Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.G.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-1.572.899, domiciliada en Rubio, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.478, domiciliado en Rubio, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: S.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.521 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOSMAN J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.523.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO. APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano S.G.A.M., parte demandada, asistido por el abogado YOSMAN J.V.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho de noviembre del 2.004, que DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO sobre inmueble, interpuesta por el abogado E.G.M., apoderado judicial de la parte actora, en la que se CONDENO a la parte demandada a entregar de inmediato la casa de habitación ubicada en la calle 12 con avenida 10, Centro de Rubio, Municipio Junín, una vez firme la sentencia del a-quó.

Apelada esta decisión en fecha 22 de noviembre del 2.004, por el ciudadano S.G.A.M., con el carácter de autos, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 24 de noviembre del 2004, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente, al Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Corriente del folio 01 al 11, corre inserto escrito libelar y anexos en el que el abogado E.G.M., apoderado judicial de la ciudadana M.G.M.L. identificada en autos, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, al ciudadano S.G.A.M., para que conviniese en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada el día 22 de noviembre del 2.003; en que incurrió en mora, por haber dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de junio y julio del 2.004; que la ciudadana L.E.M.D.A., no estaba suficientemente facultada, para hacer el pago de los cánones; que la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento dan derecho a dar por resuelto el contrato y exigir la entrega inmediata; que al inmueble objeto del contrato se le dio un uso diferente al establecido en el contrato, siendo utilizado con fines comerciales (panadería y restaurante) y convenir en la entrega del inmueble, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo).

En fecha 24 de agosto del 2.004 (fl 12 al 20), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes después de citado, más cuatro (4) que se le concedieron como término de la distancia, en horas destinadas para despachar y de que constara en autos la citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando la correspondientes boleta de citación, comisionando al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de practicar la citación del demandado.

En fecha 01 de octubre del 2.004 (fl 21), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la correspondiente comisión, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.

Corriente del folio 23 al 26 corre inserta citación del demandado, ciudadano S.G.A.M., debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 27 de octubre del 2.004 (fl 27 al 36), el ciudadano S.G.A.M., demandado en la presente causa, asistido por el abogado YOSMAN J.V.G., identificado en autos, dio contestación a la demanda.

En fecha 02 de noviembre del 2.004 (fl 37 al 43), el apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas y en fecha 03 de noviembre del 2.004, el Tribunal de la causa, las admite en cuanto a lugar y derecho, exhortando al Juzgado del Municipio Córdoba, de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 08 de noviembre del 2.004 (fl 45 al 49), el ciudadano S.G.A.M., demandado en la presente causa, asistido por el abogado YOSMAN J.V.G., identificado en autos, procedió a tachar a los testigos R.O.V.M., C.J.M. y J.R.M., identificados en autos, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha procedió a promover pruebas siendo admitidas en esta misma fecha por el Tribunal de la causa, en cuanto a lugar y derecho, fijando la oportunidad correspondiente para la exhibición de documento (libreta de ahorro Nº 0007-0045-28-0010142191 y Nº 00074528110121244), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Corriente al folio 51 y 52 del expediente, corre inserta boleta de intimación para que la parte actora, exhiba por ante el Tribunal a-quó las libretas de ahorro de Banfoandes, Nº 0007-0045-28-0010142191 y Nº 00074528110121244.

En fecha 10 de noviembre del 2.004 (fl 54 al 60), se llevó a cabo el acto donde se evacuó la prueba de exhibición de documento, es decir, las libretas de ahorro de Banfoandes, Nº 0007-0045-28-0010142191 y Nº 00074528110121244.

En fecha 18 de noviembre del 2.004 (fl 61 al 65), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.

En fecha 22 de noviembre del 2.004 (fl 66), el ciudadano S.G.A.M., demandado en la presente causa, asistido por el abogado YOSMAN J.V.G., identificado en autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre del 2.004.

En fecha 24 de noviembre del 2.004 (fl 67 y 68), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de diciembre del 2.004 (fl 69), se le dio entrada al expediente constante de 67 folios útiles y el curso correspondiente de Ley, fijando el décimo día siguiente de despacho para dictar sentencia.

