Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.066.095, debidamente asistida por la abogada M.E.Á.D., Inpreabogado Nro. 76.175, contra la Universidad Central de Venezuela –U.C.V.- (Escuela de Estudios Internacionales), en consecuencia se declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. Asimismo la referida decisión declaró que no hay condenatoria en costas y finalmente ordenó remitir copia de dicha decisión a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de enero de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de febrero de 2012 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010 por la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.066.095, debidamente asistida por la abogada M.E.Á.D., Inpreabogado Nro. 76.175, por cobro de prestaciones sociales contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA –U.C.V.- (ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES).

I

DE LA QUERELLA

Narra la parte querellante que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e Ininterrumpidos en la Universidad Central de Venezuela en la Escuela de Estudios Internacionales en fecha 21 de enero de 2002, siendo su último salario la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs.480) mensuales, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), horario y jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en la que termina la relación de trabajo por despido injustificado.

Que la Institución demandada no le “canceló las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos derivados de la relación laboral, (…) en vista de tal omisión (…) acudió ante la Procuraduría de Trabajadores Región Capital; luego de haber agotado la vía administrativa por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar el pago de los derechos generados por la prestación de sus servicios por un tiempo de servicio de tres (4) años (SIC) y cuatro (4) meses”.

Que desde la fecha del despido injustificado hasta estos momentos, la Universidad Central de Venezuela –U.C.V.- no ha procedido de manera voluntaria al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en consecuencia reclama por sede Jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudadas con ocasión de la relación de trabajo.

Que lo que se le adeuda por el pago de antigüedad, desde la fecha de ingreso (21-01-2002) hasta la fecha de su despido (11-05-06), según lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de tres mil novecientos sesenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.965,08), que resulta de multiplicar 237 días por el salario integral de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16,66).

Que lo que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuatro (04) años y cuatro (04) meses de servicio, (años 2002, 2003, 2004, 2005 y fracción del 2006), según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.359,84), que resulta de multiplicar 84.99 días por el salario diario de dieciséis bolívares (Bs. 16,0).

Que lo que se le adeuda por concepto de utilidades comprendidas dentro de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y fracción del 2006, toda vez que las mismas no fueron pagadas, asciende a la cantidad de mil ciento cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.141,28), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta que resulta de multiplicar 71.33 días por el salario de dieciséis bolívares (Bs. 16,0).

Que, desde el momento del despido injustificado hasta la fecha en que se introduce la demanda (11-05-2006 al 25-02-2010) se calculan los meses de los salarios caídos por el salario diario, la cantidad de 69 meses por el salario mensual de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480), todo lo cual suma un total de treinta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 33.120,00) de salarios no pagados.

Que, lo que se le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado, equivalente a sesenta (60) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a la cantidad de mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.999,20), que resulta de multiplicar 120 días por el salario integral de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16,66).

Que, lo que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “B” para un total de sesenta (60) días, por el salario integral de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16,66) asciende a la cantidad de novecientos noventa y nueve con sesenta céntimos (Bs. 999,60).

Finalmente señala que el total de lo demandado por prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco bolívares exactos (Bs. 48.345).

II

DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella contentiva de una solicitud de pago de prestaciones sociales presuntamente no pagadas, contra la Universidad Central de Venezuela –U.C.V.- (Escuela de Estudios Internacionales), asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que éste Juzgado se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.

III

DE LA CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la parte actora solicita el pago de sus prestaciones sociales, ello en razón de que en fecha 11 de mayo de 2006 fue despedida del cargo que desempeñaba en la Universidad Central de Venezuela –U.C.V- (Escuela de Estudios Internacionales), y así consta del folio 1 del presente expediente judicial. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o por ser el asunto competencia de esta jurisdicción, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el despido de la querellante, lo cual ocurrió como se mencionara anteriormente el día 11 de mayo de 2006 -tal y como lo asevera la accionante-, y que se evidencia del folio Nº 01 del presente expediente, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado. Ahora bien, observa el Tribunal que la accionante consideró que el Tribunal del Trabajo era el competente para el conocimiento del presente asunto, interponiendo la demanda el 26 de febrero de 2010, en este orden de ideas debe precisar este Órgano Jurisdiccional que aún cuando se considere el lapso para recurrir por ante los Tribunales con competencia en materia del trabajo, el ejercicio de la acción se encuentra caduca, pues al computarse el lapso desde la fecha en que se extinguió la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda, da como resultado un lapso que supera con creces esos tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Con apoyo en el artículo 94 citado y en las anteriores sentencias, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010 por la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.066.095, debidamente asistida por la abogada M.E.Á.D., Inpreabogado Nro. 76.175, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA –U.C.V.- (ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 07 de marzo de 2012, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

Exp: 12-3098/AB

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