Decisión nº 1311-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 23 de Julio de 2008

198° y 149°

Decisión No. 1311-08 Causa No. 1C-7193-08

Visto la solicitud de de entrega de VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD; MODELO: 150, AÑO: 1991, TIPO: PIKC-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MT21030 SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS PLACAS: VFT-997; por parte de la ciudadana G.L.A.R, titular de la cedula de identidad No 8.500.858 asistido por el DR. R.A.M.C.I.N. 28.995, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que en fecha 01-07-08, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano G.L.A., titular de la cedula de identidad No 8.500.858 asistido por el DR. R.A.M.C.I.N. 28.995 proveniente del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito, quien remite las actuaciones a este tribunal por cuanto este tribunal previno con anterioridad la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 72 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece involucrado el vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD; MODELO: 150, AÑO: 1991, TIPO: PIKC-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1MT21030 SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS PLACAS: VFT-997 ; donde se observan las siguientes actas:

Acta Policial No CR3-DF31-1ra.CIA.1do.PLTONSIP. 079 de fecha 10-03-08 suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de frontera 31 Comando Puerto Guerrero. Quienes encontrándose en labores de Servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, Municipio Páez Estado Zulia, observaron un Vehículo MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 089-XEW, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MT21030, indicándole al conductor que se estacionara quedando identificado como L.A.L.P. C.I. 19.213.731 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-88, donde constataron que el Vehículo posee Dos Tanques para almacenar Combustible uno Original y Otro Adaptado, es decir que este ultimo difiere del utilizado por la Planta Ensambladora para el referido Vehículo en cuanto al año y modelo el cual para el momento de la Retención trasportaba la cantidad de Ciento Diez (110) Litros de Combustible Gasolina, posteriormente trasladaron al ciudadano hasta el Destacamento de Fronteras No 31 con sede en Puerto Guerrero realizando la Retención Preventiva del ciudadano y el Vehículo en Mención por la Presunta comisión del Delito de Trasporte Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, siendo remitidos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a la Orden de La Fiscalia Cuadragesima del Ministerio Publico del Estado Zulia.

• Acta de Retencion de fecha 10-03-08, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 3, Destcamento de Frontera No 31, Primer Comando, Segundo Pelotón, en el cual hace constar de la Retencion del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 089-XEW, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MT21030, al ciudadano L.A.L.P., C.I. 19.213.731, el cual posee un Tanque adaptado.

• Experticia de Reconocimiento de vehículo de fecha 17-04-08 suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL NO 3, DESTACAMENTO DE FRONTERA NO 31, PRIMER COMANDO, SEGUNDO PELOTÓN, realizada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 089-XEW, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MT21030, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MODELO: F150350. En el cual se observa 1.- La Placa que identifica el Serial de Carrocería AJF1MT21030. La cual se encuentra ubicada en la panel de instrumento o tablero del Vehículo a objeto de estudio el mismo, se observa que es original, en cuanto al material Lamina y Sistema de fijación Remaches, pero su Impresión Troquel bajo Relieve no es, por lo que se determina ALTERADO 2.- Que el Serial de Carrocería DASH PANEL: AJF1MT21030, eL cual se encuentra ubicada en la puerta del lado del conductor a objeto de estudios, el mismo se observa que es ORIGINAL, en cuanto a material lamina y Sistema de Fijación Remaches, pero su impresión troquel bajo relieve no lo es, por lo que se determina ALTERADO 3.- El Serial: CHASIS, AJF1T21030 y que se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho o del copiloto, parte Superior, específicamente frente a la Rueda delantera del Vehículo a objeto de Estudio. El mismo no se encuentra en su estado ORIGINAL, ya que presenta la acción de un objeto cortante (esmeril) el cual borro el Serial original realizado con el propósito de colocarle el Serial Falso que porta Actualmente por lo que se determina ALTERADO. 4.- Que el Serial de Carrocería BODY 21030. El cual se encuentra ubicada en la pared del corta fuego del Motor del lado del conductor del Vehículo a objeto de Estudio el mismo no se encuentra en su estado ORIGINAL, ya que presenta la acción de un objeto cortante (Esmeril) el cual se borro el Serial Original realizado con el propósito de colocarle el Serial Falso que porta actualmente. Por lo que se determina ALTERADO. CONCLUSIÓN 1.- Que el Serial de Carrocería VIM, se determina ALTERADO, 2.- Que el Serial de Carrocería VIM, se determina ALTERADO, 3.- Que el Serial de Chasis, se determina ALTERADO, 4.- Que el Serial de Carrocería BODY, se determina ALTERADO, 5.- Motor 8 Cilindros.