En fecha 14 de diciembre del 2.004 (fl 70 al 106), la parte demandada procedió de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a consignar copia certificada del expediente Nº 7689-04 proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha consigna escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre del 2.004 (fl 107), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de asociados y fijara la oportunidad para su elección.

En fecha 20 de diciembre del 2.004 (fl 108), este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de diciembre del 2.004 y a tenor del los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la elección de los Jueces Asociados y posterior sentencia.

En fecha 11 de enero del 2.005 (fl 109 y 110), se llevó a cabo el acto de elección de los Jueces Asociados y se ordenó a la parte actora de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, consignar los honorarios de los asociados, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; así mismo, por cuanto la parte actora, solicitante de la constitución del Tribunal con asociados, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 123, la presente causa siguió su curso legal sin asociados.

PARTE MOTIVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe en la apelación interpuesta por el ciudadano S.G.A.M., parte demandada, asistido por el abogado YOSMAN J.V.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho de noviembre del 2.004, que declaró con lugar la demanda.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que según contrato de arrendamiento privado, firmado el 22 de noviembre del 2.003, suscrito por los ciudadanos M.G.M.L. con el carácter de ARRENDADORA y el ciudadano S.G.A.M., con el carácter de ARRENDATARIO, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 12, con avenida 10, esquina centro de la ciudad de Rubio, por un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, cuya duración del contrato sería por un año (1), contado a partir del 22 de febrero del 2.004, hasta el 22 de febrero del 2.005 y en donde el arrendatario no podría subarrendar el inmueble, ni ceder el contrato sin la previa autorización de la arrendadora; aduce que el arrendatario incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto, hizo su último pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, el día 22 de mayo del 2.004, pero desde la referida fecha ha incumplido con el canon de arrendamiento, hasta el 26 de julio del 2.004, donde la ciudadana L.E.M.D.A., hace una consignación inquilinaría, por ante el Tribunal de la causa, totalmente infundada, dado que ésta ciudadana se dice estar autorizada por el contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos M.G.M.L. y S.G.A.M., lo cual es totalmente falso, pues en el contrato no consta tal autorización, alega que la ciudadana L.E.M.D.A., al hacer la consignación no la hace a nombre y descargo del arrendatario, siendo temeraria y con el ánimo de hacer creer que la arrendadora se ha negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio; afirma que el arrendatario se encuentra en mora, independientemente de la causa del no pago, pues el sólo hecho de existir pensiones insolutas, en los términos establecidos en el contrato es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría; afirma que la consignación efectuada por la ciudadana L.E.M.D.A., es extemporánea y no protege al ciudadano S.G.A.M. de ser demandado por resolución de contrato por incumplimiento en el pago.

La parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de autos; conviene en que el día 22 de noviembre del 2.003 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.G.M.L., sobre el inmueble supra descrito, cuyo canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000,oo), pero aduce que ese mismo día celebro un nuevo contrato de arrendamiento privado, entre las mismas partes, sobre un local comercial ubicado en la calle 12, con avenida 10, esquina centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, estipulando como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo); alega que el canon de arrendamiento se debía pagar todos los 22 de cada mes, a partir del 22 de febrero del 2.004, afirma que en el mes de noviembre, en virtud de haber suscrito dos contratos de arrendamiento con la misma persona, pagaba antes de la última fecha mencionada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,oo) mensuales a la arrendataria, hasta el mes de mayo del 2.004, por cuanto, esta ciudadana no quiso recibir el canon de arrendamiento de ambos inmuebles, correspondiente al mes de junio del año 2.004, canon que el arrendador depositó a nombre de M.G.M.L., en Banfoandes, cuenta Nº 00074528110121244, deposito Nº 7237945, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,oo), constituyendo un pago de lo indebido y que la arrendadora no ha restituido; afirma que autorizó a su madre, ciudadana L.E.M.D.A., quien es hija de la arrendadora y con el conocimiento de ésta, para que fuese ella la encargada de cancelar el canon de arrendamiento, puesto que como arrendador se le dificultaba por estar residenciado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y su madre es quien se encuentra habitando, tanto la casa para habitación como el local comercial, razón por la cual, niega y rechaza que los depósitos de alquileres sean irregulares y temerarios, pues fueron depositados de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Alquileres; afirma que la ciudadana L.E.M.D.A., en fecha 26 de julio del 2.004, dirigió comunicación al Tribunal de la causa, para que autorizará la consignación del canon de arrendamiento de ambos inmuebles, por la negativa de la arrendadora de recibir el canon de arrendamiento; alega que en cabal cumplimiento de lo establecido en la normativa legal y estando dentro del lapso correspondiente la ciudadana L.E.M.D.A., procedió a consignar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, ante el Tribunal de la causa, el cual fue depositado por éste el 02 de agosto del 2.004 Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.G.M.L., en la cuenta de ahorro Nº 0007-0045-28-0010142191, consignación correspondiente a los meses junio y julio del 2.004 discriminados así, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 200.000,oo) por el alquiler de la casa para habitación y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 300.000,oo), por el canon de el local comercial.

