Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoMediación Positiva

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003695

PARTE ACTORA: S.G.C.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.V., E.G.A., D.R.G.P., M.R.A.R.

PARTE DEMANDADA: “ELCA COMESTICOS, S.A.”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes veintitrés (23) de octubre de 2012, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana S.G.C.B., titular de la cédula de identidad N° 6.028.829, en su carácter de parte actora, comparece el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad N° 4.316.014, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 33.451, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana D.A., titular de la cédula de identidad N° 16.100.360, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 129.882, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada “ELCA COMESTICOS, S.A.”, según copia del poder que consigna en este acto ad efectum vivendi previa confrontación con su original, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional por cuanto versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos (articulo 19 de la LOTTT y 10 de su Reglamento) que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LA Sra. CASTILLO

La Sra. CASTILLO hace constar lo siguiente:

1) Que en fecha 31 de octubre de 2006 inició una relación de trabajo con ELCA, en la cual se desempeñaba como Consultora de Belleza. Que dicha relación terminó el día 12 de julio de 2012, con ocasión de su renuncia voluntaria.

2) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de dos mil doscientos sesenta y nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 2.269,00).

3) Que, al término de la relación de trabajo, ELCA le pagó la cantidad de sesenta y nueve mil diecinueve Bolívares (Bs. 69.019,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual considera insuficiente, y por ello interpuso la presente demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

4) En efecto, en primer lugar considera que durante toda la relación de trabajo, ELCA estimó deficientemente los incrementos salariales que le correspondieron. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

5) Que las comisiones devengadas durante toda la relación de trabajo fueron calculadas deficientemente por ELCA. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

6) Que ELCA no le pagó los días feriados y de descanso con base en las comisiones devengadas durante toda la relación de trabajo. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

7) Que, además, ELCA no le pagó ninguno de los días domingo que trabajó regularmente durante la relación de trabajo, que han debido ser calculados con los recargos respectivos. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

8) Que, en vista de lo anterior, ELCA calculó deficientemente los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que tuvo derecho a percibir de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”), en particular (pero sin estar no limitado a) vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, descansos y feriados con base en las comisiones devengadas, días domingos laborados, aportes a la caja de ahorros, bonificaciones corporativas, y prestación social de antigüedad y prestaciones sociales, incluyendo sus garantías anuales y trimestrales, tanto por error en la extensión de los mismos, como en el salario base de cálculo. En tal sentido, reclama a ELCA el pago de las cantidades de dinero correspondientes, más la repercusión de las mismas en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

9) Que los aportes a la caja de ahorro (en lo sucesivo denominados los “Aportes de Ahorros”) tienen carácter salarial, al haber pretendido remunerarla, pues ingresaban libremente en su patrimonio; y que, igualmente, también tenían naturaleza salarial el costo de las pólizas de seguro de accidentes y vida (en lo sucesivo denominadas las “Pólizas”) que la amparaban junto con su familia, cuyas primas eran pagadas íntegramente por ELCA. En tal sentido, reclama a ELCA la repercusión de los Aportes de Ahorros y de las Pólizas, en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

10) Que, aunque las pretensiones que anteceden se encuentran basadas exclusivamente en la LOT, debe realizarse una comparación de las mismos con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la “LOTTT”), y aplicar a cada reclamo particular el ordenamiento jurídico que sea más beneficioso para sus intereses.

SEGUNDA

POSICIÓN DE ELCA

ELCA rechaza los reclamos de la Sra. CASTILLO contenidos en la cláusula que antecede, por las siguientes razones:

1) Que la Sra. CASTILLO devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra parte variable (comisiones por ventas), cuyo último salario promedio mensual total en los últimos doce (12) meses ascendió a dos mil doscientos veintisiete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.227,40).

2) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. CASTILLO los incrementos salariales que le correspondieron; por lo cual nada queda a deberle por concepto de salarios, ni incidencia en otros conceptos laborales.

3) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. CASTILLO las comisiones que devengó; por lo cual nada queda a deberle por concepto de comisiones, ni incidencia en otros conceptos laborales.

4) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. CASTILLO los días feriados y de descanso con base en las comisiones devengadas mes a mes, los cuales tuvieron incidencia en todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron; por lo cual nada queda a deberle por concepto de días feriados y descanso con base en las comisiones devengadas, ni incidencia en otros conceptos laborales.

5) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. CASTILLO los días domingo que laboró, calculados con los recargos respectivos, los cuales tuvieron incidencia en todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron; por lo cual nada queda a deberle por concepto de días feriados y descanso con base en las comisiones devengadas, ni incidencia en otros conceptos laborales.

6) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. CASTILLO los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que tuvo derecho a percibir de acuerdo con la derogada LOT, en particular (pero no limitado a) vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, descansos y feriados con base en las comisiones devengadas, domingos laborados, aportes a la caja de ahorros, bonificaciones corporativas, prestación de antigüedad y prestaciones sociales, incluyendo sus garantías anuales y trimestrales, tanto en la extensión de los mismos, como en el salario base de cálculo; por lo cual nada queda a deberle por concepto alguno de naturaleza laboral.

7) Que los Aportes de Ahorros no tuvieron carácter salarial, pues adolecían de la intención retributiva del salario, ya que sólo pretendían fomentar el ahorro de los trabajadores de ELCA, además de que no eran libremente disponibles por la Sra. CASTILLO, al haber sido entregados a la Caja de Ahorros. Que las Pólizas tampoco tienen naturaleza salarial, al constituir beneficios sociales de carácter no remunerativos, de acuerdo con la derogada LOT.

8) Que al haber culminado la relación de trabajo en fecha 12 de julio de 2012, su liquidación de prestaciones sociales ha de regirse exclusivamente por las disposiciones establecidas en la vigente LOTTT, toda vez que la misma entró en vigencia el 7 de mayo de 2012.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencias de prestaciones sociales, resolver todos los reclamos que la Sra. CASTILLO ha formulado en la cláusula primera, así como transigir cualquier otro reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder a la Sra. CASTILLO conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios laborales prestados por la Sra. CASTILLO a ELCA, y con la terminación de los referidos servicios; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la Sra. CASTILLO tiene o podría tener derecho frente a ELCA, la Suma Neta de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00).

La Sra. CASTILLO declara que recibe, a su más cabal y entera satisfacción, la totalidad de la Suma Neta, mediante: (i) un cheque No. 97320213 girado a su nombre por ELCA, en fecha 18 de octubre de 2012, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), y; (ii) mediante dinero en efectivo, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

La Suma Neta ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que la Sra. CASTILLO mantuvo con ELCA, y con ellas se transigen todos y cada uno de los reclamos efectuados por la Sra. CASTILLO en la demanda que dio inicio a este procedimiento, en las cláusulas primera y cuarta de esta transacción, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la Sra. CASTILLO tenga o pudiera tener en contra de ELCA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

La Sra. CASTILLO reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con ELCA, la terminación de dicha relación de trabajo, sin que a la Sra. CASTILLO nada más le corresponda ni tenga que reclamar a ELCA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, la Sra. CASTILLO libera totalmente a ELCA, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la Sra. CASTILLO declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a ELCA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:

1) Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, prestaciones sociales, garantías depositadas, trimestrales o anuales de prestaciones sociales, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y;

2) Pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la LOTTT, la LOT y en su Reglamento; remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de ELCA o de las PERSONAS RELACIONADAS, o cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, la prestación de antigüedad, las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a ELCA o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de indemnizaciones previstas en la LOT, la LOTTT, el Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”) y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”), así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a ELCA, o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; las P.p. de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la Sra. CASTILLO, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por ELCA, o por las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y sus predecesoras, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del INCES (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la Sra. CASTILLO, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, y con la terminación de la mencionada relación de trabajo.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para ELCA, ni para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la Sra. CASTILLO expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

QUINTA

OBLIGACIONES ADICIONALES DE LAS PARTES

1) Obligación de confidencialidad: La Sra. CASTILLO conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de ELCA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses; y

2) Obligación de buen nombre: Las partes se obligan a no formular o emitir, bien sea directamente, indirectamente o a través de interpuestas personas, comentarios negativos recíprocamente.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el juicio a que se contrae el expediente No. AP21-L-2012-3695, y ordene inmediatamente el archivo definitivo del expediente. Asimismo, solicitamos nos expida tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, ambas partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieron haber contratado correrán por la exclusiva cuenta de la parte que los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra por estos conceptos ni por algún otro.

De igual forma, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

Los Presentes

El Secretario

Abg. José Antonio Moreno

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