Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAcción Posesoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: G.O.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.163.890, representada judicialmente por los Abogados H.F.A.O. y G.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.276, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.109.522, representado judicialmente por el Abog. T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001-

MOTIVO: ACCION POSESORIA (PUBLICIANA)

EXPEDIENTE No: 16.184

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana G.O.D., mediante su apoderado judicial, Abog. H.F.A.O., contra el ciudadano R.A.R.O., representado judicialmente por el Abog. T.G., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una ACCIÓN POSESORIA (PUBLICIANA).-

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 11/10/2007, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. 3).-

Se Admite la demanda en fecha 18/10/2007 (F-9), ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

Al folio 11 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde da cuenta al ciudadano Juez, que le fue firmado el respectivo recibo por el demandado, quedando legalmente citado en el presente juicio.-

A los folios 14 al 35 rielan actuaciones concernientes a las cuestiones previas opuestas, siendo resueltas en fecha19/02/2008, ordenándose a la parte actora a establecer de manera clara cual es el terreno que forma parte del presente juicio.-

Al folio 27 riela Poder Apud Acta conferido por el demandado al Abogado T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 255.001.-

A los folios 36 y 37 riela diligencia suscrita por la parte actora y consigna Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, dando cumplimiento a lo dictado en la Interlocutoria de fecha 19/02/2008.-

Al folio 41 riela escrito de contestación de demanda.-

A los folios 45 al 48, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte demandante y demandada, respectivamente, siendo agregadas y admitidas las mismas en su oportunidad (F-65 al 67), cuyas resultas constan en autos.-

A los folios 124 al 130 rielan sendos escritos de Informes consignados por la parte demandada y demandante, respectivamente, y al folio 132 riela escrito de Observación a los Informes, consignado por la parte demandada.-

Al folio 134 consta auto fijándose lapso de 60 días continuos para dictar Sentencia conforme lo dispone el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y, al folio 135 riela auto de diferimiento de la Sentencia por 30 días continuos.-

Con Informes de las partes, y habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo.-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS

DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que su representada desde hace 21 años es poseedora legítima de una parcela de terreno ubicada en la Calle J.d.V., casa No. 43, jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que mide 918 metros cuadrados, el cual tiene una extensión de 18 metros de frente por 51 metros de fondo y sobre dicha parcela se encuentran edificadas unas bienhechurías, además de otras bienhechurías construidas por la casa-hogar donde habita su señora madre.-

Que su representada adquirió la propiedad y la posesión legítima conjuntamente con parte del terreno (720 Mts.2), por venta y cesión que le hizo su difunto padre D.O., según documento autenticado por ante al Juzgado de la parroquia Borburata, de fecha 05/06/1.986, anotado bajo el No. 697, folios vuelto del 106 al 108; y el resto, o sea, 198 Mts.2) los cuales no aparecen en el documento de compra-venta, por cesión que de su posesión en igual forma le hizo su padre, para un total de 918 Mts.2.-

Que durante 21 años ha venido poseyendo su mandante el terreno con la misma intención y voluntad que lo poseyó su padre, de manera ininterrumpida, pacífica, pública y a la vista de todo el mundo.-

Que desde aproximadamente dos (2) años el demandado le invadió parte de la parcela a su representada, y a pesar de la oposición amistosa y extrajudicial que le ha hecho, de las quejas y reclamos formulado por ante organismos administrativos, incluyendo la Iglesia Católica propietaria del terreno, se ha negado a desalojar el terreno, construyendo una casa y cercando la parte invadida que alcanza a 274 Mts.2.-

Fundamenta su acción en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.- Estima la demanda en Bs. 10.000.000,oo.-

LA PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, EN SU CONTESTACIÓN, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.-

Niega, rechaza y contradice que la extensión de terreno de 254 Mts.2, propiedad de su mandante le pertenezca a la accionante.-

Niega, rechaza y contradice que los linderos expresados en el libelo sean ciertos, por cuanto dentro de la extensión de 720 Mts.2, existen 4 casas, los cuales una pertenece a la casa materna, una a la casa Hogar de Cuidado Diario propiedad del INAM, la casa paterna y la casa de la demandante.-