La parte demandada en su escrito de informes, corriente del folio 93 al 106 del expediente, ratifica cada uno de sus alegatos supra indicados, alegando que el A-Quó fue parcial al valorar las pruebas presentadas a su favor, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual apeló de su decisión y solicita a esta alzada la restitución del derecho vulnerado.

PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:

Para resolver el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, que fue declarar con lugar la demanda de resolución de contrato por parte del A-Quo, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por la actora.

1-) DOCUMENTAL: En cuanto al contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos M.G.M.L. y S.G.A.M., identificados en autos, en fecha 22 de febrero del 2.004, corriente al folio 06 y su vuelto del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido desconocido por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos M.G.M.L. y S.G.A.M., ya identificados, se produjo un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble identificado como una casa para habitación, ubicada en la calle 12 entre avenidas 10 y 11 del centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, por un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales y demás condiciones previstas en el mismo.

1.1-) En cuanto a la copia fotostática simple del poder especial, otorgado por la ciudadana M.G.M.L. a favor de los abogados E.G.M. y J.Y.S.B., identificados e autos, corriente del folio 08 al 11 del expediente, por emanar de un ente público, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana M.G.M.L. constituyo como sus apoderados a los abogados E.G.M. y J.Y.S.B..

1.2-) En cuanto la copia certificada del la consignación inquilinaría, contenida en el expediente Nº 7689 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente del folio 72 al 91, donde la ciudadana L.E.M.D.A., en fecha 26 de julio del 2.004, procedió a consignar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, el cual fue depositado por ante el Juzgado antes mencionado ,el 02 de agosto del 2.004 en Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.G.M.L., parte actora en la cuenta de ahorro Nº 0007-0045-28-0010142191, correspondiente a los meses junio y julio del 2.004 discriminados así, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 200.000,oo) por el alquiler de la casa para habitación y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 300.000,oo), por el canon de el local comercial, este Tribunal, en razón de emanar de un ente público y no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana L.E.M.D.A., consignó por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, a favor de la ciudadana M.G.M.L., por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses junio y julio del 2.004, del alquiler de la casa para habitación y local comercial.

2-) TESTIMONIALES: En cuanto, a las testimoniales de los ciudadanos, R.O.V.M., C.J.M. y R.M., identificados en autos, no fueron evacuadas, razón por la cual, no puede ser objeto de valoración.

3-) CONFESIÓN DEL DEMANDADO: En cuanto a la supuesta confesión de la parte demandada al expresar ….como además rechazamos y negamos tangentemente que el arrendador haya caído en mora o insolvencia en el pago del canon de arrendamiento (mes junio y julio del 2.004)…; este Tribunal no la valora, pues con tal expresión el demandado no esta dando ninguna confesión, pues la controversia se circunscribe en el incumplimiento del arrendatario y éste nada ha dicho que confirme tal alegato, por lo cual no existe la confesión alegada.

4-) INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto, a la Inspección Judicial solicitada, no fue evacuada, razón por la cual, no puede ser objeto de valoración

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA.

1-) En cuanto al valor y mérito probatorio del escrito de contestación, solicitado en el escrito de promoción de pruebas, corriente al folio 46, este Tribunal no lo valora por cuanto no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación.

2-) DOCUMENTALES: En cuanto, al contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos M.G.M.L. y S.G.A.M., identificados en autos, en fecha 22 de noviembre del 2.003, corriente al folio 30 y su vuelto del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido desconocido por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos M.G.M.L. y S.G.A.M., ya identificados, se produjo un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble identificado como un local comercial, ubicado en la calle 12 con avenida 10, esquina centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, por un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales y demás condiciones previstas en el mismo.

