Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAcción Publiciana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: G.O.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.163.890, con domicilio en la Calle J.d.V., casa No. 43 Borburata, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, representada judicialmente por los Abogados H.A. Y G.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.314 y 35.2789 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.109.522, con domicilio en la Calle J.d.V., casa No. 43, Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, representado judicialmente por el Abog. T.E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001.-

MOTIVO: (ACCION POSESORIA PUBLICIANA) Incidencia. Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2º, 3º; 6°, por no llenar los requisitos establecidos en los Ordinales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 Ejusdem, y el Ordinal 8º, Ibidem.-

EXPEDIENTE No: 16.184

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana G.O.D., representada judicialmente por los Abogados H.A. y G.A.N., contra el ciudadano R.A.R.O., representado judicialmente por el Abog. T.E.G.H., todos arriba identificados, por REIVINDICACIÓN, sobre la cual se Opuso la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 2º, 3º, 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los Ordinales 4º, 5º y 6º del Artículo 340 Ejusdem y; la del Ordinal 8º del Artículo 346, Ibidem (F-14 al 16); compareciendo la parte actora en fecha 07/01/2008 (F- 18 al 21) y consigna escrito de contestación y rechazo a la cuestión previa opuesta.-

En fecha 17/01/2008 (F-22 y 23), comparece la parte demandada, asistido de abogado y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas, contradiciendo las mismas; y a los folios 41 al 44, el demandante consigna escrito de pruebas a las cuestiones previas promovidas, siendo agregada y admitidas las pruebas promovidas en fecha 29/11/2007 (F-45).-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS PROMOVIDAS

EL ACCIONADO:

Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Ilegitimidad del actor” al considerar, que la parte actora reclama una extensión de terreno en el cual el demandado dice haber él ha venido permaneciendo por más de siete (7) años de forma pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya propia, haciendo el pago respectivo al propietario que lo es la Iglesia Católica de Borburata, a través de la Vicaria o Diócesis de Puerto Cabello, careciendo el actor de capacidad para interponer la acción.-

Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al Juicio”, al alegar que la demanda es injusta, que fue incoada por un capricho de su tía, causándole daños y perjuicios, incluyendo daños morales, considerando que la misma deberá presentar fianza que cubra los daños ocasionados a su persona.-

Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 4, “El objeto de la Pretensión, considerando que la parte actora expresa en su libelo que las bienhechurías que habita están construidas con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, etc.., expresando sus linderos; pero que dentro de dicho terreno que es de 720 Mts. 2, existen unas bienhechurías que pertenecen al Instituto Venezolano del Niño (casa hogar), existe la casa materna propiedad de su abuela que ha permanecido por más de 60 años, y que el lindero que expresa el documento de venta no es el verdadero, teniendo que nombrar las prenombradas bienhechurías sus linderos y situación.-

Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 5, “La Relación de los Hechos y fundamento de Derecho en que basa su pretensión”, al alegar que la parte actora en su libelo presenta un documento marcado con la letra “B”, que expresa por si solo “venta pura y simple” de unas bienhechurías vendidas al ciudadano D.O., mas no el terreno entra en la venta, ya que la Iglesia es la propietaria.-

Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 6, “Los instrumentos en que basa la pretensión”, alegando que el documento anexo al libelo marcado “B” expresa la venta pura y simple, realizada el 05/06/1986, donde aparecen como firmantes a ruego los ciudadanos S.A.M. por el ciudadano D.O., por una parte, y por la otra V.A.O.D. por su señora madre M.B.D.O., negando éste último haber firmado documento alguno, manifestando estar dispuesto a confrontar y reconocer su firma ante cualquier organismo competente y solicitar la nulidad o tacha del prenombrado documento debido al forjamiento del mismo.-

Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión Prejudicial”, por interponer la parte actora una acción Penal antes de iniciar la acción civil, acción penal que es procesada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, en expediente signado con el No. 787-07, bajo la figura de “Invasión”, y signada la causa en el Tribunal Penal de Control con el No. GP11-P-2007-002538 con la figura de “Usurpación”

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:

-I-

En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 2, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La Ilegitimidad del actor”, este Despacho observa: Son dos los presupuestos procesales en relación al sujeto, que nos distingue la Doctrina.: 1-) La Legitimación ad-procesum y; 2-) La Legitimación ad-causam.- La primera, que es la que se refiere al Ordinal 2º, se entiende como aquella capacidad general que se entiende tiene todo sujeto, procesalmente hablando, para ejercer en juicio la tutela de un derecho, tanto en el petitorio como en el contradictorio.- La segunda, aquella que se refiere a la titularidad del derecho que esta en disputa.- Ahora bien, tal como ha sido promovida la cuestión previa en comento, y al argumentarla en función de señalar el demandado que ha permanecido por mas de siete (7) años en el inmueble de marras posesionando legítimamente el mismo, y aún mas que el propietario lo es la Iglesia Católica de Borburata, y no el demandante, se corrobora que se esta refiriendo al segundo presupuesto, es decir, a la legitimación ad-causam, y no a la legitimación procesal ó ad-procesum; siendo que la primera al ser un presupuesto para conseguir una sentencia favorable, pertenece al fondo del asunto y no debe ser debatido en este momento procesal, por lo que como consecuencia lógica resultaría que lo que ha debido atacarse y probarse, tal como lo exige el Artículo 346, Ordinal 2 Ejusdem, es la ausencia de capacidad general del actor para ejercer en juicio la tutela de un derecho, bien porque sea menor, entredicho ó inhabilitado por cualquier causa legal o judicial, todo lo cual no se ha probado, debiéndose en consecuencia, declarar improcedente la cuestión previa opuesta en este sentido Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Con relación a la contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al Juicio”, este Despacho observa: Del análisis de la cuestión previa opuesta, se observa un error involuntario cometido por el promovente, en el sentido de invocar el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Ilegitimidad del apoderado del actor, en vez del Ordinal 5º, del Articulo 346 Ejusdem, que es el que corresponde efectivamente a la cautio iudicatium solvi.- Hecha la observación anotada, y entendiendo este Juzgador que se refiere es a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, tal como lo indica el Ordinal 5º del Artículo 346 Ejusdem, este Despacho concluye forzosamente, que no aplican de ninguna manera al caso en concreto los supuestos establecidos en la norma referida a la cuestión previa opuesta.- Vale decir, la caución de solvencia judicial, es aquella que se exige a las personas extranjeras, naturales ó jurídicas, para poder intentar demanda judicial en el país, como garantía de responsabilidad procesal en caso de no resultar ganancioso en su pretensión, tal como lo exige el Artículo 36 del Código Civil.- El presente asunto tiene como partes dos personas naturales y no se trata de personas extranjeras, sino que dicen estar domiciliados y efectivamente así lo es, en el Municipio; siendo que forzosamente debe concluir entonces este Juzgador que la presente cuestión previa no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Con relación a la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Ordinal 4º del Artículo 340 Ibidem, “El objeto de la Pretensión”, este Despacho observa: Ciertamente del libelo se desprende, que la querellante en gestión judicial de su apoderado actuante, establece una extensión de terreno de 918 metros cuadrados, indica que las bienhechurías están enclavadas en parte del terreno que mide 720 metros cuadrados, y adquirió por venta y cesión de su difunto padre, y otro terreno que en forma legítima posee que mide 198 metros cuadrados, pero a su vez cuando señala el apoderado actor las bienhechurías que dice su mandante habita, no establece de manera clara cual es el terreno que forma parte de la acción posesoria publiciana que intenta, con linderos y medidas concretas, toda vez que de igual manera señala que la parte invadida alcanza a 274 metros cuadrados, ubicada en el lindero norte del terreno.- Esta situación considera este Despacho, presenta una indeterminación del inmueble que se pretende desalojar a través del ejercicio de la presente acción, que al haber sido objeto de la cuestión previa opuesta, necesariamente debe ser advertido por el Tribunal en obsequio del ejercicio de un mejor derecho a la defensa de la parte querellada y en consecuencia, declarar su procedencia en este sentido Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