Niega, rechaza y contradice que su representado haya invadido ya que ha mantenido la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca por mas de 7 años.-

Niega, rechaza y contradice que la extensión de terreno de la parte actora sea de 918 Mts.2, siendo las verdaderas medidas que ocupa la actora de 720 Mts.2.-

Que la propiedad de la extensión del terreno de 254 Mts.2 que posee se evidencia de Recibo original que presentará en momento oportuno, así como el plano de mensura original y; de Inspección Judicial que promoverá al efecto.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO (F-1 y 2):

Copia simple de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Borburata donde D.O. le vende las bienhechurías objeto del presente juicio, (F-7).-

AL SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS ORDENADAS, PROMUEVE (F-38 al 40):

Justificativo de Comprobación de Hechos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21/02/2008.-

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-45 y 46):

Las testimoniales de los ciudadanos EUCARIS SOTO, G.M.R.V., R.M.O., S.A.M., E.G.D.R., Y.Y.L.H., J.D.J.M.C., A.R.R.T., A.V.D.R., A.D.T. y R.S.J., todos de este domicilio.-

Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio ubicado en la población de Borburata.-

LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-47):

Consigna las siguientes documentales: a) Original Plano Mensura donde se detallan las medidas y la extensión de terreno; b) Original de recibo de pago por Bs.F. 500,00 de la extensión del terreno que ocupa; c) Copias simples de fotos tomadas al inmueble (F-49, 50 y 51 al 64).-

Las testimoniales de los ciudadanos F.S.P.R., E.P., C.V.A., D.P. y S.R., todos de este domicilio.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LAS PARTES

LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON LA DEMANDA, CON LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA Y EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En cuanto a la copia simple de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Borburata donde D.O. le vende las bienhechurías objeto del presente juicio (F-7), este Despacho observa: Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente documental debe reputarse como fidedigna al tratarse el mismo de fotocopia de un documento que tiene la naturaleza de público, y que en el presente expediente no se desprende de manera alguna su impugnación.- No obstante, se deja a salvo lo que este Despacho resuelva en los particulares posteriores.-

2-) En cuanto al Justificativo de Comprobación de Hechos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21/02/2008 (F-38 al 40), este Despacho observa: Que al tratarse de un documento privado no emanado de la parte demandada, debe aplicarse la norma contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prueba testimonial de los testigos que intervinieron en la formación de dicho acto, ciudadanos G.M.R.V. y Y.Y.L.H..- Testimoniales que se rinden tal como consta a los folios 69 al 71 y 115 al 117, resultando estas no contradictorias entre sí, contestes y de donde se desprende, la ratificación contenida en el mencionado Justificativo de que conocen a la ciudadana G.O.D. como poseedora legítima de una terreno ubicado en la Calle J.d.V., No. 43 Borburata, que tiene 918 metros cuadrados, y que el ciudadano R.A.R.O. invadió una parte de dicho terreno.-

3-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.M.R.V. (F-69), R.M.O. (F-72), S.A.M. (F-75), E.G.D.R. (F-78), J.D.J.M.C. (F-108) y Y.Y.L.H. (F-115), este Despacho observa: En cuanto a las deposiciones de los mismos, este Tribunal infiere que de las mismas se desprende como los testigos conocen suficientemente a la ciudadana G.O. desde hace mas de 20, 22 y 25 años, que la misma es poseedora de una extensión de terreno de 918 metros cuadrados, ubicado en Borburata en la Calle J.d.V., No. 43, en forma pacífica, pública, ininterrumpida y a la vista de todos; que el ciudadano R.A.R.O. invadió parte del terreno en litigio aproximadamente desde hace 3 años, y que conocen de la situación por cuanto lo han visto u oído (GREGORIO M.R.V. y R.M.O.), y por que la gran mayoría de ellos viven en la población de Borburata.- Quiere hacer la observación este Juzgador, que ciertamente en el presente asunto lo que se debate es la posesión sobre un inmueble, y que, tanto las medidas y linderos deben hacerse constar mediante otro mecanismo probatorio distinto a la testimonial, por lo que no están obligados los testigos a conocer exactamente de las medidas y linderos de dicho inmueble.- En este sentido los presentes testigos deben considerarse como hábiles, contestes, no contradictorios entre si y con concordancia entre ellos, apreciación esta que hace este Juzgador tal como lo disponen los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos A.R.R.T. (F-111) y A.V.D.R. (F-118), se desechan, por cuanto el primero en sus declaraciones aparece como contradictorio y como no haber dicho la verdad y la segunda al mantener una relación conyugal con el hermano de la demandante, de donde se presume una amistad íntima, valoración esta que se hace de conformidad con el Artículo 508 Ejusdem, en concatenación con el Artículo 480 Ibidem, Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EUCARIS SOTO, A.D.T. y R.S.J., este despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