2.1-) En cuanto a las copias fotostáticas de los siete (7) recibos privados de cancelación del canon de arrendamiento de la casa para habitación, corriente en el folio 31 y su vuelto, este Tribunal, en razón de no haber sido desconocidos por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana M.G.M.L. recibió de manos del ciudadano S.G.A.M., la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,oo), discriminados en siete recibos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), por concepto de alquiler de una casa, pero de los propios recibos no se puede determinar con claridad a que meses y años se corresponden, pues aparecen dos (2) recibos con la indicación del mes de diciembre; uno que se contradice, pues aparecen indicados en él, dos meses en forma paralela, noviembre y octubre; cuatro (4) con los meses de enero, mayo, abril y marzo, respectivamente, pero no indican de que año, por tanto, solo demuestran que recibió, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,oo).

2.2-) En cuanto a las copias fotostáticas de los seis (6) recibos privados de cancelación del canon de arrendamiento de un local comercial, correspondiente a los meses de diciembre del 2.003 y de enero a mayo del 2.004, corriente en el folio 32 y su vuelto, este Tribunal, tomando en consideración que solamente dos (2), los emitidos en fechas 23 de enero y febrero del 2.004, correspondientes a los meses de enero y febrero, contienen la indicación de que la ciudadana M.M. recibió de manos del ciudadano S.G.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVAES (Bs150.000,oo), por concepto del pago de alquiler de un local comercial y en razón de no haber sido desconocidos por el adversario en su oportunidad procesal, los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana M.G.M.L. recibió de manos del ciudadano S.G.A.M., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs 300.000,oo), discriminados en dos recibos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVAES (Bs150.000,oo) cada uno, por concepto de alquiler del local comercial, ahora bien los cuatro (4) restantes recibos, no pueden ser objeto de valoración por cuanto, en los mismos no se encuentran involucradas las partes y nada aportan al proceso.

2.3-) En cuanto a las copias fotostática de la planilla de depósito Nº 7237945, emanada de la institución financiera Banfoades, corriente al folio 33, este Tribunal de conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil no le confiere ningún valor probartotio.

2.4-) En cuanto la copia certificada del la consignación inquilinaría, contenida e el expediente Nº 7689 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente del folio 72 al 91, ya fue objeto de valoración por este Tribunal.

  1. -) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En cuanto, a la exhibición de la libreta de ahorros de la Institución Financiera Banfoandes, cuenta Nº 00074528110121244, a nombre de la arrendadora M.G.M.L., este Tribunal no le confiere ningún valor probartotio, pues la libreta de ahorros nada prueba en relación a la solvencia del demandado.

Observa quien aquí Juzga, que la parte actora en su escrito libelar, demanda por incumplimiento de contrato al ciudadano S.G.A.M., por no efectuar el pago de dos (2) mensualidades consecutivas y de las actas procesales se evidencia y quedó plenamente demostrada la existencia del referido contrato de arrendamiento, suscrito el 22 de noviembre del 2.003, por las partes involucradas en el presente proceso, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 12, con avenida 10, esquina centro de la ciudad de Rubio, por un canon de arrendamiento convenido en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, cuya duración sería de un año (1), contado a partir del 22 de febrero del 2.004, hasta el 22 de febrero del 2.005 y en donde el arrendatario no podría subarrendar el inmueble, ni ceder el contrato sin la previa autorización de la arrendadora; ahora bien, en cuanto al alegato del arrendador, en relación al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por parte del arrendatario, por incurrir en mora, al haber dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de junio y julio del 2.004, teniendo en cuenta, que la ciudadana L.E.M.D.A., supuestamente no estaba suficientemente facultada, para hacer el pago de los mencionados cánones, configurándose el supuesto de hecho por la falta de pago de dos (2) mensualidades en el canon de arrendamiento que dan derecho a dar por resuelto el contrato y exigir la entrega inmediata del mismo; es evidente, que del propio contrato de arrendamiento en la cláusula segunda, donde quedó convenida la forma de pago, la cual sería por mensualidades vencidas, debiéndose cumplir los cinco primeros días de cada mes y el incumplimiento en el pago de dos meses de canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora de dar por rescindido el contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble, razón por la cual, este Tribunal concluye que la forma de pago de mensualidades vencidas previstas en el contrato, comenzarían a contarse, a partir del veintidós (22) de febrero del 2.004, venciendo todos los veintidós (22) de cada mes y como fue pactando que se debían cancelar los primero cinco (5) días de cada mes, esto sería, los días comprendidos del veintitrés (23) al veintisiete (27) de todos los meses, pues interpretar lo contrario sería ir en contra de lo pactado, entendiendo que para que se pueda hablar de mensualidades vencidas es necesario y obligante dejar transcurrir completamente el mes para que el arrendatario disfrute y haga uso del inmueble arrendado. Ahora bien, de acuerdo al petitorio, la parte actora fundamenta la demanda en el incumplimiento de su contraparte por falta de pago de los meses de junio y julio del 2.004 y su contraparte contradice tal pedimento, por considerar que los referidos meses fueron pagados, a través, la consignación hecha por su madre por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para dilucidar el contradictorio, quien aquí juzga considera apropiado citar el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona, debidamente identificada, que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignar por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

