometido a su control cumplió con su deber al remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la República, a los fines que en el uso de sus deberes y atribuciones ejerciera las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. De lo que se desprende y lo ratifico una vez más que la actuación administrativa realizada por la Universidad de Oriente es independiente de las acciones civiles y penales que pudieron ejercerse en contra de la funcionaria por la Fiscalía General de la República…

    .

    Observa este Juzgado que la sentencia dictada el diez (10) de de febrero de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la declaró sometida a juicio a la actora por el delito contra la cosa pública, dejó sentado en su parte narrativa que mediante auto de fecha 03-02-94 “es(t)e Tribunal dictó auto ordenando proseguir la averiguación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con relación a las presuntas irregularidades administrativas en la Caja Principal del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO), y señalándose como presunta indiciada a la ciudadana María Martínez Andrade”.

    En este orden de ideas se observa que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, reza:

    El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública

    .

    La Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna recoge el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, al señalar que “(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”.

    En este orden de ideas el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral y cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..

    Asimismo el artículo 253 eiusdem dispone que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    Por su parte el artículo 12 de la Ley de Universidades establece que las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

    De lo anterior se desprende que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus propias funciones y responde por las que le estén atribuidas constitucionalmente o legalmente, por ende, en el caso de autos, considera este Juzgado que el hecho denunciado por la querellante como generador de daños morales consistente en que “…consecuencia del procedimiento (sic) Administrativo abierto en su contra se le puso a la orden de un Tribunal Penal quien instruyó un expediente, el cual la sometió a juicio durante muchos años, hasta que finalmente el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 24 de Febrero de 1999 revoca el auto de sometimiento a Juicio, declarando Terminada la Averiguación, por no estar llenos los extremos exigidos en la Ley para seguirle juicio”, no es imputable a la Universidad de Oriente, ya que las actuaciones jurisdiccionales son propias del Poder Judicial y no son atribuibles a la Universidad demandada, quien tiene personalidad jurídica independiente de los demás órganos del Poder Público, no quedándole otro camino a este Juzgado que desestimar la pretensión de condena por daño moral contra la Universidad de Oriente, presuntamente generada por actuaciones judiciales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana M.G.M.D.A. en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLIVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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