Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Caracas; dos de mayo de dos mil siete

197° y 148°

PARTE ACTORA: G.M.D.P., extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.031.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.O. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.386.

PARTE DEMANDADA: QUEEN TOUR, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de Diciembre de 1982, bajo el N° 100, Tomo 154-A-Pro.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., R.G.P., A.A. y OTROS abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 7594, 7569 y 13.895 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Expediente N°: AC22-L-2005-000083 (4753-T)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 31 de mayo de 2001 que declaro parcialmente con lugar la demanda (vale indicar que la Sala de Casación Social, en fecha 05 de diciembre de 2002 casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Abril de 2002, declarando nulo dicho fallo y reponiendo la causa al estado que se dicte una nueva decisión) .

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, con motivo de la entrada en vigencia la ley orgánica Procesal el Trabajo, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de resolver la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.M.D.P. contra la empresa Queen Tour, C.A.-

Notificadas las partes, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, y en su tiempo hábil lo hace en los siguientes términos:

Mediante escrito liberar el apoderado judicial de la parte actora adujó que su representada ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 13/10/1989, desempañándose como promotora de ventas de paquetes turísticos y boletos aéreos nacionales e internacionales; que en el ultimo año devengó un salario promedio de Bs. 662.604,28 mensuales, equivalente a Bs. 22.086,80 diarios, el cual, en su decir esta conformado por un salario denominado “salario a comisión”; que la remuneración en función de la productividad era del 5% mensual del valor del ticket o boleto aéreo, que la actora laboró ininterrumpidamente por un tiempo de siete (07) años y siete (07) meses, y que la misma fue despedida injustificadamente 13 mayo de 1997; que por cuanto su mandante no dio lugar a ninguno de los supuestos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser despedida justificadamente, a demás de que la demandada no cumplió con la participación del despido establecido en el artículo 105 ejusdem, considera que le corresponde el pago de los siguientes conceptos; Indemnización sustitutiva del preaviso, Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, bono vacacional y por último intereses de mora y salarios retenidos.

Por su parte la parte demandada al dar contestación negó de manera pura y simple todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

El a-quo mediante sentencia de fecha 31/05/2001, declaró con lugar la demanda al considerar que los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por cuanto la demandada contestó de manera pura y simple y no demostró la improcedencia de lo reclamado en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 12/12/2001, la parte actora introdujo escrito de informe mediante el cual solicitó se confirme el fallo recurrido.

Así las cosas, visto lo decidido por el a-quo, así como la forma como fue contestada la demanda, corresponde determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no al momento de decidir la presente causa.

En tal sentido de seguida se pasa analizar las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos y el principio de la comunidad de la prueba, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación de un principio que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos G.L., Zanyela De Vita, K.C., W.P.R., M.V.S., M.S., J.R., B.d.A., L.V. y F.P., de los cuales solo fueron evacuadas las declaraciones del ciudadano G.L., toda vez que las de los restantes ciudadanos fueron declaradas desiertas.

Respecto a las declaraciones del ciudadano G.L.C., este Tribunal les concede valor probatorio, toda vez que el testigo resultó ser hábil y conteste y no entro en contradicciones, desprendiéndose de ellas que la accionante efectivamente prestó sus servicios para la demandada; que el cargo ocupado era de promotora de boletos aéreos; que cobraba su salario por comisión por la venta de paquetes y boletos; que en fecha 13/05/1997 la accionante fue despedida por la ciudadana T.K., quien era uno de los dueños de la empresa. Así se establece.-

Promovió cursante a los folio 55 al 57, marcadas “1-A, 2-A”, originales de comunicaciones de fechas 18/09/1996 y 22/08/1996, relativas cotizaciones y confirmaciones de cupos; a las cuales no se les concede valor probatorio toda vez que al no estar suscritas por la demandada no le son oponibles. Así se establece.-

Promovió en copias al carbón, cursantes en los folios 54, 58 al 65 y 81, comprobantes de pago, sobre los cuales igualmente promovió su exhibición por parte de la demandada, cuyas resultas rielan en el folio 97 del presente expediente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el contenido de dichas instrumentales de las que se desprende por una parte que la demandada era el patrono de la accionante y por la otra que la misma pagó a la parte actora cantidades de dinero por concepto de comisiones en los meses de octubre de 1994, julio, agosto, noviembre, diciembre de 1996, enero y febrero de 1997. Así se establece.-

Promovió en copias al carbón, cursantes en los folios 67 al 80 y 82 al 84, comprobantes de pago, sobre los que igualmente promovió su exhibición, prueba esta que fue admitida, sin embargo a criterio de quien decide, tal prueba no debió haber sido admitida, toda vez que tales instrumento no se encuentran suscritos y en consecuencia no le son oponibles a la parte demandada, razón por la que se desechan los mismos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas rielan en los folios 102 al 105, 107 y 108 del presente expediente, desprendiéndose que la demandada giró a favor de la parte actora cheques en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 1995, febrero y marzo de 1996 y enero, febrero, marzo y abril de 1997. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente caso, la demandada negó que la parte actora haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 13 de octubre de 1989, que haya desempeñado el cargo de promotora de boletos y pasajes aéreos; que su ultimo salario promedio hubiere sido el de Bs. 662.604,28; que el mismo le devengara por el equivalente a una comisión del 5% de las ventas de tickets o boletos aéreos; que la demandante hubiere sido despedida el 13 de mayo de 1997 y que tuviere derecho al pago de las prestaciones sociales. Pues bien, tales hechos fueron negados de manera simple, es decir, sin fundamentar su negativa, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que solo queda entrar a analizar el material probatorio a los efectos de verificar si con el mismo se logra desvirtuar las pretensiones invocadas en el libelo por la parte accionante.

