Decisión nº 874 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDADA-APELANTE: G.I.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.249.385 y domiciliada en el caserío San José, Vía Los Indios, Parroquia Boca de Aroa, Municipio J.L.S.d. estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: O.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.376.

DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 1147

II

IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, sigue la ciudadana E.G.F., suficientemente identificada en actas, contra la ciudadana G.I.G.F., igualmente identificada.

La remisión obedece en razón del recurso de apelación formulado por la ciudadana G.I.G.F., debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.E.M.F., contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha seis (06) de mayo de 2015, en el que negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada-apelante.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, este Juzgado dio entrada al presente expediente actuando según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de informes en la presente incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, este Juzgado Superior agrario dictó el dispositivo en la presente causa.

III

DE LOS ANTECEDENTES

La presente solicitud de Partición de Comunidad Sucesoral fue consignada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se admitió el veinticuatro (24) de febrero de 2015.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2015 la demandante presentó escrito mediante el cual reforma su pretensión, el cual fue agregado a las actas en fecha diez (10) de marzo de 2015, librándose las boletas de notificación respectivas a las partes intervinientes.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la demandante presentó diligencia mediante la cual solicita al A-quo se habilite el tiempo necesario para que se notifique a la parte demandada y en fecha veinticinco (25) el Tribunal de cognición provee lo solicitado.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicita al A Quo se reponga la causa al estado en que se practique nuevamente la citación a su persona.

En fecha seis (06) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada.

En fecha ocho (08) de mayo de 2015, la demandada presentó recurso de apelación contra el auto dictado en fecha seis (06) de mayo de los corrientes, donde el A Quo negó la solicitud de reposición de la causa.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” Del contenido normativo de la indicada norma se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii

DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE APELANTE AL

ACTO DE INFORMES

El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala taxativamente el procedimiento a seguir en segunda instancia, estableciendo lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

…Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes…

(Subrayado Nuestro).

Vista la norma anteriormente transcrita, llama poderosamente la atención de este Jurisdicente que las partes que integran la controversia, en especial la apelante, no comparecieron a la audiencia oral de informes. Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para hallar la verdad material, lo cual se materializa mediante la audiencia oral dada la naturaleza de la materia.

En sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de mayo de 2013, la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes acarrea el desistimiento de la apelación, salvo que el Juez percate en la sentencia impugnada violación al orden público, tal afirmación consigue sustento al establecer:

(…) De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)

. (Negrilla de la Sala).

Este Jurisdicente se encuentra en total concierto con el criterio jurisprudencial esgrimido anteriormente y en definitiva, vista la incomparecencia total de la parte apelante en la presente causa y habiendo verificado que no existen violaciones al orden público que deban ser resueltas ex officio por este Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior Agrario declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, confirmando así, la decisión dictada por el A-quo en fecha seis (06) de mayo de 2015.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SE DECLARA DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de mayo de 2015 por la ciudadana G.I.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.249.385, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.376 en contra del auto dictado en fecha seis (06) de mayo de los corrientes, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la práctica de la citación para la contestación de la demanda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 874 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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