Sentencia nº 662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La ciudadana G.M.D.P., representada por los abogados M.C.O., J.Z., J.S.C., Z.M.D. y H.A.M., demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a la sociedad mercantil QUEEN TOUR´S, C.A., representada por los abogados S.Á.B. deE., R.G.P., A.A.G., D.C., E.S.M., A.M.M., L.L.K., y E.L.R., ante el Juzgado Pimero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, declaró parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo, dicha parte anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad determinada al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones de la Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA La sentencia impugnada fundamentó su dispositivo en las siguientes razones:

En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, este sentenciador se pronuncia en igual sentido, y al no haber ofrecido la empleadora el hecho cierto ni demostrado haber pagado, estando demostrada la relación de trabajo, resulta procedente el pago reclamado, correspondiéndole a la trabajadora, por este concepto la cantidad de Bs. 210.137,81.

(...)

Por lo que se refiere a los intereses de mora, este sentenciador ha expuesto:

...Cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, está usando el dinero que no le pertenece, se está aprovechando de una suma y la invierte en su beneficio sin participación del y para el laborante...

De esta manera, cambia este sentenciador su criterio sostenido en las sentencias de fecha 12 de febrero, 16 de septiembre y 7 de diciembre, todas del año 1992...

Y concluye en que todas las cantidades que adeuda el patrono a su trabajador generan intereses a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad...

.

De esta manera resulta procedente el reclamo de los intereses de mora por la tardanza del patrono en pagar a su trabajador los montos por los derechos consagrados en la legislación laboral, cuya cantidad se determinará por experticia complementaria, con base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a ser calculados desde la fecha de finalización de la prestación de servicios, esto es, a partir del 13 de mayo de 1997.

No obstante lo expuesto, en este caso específico el actor demandó los intereses “calculados en el 3% anual según la norma respectiva del Código Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 1999 (Ramírez & Garay, Tomo 152, p. 357), por lo que se considerará esta forma y rata de interés que fue la solicitada y no la ordenada por el a quo que consideró aplicar a una relación los intereses acordados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999 a un período anterior a su vigencia.

De esta manera se acuerda con lugar la solicitud de pago de intereses al 3%, de acuerdo a experticia complementaria, cuya fundamentación se indicará en la parte dispositiva. Así se decide.”

CAPÍTULO TERCERO DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO Ú N I C O

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y del artículo 92 de la Constitución vigente.

Aduce el formalizante, que de acuerdo con lo establecido por la sentencia recurrida, la terminación de la relación laboral se produjo el 13 de mayo de 1997, por lo que la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, vigente para el momento de terminación de dicha relación.

En este sentido, expresó que conforme con la derogada Ley, sólo devengan intereses las cantidades correspondientes a la “prestación de antigüedad.” A ello agregó, que es posteriormente, en la Constitución de 1999, que se prevé que la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses.

Por tanto, alegó que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 108 de la citada Ley Orgánica, al expresar que todas las cantidades que adeuda el patrono al trabajador demandante generan intereses al igual que la indemnización de antigüedad, a ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, ordenando el cálculo de intereses sobre las cantidades adeudadas “por conceptos diferentes a la indemnización de antigüedad”, causados antes de la vigencia de la Constitución de 1999.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es del tenor siguiente:

Artículo 108

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

Parágrafo Primero

La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general...

.

La norma parcialmente transcrita, sólo está referida a los intereses que devengan las cantidades percibidas por concepto de indemnización de antigüedad (actualmente denominada “prestación de antigüedad”), no existiendo previsión legal especial referida a intereses que causen otras prestaciones derivadas de la relación de trabajo.

Ahora bien, el texto constitucional vigente, en su artículo 92 establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Al expresar la norma constitucional que “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

En consecuencia, debe considerarse que la recurrida interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuando ordenó el cálculo de los intereses sobre las cantidades debidas por conceptos diferentes a la “indemnización de antigüedad”, causados antes de la vigencia del texto constitucional.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, se declara con lugar la presente denuncia.

En consecuencia, habiéndose declarado con lugar una denuncia por error de juzgamiento, este alto Tribunal se abstiene de entrar a decidir las denuncias por defecto de actividad formuladas, todo en conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala expuesta en el capítulo primero de este fallo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CASA la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente que dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. N° AA60-S-2002-000314

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