4--) En cuanto a la Inspección Judicial (F-88 al 91), este Despacho observa: Que pudo constatar en la evacuación de la misma, y mediante práctico designado y juramentado al efecto, que en el inmueble inspeccionado se encuentran cuatro (4) construcciones; que estando presente en la evacuación de las mismas los ciudadanos R.O. y S.M., se dejó constancia que manifestaron al Tribunal que en la casa habitada por el ciudadano R.A.R.O. este permanecía en forma no autorizada e ilegal; que el acceso a la casa que habita este último se encuentra sin acceso directo y que procediéndose y a través del práctico juramentado al efecto se pudieron obtener las medidas siguientes: 14,30 metros de fondo, 18 metros de frente que constituyen las medidas del terreno que se encuentra ocupado por el demandado, en una casa allí construida de paredes de bloque, techo de acerolit rojo, pintada de color amarillo y que la misma reúne las características del programa oficial de vivienda denominada “Unidos por tu Casa”.- Se observa además en dicho terreno ocupado por el demandado la existencia de bienes y materiales tales como una (1) moto, nevera, maderas, entre otros equipos y bienes.- Asimismo, se dejó constancia en dicha inspección judicial que el área aproximada total del terreno donde el Tribunal se constituyó es de 18 metros de frente por 51 metros de fondo, con linderos y medidas idénticos a lo señalado por la demandante, tanto en su libelo, como las que se desprenden de las testificales promovidas, admitidas y evacuadas.- Al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial evacuada que se reputa como documento público y de donde se deja constancia del estado visual general del inmueble objeto de la inspección, sus medidas generales y, la existencia en el mismo de construcciones incluidas las del demandado, las cuales tienen estrecha relación de pertinencia con el inmueble cuya posesión se demanda Y; ASÍ SE DECLARA.-.-

LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1-) En cuanto al original de Plano de Mensura donde se detallan las medidas y la extensión de terreno objeto del presente juicio (F-49), este Despacho observa: Se desprende de la documental que se anexa al folio 49 solo una firma ilegible en original, que ciertamente no se sabe a quien corresponde.- De todas maneras, al constituir la misma en un plano que dice ser de Mensura de la parcela que supuestamente corresponde al ciudadano R.R., al no ser emitida esta por ningún organismo oficial, público, tal como lo indican y exigen las leyes y ordenanzas; del mismo modo, al no constituir la misma una prueba fehaciente ni distinguirse en la misma la diferenciación cuyo objeto se pretende con la promoción de la presente prueba y el cual es que se pretenda mediante la misma demostrar que la construcción de las bienhechurías de la parte demandada se encuentran enclavadas en el terreno en conflicto; aunado a esto, entendida la mensura como la acción de medir para establecer linderos y medidas, cuestión que en el presente asunto a juicio de este juzgador la prueba idónea ha debido ser la prueba de Experticia conforme al objeto que busca probar la parte demandada; es por lo que este Despacho, al no bastarse por sí misma el simple plano promovido; que no contiene ni intervención de organismos oficiales, ni mucho menos participación de la parte contraria, lo que se traduce en violación de los principios de inmediación, de contradicción y control de la prueba y el de idoneidad, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-