De conformidad con el artículo trascrito el arrendatario o cualquier persona, debidamente identificada, que actué en nombre y descargo de aquel, podrá consignar el canon de arrendamiento, por ante el Tribunal competente donde este ubicado el inmueble, cuando el arrendador rehusare a recibir el pago y de las actas procesales se evidencia, específicamente al folio 72 y 73 del expediente, corre inserta copia debidamente certificada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de consignación arrendaticia de fecha 29 de julio del 2.004, en la que la ciudadana L.E.M.D.A. expresa textualmente:

….S.G.A.M. V, C.I Nº 10.375.521, de este domicilio, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.G.M. C.I Nº 1.572.899, por vía privada, quedando convenido en el mismo que yo cancelaría los canon de arrendamiento los días 22 de cada mes; pero es el caso que desde el es de junio pasado, la referida ciudadana se ha negado a recibirme los respectivos cánones……por tal razón es por lo que acudo a su competente autoridad para consignar los meses de canon de arrendamiento correspondiente a junio, julio del año en curso…..

Como podemos observar, la ciudadana L.E.M.D.A., se dice autorizada a través del contrato de arrendamiento, para hacer el pago de los canones respectivos, evidenciándose del propio contrato que la misma no está facultada expresamente para tal efecto; pero el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, autoriza a cualquier persona para realizar la consignación judicial del canon de arrendamiento, cuando el arrendador se niega a recibir el mismo, por tanto, la ciudadana L.E.M.D.A., esta facultada para hacer dicho pago consignatario; es claro que el incumplimiento de dos mensualidades, es causa para rescindir el contrato, pero al analizar, el contenido de éste, el lapso previsto para ello, es verificable en fecha veintisiete (27) de agosto del 2.004, puesto que lo pactado para el pago, fue por mensualidades vencidas, debiendo pagar los primeros cinco (5) días, después de vencido cada mes y si el fundamento para la resolución del contrato, es la falta de pago de los meses junio y julio del 2.004, es evidente que la oportunidad de pago del mes de junio, es verificable el 22 de julio y el pago del mes de julio se hizo liquido el 22 de agosto del 2. 004, estando por tanto, la consignación efectuada en fecha 29 de julio del 2.004, por la ciudadana L.E.M.D.A. dentro del término, para evitar la aplicación del supuesto de hecho previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento corriente al folio 06 y su vuelto, en consecuencia no existe incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, por parte del ciudadano S.G.A.M. y la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Es necesario y forzoso concluir, que es improcedente ordenar el desalojo del ciudadano S.G.A.M. identificado en autos, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano S.G.A.M., parte demandada, asistido por el abogado YOSMAN J.V.G., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha dieciocho de noviembre del 2.004.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR INCUMPLIMIENTO interpuesta por el abogado E.G.M., apoderado judicial de la ciudadana M.G.M.L., en contra del ciudadano S.G.A.M., ambas partes suficientemente identificadas en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida.

CUARTO

QUEDA ASÍ REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 426-2.004

C.M

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