Así las cosas; de un análisis a las actas que integran el presente expediente, se puede observar que la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los dichos del actor, si no que más bien por el contrario, la parte demandante promovió las declaraciones del ciudadano G.L.C., que adminiculadas con los comprobantes de pago que rielan en los folios 54, 58 al 65 y 81, se pudo constatar que la ciudadana G.M. prestó sus servicios para la demandada, como promotora de boletos aéreos, devengado un salario por comisión de acuerdo a las ventas realizadas de boletos y paquetes aéreo y que en fecha 13/05/1997 fue despedida por la ciudadana T.K.. Así se establece.-

Pues bien, visto lo anterior este Tribunal debe tener como cierto que el despido de la parte actora fue injustificado, que el salario promedio devengado fue de Bs. 662.604,28 mensuales, es decir, Bs. 22.086,80 diarios y que a demás la demandada le adeuda sus prestaciones sociales, por lo que este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, estableciendo previamente el salario base de calculo para cada concepto.

Para el cálculo de las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización de antigüedad generada desde el 13/10/1989 hasta el 31/12/1990 se tomará como base el salario normal promedio de Bs. 22.086,80 diarios; para el calculo de la indemnización de antigüedad generada desde el 01/01/1991 el 13/05/1997 y la indemnización sustitutiva de preaviso, debiera tomarse como base el salario integral diario de Bs. 23.706,50 que resulta de agregar al salario normal de Bs. 22.086,80 la alícuota de la utilidad de Bs. 883,47 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 736,23;: sin embargo, por cuanto el actor no lo solicitó así, ni tampoco fue acordado por el a-quo, este Tribunal, en virtud del principio de no reformatio in peius, realizará el calculo de estos conceptos en base al salario normal diario de Bs. 22.086,80. Así se establece.-

  1. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Le corresponden 60 días a razón de un salario diario de Bs. 22.086,80, lo que da un monto de Bs. 1.325.208,00. Así se establece.-

  2. Indemnización de antigüedad: (Artículo 125 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). La parte actora reclamó el pago de 220 más el doble, lo que da un total de 440 días por este concepto; sin embargo por los siete (7) años y siete (7) meses laborados le corresponden 240 más el doble da un total de 480 días a razón de un salario diario de Bs. 22.086,80, lo que da un monto de Bs. 10.601.664,00. Así se establece.-

  3. Vacaciones vencidas de los períodos 1989-1990 al 1995-1996 y vacaciones fraccionadas del período 1996-1997: (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). La parte actora reclama la cantidad de 122,6 días por este concepto, cuando le corresponden 132,25 días generados de la manera siguiente: Por los períodos 1989-1990 y 1990-1991 le corresponden 30 días a razón de 15 días cada período; por el período 1991-1992 le corresponden 16 días; por el período 1992-1993 le corresponden 17 días; por el período 1993-1994 le corresponden 18 días; por el período 1994-1995 le corresponden 19 días; por el período 1995-1996 le corresponden 20 días y por el período 1996-1997 le corresponde una fracción de 12,25 días, todo lo cual da un total de 132,25 días a razón de Bs. 22.086,80 lo que da un monto de Bs. 2.920.979,30. Así se establece.-

  4. Bono vacacional de los períodos 1990-1991 al 1995-1996 y bono vacacional fraccionado del período 1996-1997: (Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Por el período 1990-1991 le corresponden 7 días; por el período 1991-1992 le corresponden 8 días; por el período 1992-1993 le corresponden 9 días; por el período 1993-1994 le corresponden 10 días; por el período 1994-1995 le corresponden 11 días; por el período 1995-1996 le corresponden 12 días y por el período 1996-1997 le corresponde una fracción de 7,56 días, todo lo cual da un total de 64,56 días a razón de Bs. 22.086,80 lo que da un monto de Bs. 1.425.923,81. Así se establece.-

  5. Utilidades de los años 1990 al 1996 y utilidades fraccionadas de 1989 y 1997: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Por el año 1989, por los dos meses completos laborados, le corresponde una fracción de 2,5 días; por los años 1990 a 1996 le corresponden 105 días a razón de 15 días por cada año, y por el año 1997, por los cinco meses completos laborados, le corresponde una fracción de 6,25 días, lo que da un total de 113,75 días a razón de un salario de Bs. 22.086,80 lo que da un monto de Bs. 2.512.373,50. Así se establece.-

  6. Salarios no cancelados en los dos (2) últimos meses de la relación laboral: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 580.000,00 por el mes de marzo y la cantidad de Bs. 510.000,00 por el mes de abril, para un total de Bs. 1.090.000,00, cuya reclamación es procedente toda vez que la demandada negó de manera pura y simple su procedencia y no demostró haber cumplido con su cancelación. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses sobre indemnización de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad en base a los siguientes parámetros: a) los generados desde el 13/10/1990 hasta el 30/04/1991, ambas fechas inclusive, con base a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo publicada en el 12 de julio de 1983; y b) los generados desde el 01/05/1991 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (13/05/1997) con base a lo establecido en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990. Así se establece.-

Respecto a los intereses moratorios quien decide observa que el a-quo ordenó calcular los mismos desde la fecha de terminación de la relación laboral en base a un mismo parámetro, cuando lo correcto es que el experto debe calcular los intereses de las cantidades condenadas a pagar en base a los siguientes parámetros: a) los generados desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (14/05/1997) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente el experto deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.M.D.P. contra Queen Tour, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida/clvg

Exp. N°: AC22-R-2004-000083

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