2-) En cuanto al recibo de pago por Bs.F. 500,00 de la extensión del terreno que ocupa (F-50), este Despacho observa: Conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los Terceros de los cuales emanen en un juicio documentos privados, deberán ser promovidos como prueba testimonial.- Al efecto, del escrito de promoción de pruebas y de las actas que conforman el expediente, de ninguna manera se desprende que se haya promovido representante de la Diócesis de Puerto Cabello a los fines de ratificar legalmente la documental que se acompaña marcada “B” y que riela al folio 50, por lo que en virtud del no cumplimiento de la legalidad prevista debe desecharse el presente instrumento conforme al Artículo 431 mencionado Y; ASÍ SE DECIDE.-

3-) En cuanto a las copias simples de las fotografías tomadas al inmueble (F-51 al 64), este Despacho observa: Ciertamente la prueba de Fotografía puede ser propuesta en juicio como medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante ello, a juicio de este Juzgador y de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el Artículo 507 Ejusdem, la prueba de marras debe contener ciertas características o requisitos referidos a su autenticidad, tales como: Que deben ser originales; que debe acompañarse el rollo fotográfico o Chips, con sus negativos, cinta, debidamente identificados, para garantizar la comunidad de la prueba; identificarse el día, hora y lugar en que fue tomada la fotografía; identificarse la cámara o medio mecánico o digitar empleado; y por último, identificarse la persona que tomó la fotografía, y si es un tercero promoverse la prueba testimonial al efecto; amen que se pueda utilizar cualquier otra circunstancia que ayude a demostrar la autenticidad de la fotografía.- En el caso en concreto, resulta que las mismas de lo que se trata es de fotocopia de dichas fotografías, siendo que además de ello tampoco se identifican ninguna de las características o requisitos inmediato anteriormente señaladas, lo que indubitablemente nos lleva a dudar de la autenticidad de dichas fotografías, por lo que de ello resulta la no idoneidad de dicha prueba, debiéndose en consecuencia este Juzgador desecha las mismas Y; ASÍ SE DECLARA.-

4-) En cuanto a la testimonial del ciudadano F.S.P.R. (F-96), este Despacho observa: Que de las deposiciones del mismo se desprende que conoce al demandado desde hace mas de 25 años, que tiene conocimiento que el demandado realizó construcciones del programa “Unidos por tu Casa”; que lo ayudó a hacer la electricidad desde hace aproximadamente 5 ó 6 años, y que su dirección exacta es Borburata, Calle Á.C., No. 25, pero de ninguna manera se desprende relación alguna de esa declaración, ni con el inmueble en disputa ni con el juicio posesorio que aquí se ventila, pues, si bien es cierto que se desprende de esta testimonial que este realizó una construcción y que él lo ayudó, de ninguna de las preguntas y repreguntas y de las respuestas dadas a las mismas se desprende la ubicación de esa construcción, ni relación alguna con el inmueble de marras; debiendo desecharse por impertinencia la declaración dada por el mencionado ciudadano Y; ASI SE DECLARA.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadano E.P., C.V.A., D.P. y S.R., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata la presente demanda de una ACCION POSESORIA (PUBLICIANA) que interpone la accionante alegando ser poseedora legítima desde hace 21 años sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle J.d.V., casa No. 43, jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que mide novecientos dieciocho metros cuadrados (918 Mts.2), y donde se encuentran edificadas unas bienhechurías, además de otras bienhechurías construidas por la casa-hogar donde habita su señora madre.- Alega que su posesión obedece a venta y cesión que le hiciera su difunto padre D.O., según documento autenticado por ante al Juzgado de la Parroquia Borburata, de fecha 05/06/1.986, de 720 metros cuadrados y la restante extensión por posesión legítima; y que desde aproximadamente dos (2) años el demandado le invadió parte de la parcela construyendo una casa y cercando la parte invadida que alcanza a 274 Mts.2.-

Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice que en la extensión de terreno que alega la actora y los linderos expresados sean ciertos, alegando que dentro de la extensión de 720 Mts.2, existen 4 casas, que pertenece a la casa materna, a la casa Hogar de Cuidado Diario propiedad del INAM, a la casa paterna y la casa de la demandante.- Que compró el inmueble donde construyo su casa mediante programa “Unidos por tu Casa”, el cual habita en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica y pública por mas de siete (7) años, sin que el terreno que habita forme parte de la extensión de terreno de 918 metros cuadrados que niega y rechaza sea de la parte actora.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Tal como fue señalado en el auto de admisión, estamos en presencia de una acción Posesoria que fue calificada por este Tribunal conforme a lo establecido en el libelo, como una ACCIÓN PUBLICIANA, acción esta de poco uso en el p.V., al decir de autores patrios.-

Tal como lo comenta el autor P.V.R., en su texto “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, la acción Publiciana “(…)(…)básicamente, tiene por objeto hacer efectivo, en juicio, la discusión sobre el mejor derecho a poseer…(sic)la litis se dirige a establecer el mejor derecho a poseer la cosa”.-

El mismo autor, al comentar a G.V., transcribe:

(…)la acción publiciana permite al poseedor de buena fe entrar de nuevo en el goce de la cosa de la que había sido privado por cualquier causa; y esto frente a cualquiera, con tal que sea…poseedor de peor condición. Se funda de esa manera un verdadero derecho real –el denominado derecho publiciano- análogo a la propiedad, diferenciándose de este radicalmente, por cuanto su eficacia es únicamente relativa, esto es, frente al poseedor sin título o con título inferior

.

De lo anteriormente expuesto, se infieren los requisitos que conforman la presente acción para su procedencia, los cuales podrían resumirse en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión de buena fe cuyo derecho de posesión ha de tener mejores condiciones que la de aquel a quien se demanda mediante la acción publiciana; 2-) Que la posesión que se discute haya sido perturbada o despojada por otro poseedor y; 3-) Que exista una identificación del inmueble cuya posesión se solicita sea reconocida en la demanda con el inmueble que repose en documentales y otros mecanismos probatorios legales al efecto.-

-II-

En cuanto al primer elemento, es decir, que el actor demuestre tener una posesión de buena fe cuyo derecho de posesión ha de tener mejores condiciones que la de aquel a quien se demanda mediante la acción publiciana, nos estamos refiriendo sencillamente a la posesión legítima.-

En el caso de autos, la ciudadana G.O.D., a través de su representante judicial, manifiesta al Tribunal que es poseedora legítima de un inmueble que mide 918 metros cuadrados, ubicado en la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicada en la Calle J.d.V., No. 43.- A tal efecto produce pruebas documentales referidas a un documento de compra-venta autenticado por ante el extinto Tribunal de Borburata que funcionaba en esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No. 697, folios 106 vuelto al 108 (F-7 y 8), y donde el ciudadano D.O., su padre, le vende las bienhechurías enclavadas en ella, y en una extensión de terreno que mide 720 metros cuadrados que forma parte de una mayor extensión; Justificativo Judicial de comprobación de Hechos (F-38 al 40); las testimoniales de los ciudadanos G.M.R.V. (F-69), R.M.O. (F-72), S.A.M. (F-75), E.G.D.R. (F-78), J.D.J.M.C. (F-108) y Y.Y.L.H. (F-115); e Inspección Judicial evacuada en fecha 08/05/2008 (F-88 al 91).- Puebas estas que al ser valoradas, tal como se indicó en el capítulo respectivo, se desprende que ciertamente la demandante de autos es poseedora legítima de 720 metros cuadrados, tal como se desprende del documento de compra-venta autenticado por ante el extinto Tribunal del Municipio Borburata, ya valorado, y que los otros 198 metros cuadrados que también posee de manera legítima lo acredita a través de las testimoniales que no fueron comprometidas ni contradichas, ni mucho menos desechadas, y de la Inspección Judicial practicada en el sitio de ubicación del mencionado inmueble, y de donde a través de practico se pudo observar las medidas del inmueble que dice la demandante posee legítimamente, y que tiene un área general de 918 metros cuadrados, es decir, 18 metros de fondo por 51,00 metros de frente, incluida en ella el área que ocupa el ciudadano R.A.R.O., el cual mide 14,30 metros de fondo por 18,00 metros de frente, para un área de 257,40 metros cuadrados.-