• Certificado de Registro Nro 1305196 a nombre de AGUILAR LUBO, G.L., de fecha 25-01-93, del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 089-XEW, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MT21030, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS.

• Acta de Presentación de Imputados de fecha 12-03-08, ante el Juzgado Primero de Control, donde se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 ordinal 3 del COPP, al ciudadano L.A.L.P., por la presunta camisón del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el vehículo reclamado, presenta experticia realizada por suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL NO 3, DESTACAMENTO DE FRONTERA NO 31, PRIMER COMANDO, SEGUNDO PELOTÓN, de la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta ALTERACIÓN en sus seriales identificadores detallando lo siguiente 1.- Que el Serial de Carrocería VIM, se determina ALTERADO, 2.- Que el Serial de Carrocería VIM, se determina ALTERADO, 3.- Que el Serial de Chasis, se determina ALTERADO, 4.- Que el Serial de Carrocería BODY, se determina ALTERADO. Por lo que las investigaciones por parte de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a seriales del vehículo retenido no han terminado ya que no existe razón alguna que explique las razones por las cuales el serial de carrocería VIN esta ALTERADO; el serial del chasis se encuentra ALTERADO El serial de seguridad este ALTERADO, es decir el vehículo retenido tiene todo su sistema de identificación ALTERADO, siendo que la solicitante ha presentado copia de la factura de compra de un vehículo en fecha 08 de noviembre de 1991 cuyas características se compaginan con las que resultaron ALTERADAS según la experticia realizada, lo cual hace imposible determinar que el vehículo adquirido en 1991 sea el mismo que ha sido retenido, pues una cosa es que la solicitante haya adquirido un vehículo y otra es que se trate del mismo q se encuentra retenido, no obstante al tener el serial del motor original, debe ser entregado a dicha ciudadana.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y relacionado a esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1877, de fecha 15-10-07, refirió también lo siguiente:

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al mencionado vehículo.

Siendo ello así, la Sala, de conformidad con lo expuesto, visto que no están llenos los extremos necesarios para que proceda la exclusión al vehículo del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, declara improcedente in limine litis la acción de habeas data incoada por la ciudadana N.H.O.. Así se declara.

Por las razones antes indicadas procede en derecho ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características, según la solicitante, presuntamente son: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 089-XEW, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MT21030, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; debiendo considerar la ciudadana G.L.A.R CI V- 8.500.858, que dicho vehículo no puede transitar por el territorio nacional, estándole prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica) hasta realizar los tramites pertinentes ante las autoridades competentes de transito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características presuntamente son: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 089-XEW, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MT21030, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, solicitado por parte de la ciudadana G.L.A., titular de la cedula de identidad No 8.500.858 asistido por el DR. R.A.M.C.I.N. 28.995, debiendo considerar la ciudadana G.L.A.R CI V- 8.500.858, que dicho vehículo no puede transitar por el territorio nacional, estándole prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica) hasta realizar los tramites pertinentes ante las autoridades competentes de transito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ORDENA el desglose de la investigación de la causa y la remisión de la misma a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA MELEAN.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 1311-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 2406-08

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA MELEAN.

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