Con relación a la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Ordinal 5º del Artículo 340 Ibidem; este Tribunal observa: Que del libelo se infiere en forma clara y por demás elocuente, que la presente demanda trata de una acción posesoria publiciana, que incluso, no fue determinada expresamente por el querellante, pero que el Tribunal si lo pudo advertir para clarificar lo que se acciona en el presente asunto.- Se establece una tradición legal del inmueble que se discute, se menciona el acto invasivo en que presuntamente incurrió el demandado de autos, e incluso, se fundamenta la presente acción en los Artículos 771, 772 del Código Civil, y el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; resultando por demás diáfana la pretensión y sus fundamentos, señalándole de nuevo este Tribunal a la accionada, que la propiedad o posesión que se discute en el presente asunto forma parte del fondo o mérito, no siendo este el momento procesal para un pronunciamiento al respecto, debiendo en consecuencia declararse improcedente la cuestión previa opuesta Y; ASI SE DECIDE.-

-V-

Con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Ordinal 6º del Artículo 340 Ibidem; este Despacho observa: Al analizar el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que lo que impone el mismo, es que sean expresados en el libelo los instrumentos en que se funda la acción, produciéndose los mismos con el.- Al efecto, de un simple análisis del expediente se puede inferir que la querellante acompaña el documento que riela a los folios 7 y 8 como instrumento en que se funda su demanda, siendo que su consideración de fundamental o no pertenece al mérito del asunto.- Con esa consignación, a juicio de este Juzgador, se cumple con el requisito procesal contenido en el artículo y ordinales mencionados; no obstante, tal como lo ha señalado en otras oportunidades este Juzgador, resultaría por demás inútil declarar la procedencia de esta cuestión previa, aún cuando el actor no cumpla con la consignación de dichos documentos –que no es el caso in concreto-, en virtud, del criterio constante de la Doctrina y Jurisprudencia y que éste Juzgador comparte, criterio este que nos indica que no procede la cuestión previa opuesta ni aún en el caso de la no consignación con el libelo de los documentos fundamentales, ya que esta tiene una sanción legal contenida en el Artículo 434 Ídem, el cual es el que no serán admitidos posteriormente.- En función de lo antes dicho entonces, es por lo que la presente cuestión previa opuesta no debe prosperar Y; ASÍ SE DEICE.-

-VI-

Con relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Cuestión Prejudicial”, este Tribunal observa: Ciertamente la Jurisprudencia Patria ha establecido tres condiciones fundamentales para que prospere la cuestión previa de Prejudicialidad: La primera, que efectivamente exista una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; La Segunda, que dicha pretensión curse en un proceso distinto y, la Tercera, que haya una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, que influya de tal modo que se entienda como ligada íntimamente al fondo del asunto debatido y que sea necesario resolverlo como carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.- En el caso de autos, ciertamente, ni esta comprobada la existencia efectiva de una cuestión vinculada a la presente causa, ni mucho menos esta probado la existencia de un procedimiento como tal, jurisdiccional, que tenga una vinculación íntima con la causa civil que aquí se debate de tal manera que sea necesario esperar las resultas previas de esa cuestión.- No se puede tener el simple dicho y la simple enunciación hecha por el querellado de autos en su escrito de oposición de cuestiones previas, como que ciertamente existe el procedimiento penal que allí menciona, aún más, el procedimiento que se señala en la boleta de notificación que corre inserta al folio 26 del expediente, tampoco indica cual es el motivo de la causa penal que se le sigue al querellado de autos.- Aunado a ello, cabe destacar que en infinidades de veces, tal como ocurre en casos parecidos donde los daños y hechos que se producen son penalmente culposos; se sobreseen –administrativamente- causas sin que lleguen efectivamente a producir un juicio penal como tal, que pudiere ser el caso, al no probarse de la existencia y efectiva tramitación de un proceso o juicio penal sobre el asunto.-

En atención a las argumentaciones anteriormente referidas, es por lo que la Cuestión Previa opuesta en este sentido No Puede Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el demandado, ciudadano R.A.R.O., asistido de abogado, contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 5º, 6º y 8 del Artículo 340 Ejusdem.-

SEGUNDO

CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 Ejusdem, debiendo en consecuencia la parte actora proceder conforme a lo establecido en el Artículo 354 Ibidem, y así establecer de manera clara cual es el terreno que forma parte de la acción posesoria publiciana que intenta, con su ubicación, linderos y medidas concretas.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior Decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.184

REPH/Marisol

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