Estas pruebas valoradas y de donde se produce la posesión legítima solicitada, no tuvo contrapartida de parte de la accionada, no logrando en ningún momento desvirtuarlas ni contradecirlas, ni aportar elementos probatorios que desvirtuaran las mismas, por lo que el primero de los requisitos señalados, referido a la posesión legítima que en el caso en concreto lo es de la accionante, debe considerarse cubierto Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al segundo de los elementos, esto es, que la posesión que se discute haya sido perturbada o despojada por otro poseedor, se desprende la ocupación por parte del ciudadano R.A.R.O., demandado de autos, en parte del terreno cuya posesión legítima se demanda.- Vale decir, del Justificativo Judicial de comprobación de hechos y de las deposiciones de los testigos G.M.R.V. (F-69), R.M.O. (F-72), S.A.M. (F-75), E.G.D.R. (F-78), J.D.J.M.C. (F-108) y Y.Y.L.H. (F-115), se desprende como el ciudadano R.A.R.O., según los dichos o las testimoniales evacuadas, posesiona de manera no autorizada parte del inmueble sobre el cual va dirigida la acción posesoria que se intenta en el presente asunto y; por cuanto de autos no se desprende de manera alguna que esa posesión del demandado es también legítima o mejor que la que argumenta la demandante, al incluso no otorgársele ningún valor probatorio al plano de Mensura, al Recibo de Pago y a las copias fotostáticas de la fotografías promovidas (F-49 al 64), y tal como fue indicado en el capítulo referido a la valoración de las pruebas, se desprende en forma por demás fehaciente que la posesión que confiesa el querellado, al no haber sido autorizada por la querellante produce una perturbación en la posesión legítima ya decretada por este Tribunal a favor de la ciudadana G.O.D., sobre una extensión de terreno de 918 metros cuadrados, ubicado en la población de Borburata de esta Circunscripción Judicial.- Como consecuencia lógica, se entiende como cubierto el segundo de los elementos establecidos en el presente asunto para la procedencia de la acción posesoria intentada Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer elemento o requisito, vale decir, la identificación del inmueble cuya posesión se solicita sea reconocida en la demanda con el inmueble que repose en documentales y otros mecanismos probatorios legales al efecto; es tajante la prueba de Inspección Judicial practicada.- Asi tenemos que de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Inspección Judicial promovida, admitida y evacuada el 08/05/2008 (F-88 al 91), se observa como el inmueble cuya posesión legítima se demanda constante de 918 metros cuadrados, ubicado en la calle J.d.V., casa No. 43, de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, es el mismo que corresponde y se demanda en el presente asunto y, que además refuerza la posesión legitima en gran parte el documento mediante el cual el padre de la demandante le vendiera bienhechurías a la demandante, ubicada en un área de extensión de 720 metros cuadrados y que al decir de las testificales promovidas y evacuadas, ha venido manteniendo la demandante, no solo sobre estos 720 metros cuadrados, sino los restantes 198 metros cuadrados, al gozar ella de esa área general de terreno en forma legítima, es decir, continua porque se han ejercido actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida al no demostrarse en autos el ejercicio de la posesión haya cesado por causa natural o civil; pacífica y pública porque se advierte de las testimoniales que la única inquietud y temor que se le ha producido a la posesión de la querellante, es la ocupación no autorizada del demandado, puesto que aparece que si la posesión de la demandante ha sido a la vista de todo el mundo sin duda y teniendo en su poder la cosa resultando por ello no equívoca, y que al tener la intención de adquirir, tal como se demuestra del documento de compra-venta hartamente anunciado, se configura así pues la posesión legítima del inmueble que conforme al presente punto se identifica con el que fue demandado e inspeccionado.- En virtud de ello entonces, se considera cubierto el tercero de los elementos o requisitos establecidos, como lo es la identificación del inmueble Y; ASÌ SE DECIDE.-

