Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Veintitrés de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001034

Sentencia con fuerza de definitiva

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: G.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.484, con domicilio Residencias Amor y Paz, PEN House B, ubicada en Av. Principal de Lecherías, con carrera (06), Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui,

ABOGADA ASISTENTE J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368,

DEMANDADO: F.S.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.603.094, quien puede ser localizado en Centro Medico MEDITOTAL,, C.A, Ubicado en Av. J.R., sector La Garzas, Municipio B.E.A.

ABOGADA ASISITENTE: J.C.U. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 210.066

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana G.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.484, con domicilio Residencias Amor y Paz, PEN House B, ubicada en Av. Principal de Lecherías, con carrera (06), Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, en contra del ciudadano F.S.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.603.094, quien puede ser localizado en Centro Medico MEDITOTAL,, C.A, Ubicado en Av. J.R., sector La Garzas, Municipio B.E.A., en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante ciudadana G.D.V.G.M. ,identificada en auto, asistida por sus abogados en ejercicio J.J.S. Y I.V. inscritos en el inpreabogado bajos los números 141.368 y 26.943 y la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio J.C.U. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 210.066 Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza S.P.G.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACION DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrar a favor de sus hijas una obligación de Manutención Mensual a razón de siete mil quinientos bolívares fuertes , cantidad que serán depositadas los primeros doce (12) días de cada mes en una cuenta de Ahorros a nombre de G.D.V.S.G. quien mayor de edad de veintiuno (21)respectivamente y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es mayor de edad dieciocho (18) dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación de la adolescente. SEGUNDO EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre cubre los gastos respectivos al seguro de salud. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres cubren el 50% cada uno en lo que respecta a los gastos navideños. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien expuso: Opino favorable al acuerdo suscrito por las partes relacionado con la obligación de manutención. Vista la Manifestación de las partes esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada ley Especial, imparte su aprobación expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa Juzgada de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. S.P.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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