Decisión nº PJ0062010000215 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-001045.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: G.C., titular de la cédula de identidad número 6.066.095, cuyos apoderados judiciales son los abogados: M.Á. y Junatan Hurtado, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada por los abogados: M.R., M.R., L.L., J.F. y J.A., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de julio de 2010 declarándose incompetente para conocer de la demanda, por razón de la materia.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la Escuela de Estudios Internacionales de la demandada desde el 21 de enero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2006 cuando fuera objeto de despido, devengando un último salario mensual de Bs. 480,00; que es la segunda vez que intenta la demanda y que por ello, reclama el pago del monto de Bs. 48.345,00 por prestaciones sociales.

  2. - La Universidad accionada no consignó escrito contestatario.

  3. - Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada no compareció y quedaron reconocidas las documentales promovidas por la accionante (folios: 46 al 93 inclusive) de las cuales se evidencia que ésta fue docente de la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela.

  4. - De allí que si la actora era personal docente su oficio se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (sentencia n° 1.855 del 14 de noviembre de 2007 de la SPA/TSJ y n° 23 del 03 de junio de 2010 de la SP/TSJ), razón de peso para establecer que cualquier reclamo que haga derivado de tal empleo público debe hacerlo por la vía contenciosa administrativa, aun cuando haya prestado servicios como contratada.

    Es necesario destacar en este caso la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestida tal figura, sino porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (subrayado añadido)

    .

    A la luz de las sentencias señaladas, esta Instancia observa que el presente proceso versa sobre el cobro de prestaciones sociales de una docente de una Universidad nacional y pública, por lo que a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, este Tribunal considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por ante uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana: G.C. contra la Universidad Central de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos.

    5.2.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa a uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir las actuaciones en su totalidad, una vez que quede firme el presente fallo.

    5.3.- No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto no han resultado totalmente vencidas en este proceso.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las once horas y veintinueve minutos de la mañana (11:29 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-L-2010-001045.

    CJPA/yr/Ifill-

    01 pieza.

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