-III-

Vistas las consideraciones expuestas, y de donde se desprende que la parte actora ha cumplido con la obligación que le establecen los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil, al probar la existencia de los requisitos de procedencia de la presente acción tal como se analizó y decidió en el particular inmediato anterior, este Despacho debe declarar la procedencia de la presente acción, tal como así lo hace Y; ASÍ SE DECLARA.-

-IV-

Se hace necesario hacer la reflexión siguiente: El ciudadano R.A.R.O., tal como de autos se desprende, insiste en haber adquirido y poseído el inmueble, en una negociación que señala como perfeccionada y una posesión pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño.- Estas aseveraciones hechas por el demandado, aún cuando se fundamentan en un Recibo que fue desechado en el presente juicio, no por ser falso, sino por no haberse complementado el mecanismo procesal probatorio con la prueba testimonial conforme lo indica el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante ello, de las actas del expediente se desprende como el demandado poseedor, aún cuando es poseedor en menores condiciones que la demandante, construyó bienhechurías y en el lapso de tres (3) años aproximadamente, sin que la actora lo haya impedido mediante las acciones interdictales que tenía y sin que de autos se desprendiera de manera alguna, cuales acciones y actividades realizó para impedir que las construyera; creando una suficiente convicción en este Juzgador que el mencionado ciudadano, NO ACTUÓ DE MALA FE; toda vez que de autos de ninguna manera se desprende lo contrario y, tampoco la parte demandante ejercita su acción con ese fin, sino con el fin de que se le reconozca su posesión legítima por encima de la posesión simple y actual que el demandado tiene sobre la parte del inmueble que en autos se identifica suficientemente.-

Por ello, este Tribunal declara como Poseedor en menor condición, pero sin mala fe, al ciudadano R.A.R.O., a quien se le deberán reembolsar las cantidades que sufragó en virtud de las bienhechurías construidas en parte del terreno cuya posesión legítima corresponde a la demandante, ciudadana G.O.D.: indemnización esta que deberá hacerse conforme lo indican los Artículos 789, 791 y 792 del Código Civil y mediante la complementaria del fallo que aquí se ordena Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.O.D., representada judicialmente por los Abogados H.F.A.O. y G.A.M. contra el ciudadano R.A.R.O., representado judicialmente por el Abog. T.G., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por ACCION POSESORIA (PUBLICIANA).-

SEGUNDO

En virtud de la decisión, SE ORDENA AL DEMANDADO ENTREGAR A LA DEMANDANTE la extensión de terreno que ocupa constante de 257,40 metros cuadrados y que forma parte del inmueble ubicado en la Calle J.d.V., No. 43, jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado por el NORTE: Su fondo, con solar de casa que es o fue de N.L.; SUR: Su frente, con calle J.d.V.; ESTE: Con casa que está o estuvo ocupada por F.A. y; OESTE: Con casa y terreno de la sucesión del Capitán J.V.G., y cuya poseedora legítima lo es la ciudadana G.O.D., demandante de autos Y; ASÍ SE DECLARA.-

La entrega aquí ordenada se verificará una vez que sean indemnizadas al demandado las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo referidas a la construcción hecha por él, en parte del terreno de mayor extensión que se le adjudica en posesión legítima a la demandante mediante la presente decisión.-

TERCERO

Se ordena la realización de una Experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los posibles montos que puedan arrojar la construcción de bienhechurías y mejoras que puedan haberse acometido por el demandado en la extensión de terreno ocupada por él y que forma parte integrante del inmueble objeto de la presente acción; mediante el nombramiento de Expertos que lo harán las partes conforme a lo establecido en el Articulo 451 y 456 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a costa de las mismas.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, Primero (1ero) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.184

REPH/Marisol

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