Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001212

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.066.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.Á.D. y JUNATAN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.175 y 80.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S., M.A.R., L.E.L., J.L.F., G.P. y J.E.A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.907, 32.082, 103.572, 114.451, 93.610 y 21.986.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 30 de julio de 2010 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la demanda interpuesta en el presente asunto, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en esta misma fecha, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 21 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Universidad Central de Venezuela en la Escuela de Estudios Internacionales, con un último salario de Bs. 480 mensuales, laborando de lunes a viernes en un horario de 08:00 a. m. a 05:00 p. m. hasta el día 11 de mayo de 2006 cuando fue objeto de un despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 4 años y 4 meses; que en fecha 28 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo dictó providencias administrativas Nos. 0272-2006 y 0018-2007 a favor del accionante que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que ante la falta de pago de los conceptos legales que se le adeudan a raíz de la terminación de la relación laboral procedió a demandar los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional años 2002, 2003, 2004, 2005 y fracción de 2006, utilidades años 2002, 2003, 2004, 2005 y fracción de 2006, salarios caídos conforme lo ordenó la providencia administrativa dictada, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, estimando finalmente la reclamación en la cantidad total de Bs. 48.345.

La parte demandada, no obstante haber asistido a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, únicamente compareció la representación judicial de la parte demandante quien expuso sus alegatos de viva voz en relación a la reclamación explanada en el escrito libelar, señalando que la parte actora se desempeñó como profesora de francés en la Universidad Central de Venezuela, que ingresó el 21 de enero de 2001 y fue despedida injustificadamente el 11 de mayo de 2006, que acudió a ampararse al Ministerio del Trabajo y obtuvo la declaratoria con lugar de la providencia administrativa respectiva y la institución demandada siempre se ha negado a cumplir con los pasivos laborales que le correspondían, manteniendo la posición de que no es trabajadora, por lo que en definitiva ratificaba los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de demanda. El Juez de Primera Instancia de Juicio ante las afirmaciones hechas por la apoderada judicial de la parte actora, así como de las documentales por ella aportadas, indagó en relación a la forma en que prestaba servicios como docente para la Universidad demandada, ante lo cual ésta manifestó que trabajaba en una jornada de lunes a viernes, con cargas académicas de casi todo el día, no era trabajo administrativo sino que era profesora de francés, daba clases a los alumnos y se encargaba de toda la parte académica.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia de alzada la representación judicial de la parte demandante expuso que el motivo de su apelación se circunscribía a que el Juzgado a quo había declarado su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, siendo que a su criterio los Tribunales del Trabajo sí eran los competentes para ello, toda vez que no podía catalogársele como una funcionario público, porque nunca fue llamada a concurso público, tal como lo requiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se trataba de un contratada a tiempo indeterminado auque de manera verbal porque no medió entre las partes contrato por escrito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar la procedencia de la Incompetencia declarada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien estableció que el caso de autos obedecía a una supuesta relación funcionarial, por lo cual dicho asunto no podía someterse a su consideración debido al vínculo de naturaleza pública, que debía ser conocido por uno de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto considera pertinente esta Juzgadora señalar el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 69:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia…

Asimismo, el artículo 71 eiusdem señala:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)

De las normas citadas así como de la actuación procesal de la parte recurrente se desprende claramente, que aún cuando se quiso impugnar la decisión de Incompetencia del a-quo a través del recurso ordinario de apelación, el mismo no resulta el medio idóneo para ello, siendo este el expresamente previsto en el Código Adjetivo Civil, es decir la regulación de la competencia, sustitutiva de la apelación ordinaria. No obstante lo anterior y en virtud de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a impartir una justicia sin formalismos, esta Juzgadora considera necesario indagar mas allá de la simple enunciación o de la mero denominación del recurso ejercido y descender a la intención misma de impugnar, lo cual motivó el ejercicio del recurso, para examinar si en efecto es menester escucharlo o no por lo cual y en virtud que al observar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente en la audiencia de alzada, la misma cuestiona en todo momento el mérito de la declinatoria de competencia decidida, debido a lo que y en atención entonces al principio garantista de acceso a la justicia, este Juzgado Superior conoce de la incompetencia declarada por el Tribunal de Juicio y Así se establece.

Así las cosas, la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, establece que siendo la actora personal docente de la Universidad Central de Venezuela, su oficio se correspondía con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación, lo cual a su criterio constituía razón de peso para instituir que cualquier reclamo que se hiciera derivado de tal ejercicio público debía ser hecho por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aún cuando los servicios prestados hubieren sido bajo el amparo de un contrato, por ser según el a quo el juez natural para dirimir las controversias que surgieran con ocasión a la prestación de sus servicios.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2007, número 2149, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad…

Debido a lo anterior y al análisis del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estable que “… En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, es cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)….”, infiriere esta alzada que en el presente caso la actora no puede ser considera docente de carrera de esa casa de estudios, siendo reconocido por ambas partes que el ejercicio como docente lo hizo bajo el régimen de contratada, no concursando por tanto para la obtención de ningún cargo.

Finalmente y a los fines de fundamentar con mayor precisión la presente decisión, este Juzgado Superior considera necesario asimismo señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1636 de fecha 27 de octubre de 2009, conociendo en Regulación de Competencia (caso Y.J.G.A. contra República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), en el cual igualmente se comenzó la prestación de servicio luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin mediar concurso público, por lo que y de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en acatamiento al criterio proferido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a la actora no le puede ser conferido el carácter de funcionario público de carrera, resultando evidente que la competencia por la materia para conocer del presente asunto es atribuida a los Juzgados Laborales, específicamente en este caso al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el conocimiento del mismo, resultando por tanto forzoso para esta alzada revocar la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA de los Tribunales de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN

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