Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000187

PARTE ACTORA: Ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No: V-7.831.212.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.212.369, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 36-A-Cto., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el No. 16, Tomo 78-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:

Mediante auto de fecha de enero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara el ciudadano G.M.M., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº: V-6.560.974. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo Preventivo y de la medida cautelar Innominada solicitadas en el escrito libelar.

Consta al folio 217 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2010-001214, que la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo mediante diligencia pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda.

Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de octubre de 2000, CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, interpone demanda por Ejecución de Hipoteca, para la recuperación y cobro de un préstamo otorgado a la Asociación Civil MONTEMAR, destinado a la construcción de 54 apartamentos en el Conjunto Residencial Montemar, Edificio denominado Montemar Dos, causa tramitada por este Tribunal, bajo el expediente No. 1424-00, demanda que fuera admitida en fecha 30 de noviembre de 2000.

Que posteriormente, las partes involucradas, vale decir CORP BANCA y la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, suscribieron una transacción, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 52, Tomo 163. Que en fecha 09 de marzo de 2004, este Tribunal procedió a homologar la referida transacción.

Sigue alegando, que en fecha 08 de junio de 2004, CORP BANCA vende a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., los derechos litigiosos de la demanda de Ejecución de Hipoteca y los derechos que se desprendan del préstamo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 48, Tomo 64; que en virtud del incumplimiento por parte de la Asociación Civil MONTEMAR, de las obligaciones convenidas en la transacción, INVERSIONES EL TIMON C.A., actuando en el juicio de Ejecución de Hipoteca, como parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la referida transacción, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2004; que una vez transcurrido el lapso otorgado para tal fin, sin que se hubiera verificado dicho cumplimiento, INVERSIONES EL TIMÓN solicitó la ejecución forzosa de la transacción, siendo acordado por este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2004.

También arguye, que en fecha 10 de noviembre de 2004, INVERSIONES EL TIMON, suscribió contrato de Cesión con el ciudadano G.M., mediante el cual adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución del juicio antes señalado, cesión que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 94, Tomo 73; que dicha cesión incluía de igual forma el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de abril de 1998, registrado bajo el No. 32, Tomo 4, Protocolo Primero, así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2000, anotada bajo el No. 15, Tomo 20 y también incluía la Hipoteca Convencional de Primer Grado que garantizaba la operación, como el 50% de los derechos de la Transacción Judicial celebrada entre CORP BANCA y la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR.

Que el precio de la Cesión suscrita entre INVERSIONES EL TIMÓN C.A. y el ciudadano G.M. fue por la cantidad de (Bs. 260.000,oo); que el juicio de Ejecución de Hipoteca llegó hasta remate de los bienes inmuebles hipotecados, entre los cuales se encontraba el Edificio No. 2 de la Torre Residencias MONTEMAR (en construcción), el cual le fue adjudicado a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., según acta de remate celebrada en fecha 28 de octubre de 2006, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el No. 11, Tomo 18, Protocolo Primero, siéndole también adjudicado el apartamento identificado con el No. 7-6 del Edificio Residencias Montemar Uno, cuyas especificaciones constan en el Acta de Remate.

Que le corresponde por ende y por derecho al ciudadano G.M. el 50% de dichos inmuebles, con sus derechos y obligaciones; que posteriormente INVERSIONES EL TIMÓN, procedió a solicitar préstamo hipotecario, por ante INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, quien le otorgó un préstamo al Constructor con recursos propios, por la cantidad de (Bs. 2.500.000,oo), ello para la finalización de la construcción del edificio de apartamentos conocido como Edificio Dos de las Residencias Montemar, adjudicado por INVERSIONES EL TIMÓN, conforme al juicio de Ejecución de Hipoteca; que para la obtención de dicho préstamo INVERSIONES EL TIMÓN, constituyó Hipoteca de primer grado, sobre todo el edificio Montemar Dos, de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 21.

Que dicho préstamo fue efectivamente sufragado, procediendo paulatinamente INVERSIONES EL TIMÓN, a liberar unidades de vivienda del edificio y procediendo en consecuencia a negociar de manera individual varios apartamentos, bien mediante opciones de compraventa o a través de ventas definitivas, entre las ventas definitivas se encuentran los apartamentos 5-3, 5-2, 2-3, A-8, 1-3- 5-6, 1-8, A-2, 2-7 y 5-1.

Que el ciudadano G.M., desconoce el destino de las cantidades de dinero que la hoy intimada ha recibido por concepto de ventas y/u opciones de compraventa, así como también desconoce el destino de los recursos obtenidos por la venta del apartamento 7-6 de las Residencias Montemar Uno, también adjudicado por la intimada en el acta de remate, arriba mencionada, cuyo 50% le corresponde al ciudadano G.M., dada la cesión realizada.

Que en la oportunidad en que INVERSIONES EL TIMÓN C.A., liberó el préstamo a INVERUNIÓN, inmediatamente constituyó nueva hipoteca, esta vez solo sobre un lote de apartamentos, a favor del BANCO DEL TESORO, ello mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público arriba mencionada, en fecha 30 de enero de 2009, anotado bajo el No. 2009.401, folio Real MAT 45624110235; alega a pesar que INVERSIONES EL TIMÓN había obtenido dos préstamos hipotecarios para la finalización de la construcción del Edificio Residencias MONTEMAR DOS y proceder a individualizar cada uno de los apartamentos, manifiesta que desde la obtención del primer préstamo año 2007, el edificio no se encuentra habitable, por lo que infiere que existen varias irregularidades en el destino que se le ha dado a los recursos obtenidos para la finalización de la construcción, bien por los préstamos hipotecarios o por los recursos obtenidos mediante las ventas realizadas de los apartamentos arriba señalados.

Sigue alegando, que INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en el mes de marzo de 2010, obtuvo un nuevo préstamo del Banco del Tesoro, esta vez por la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo), garantizado el mismo, con un lote de nueve (9) apartamentos, préstamo que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 25 de marzo de 2010, que desconoce no solo los trámites del último préstamo, sino también el destino de los recursos, que los recursos no están siendo utilizados para la construcción y terminación del Edificio Dos de las Residencias Montemar, propiedad de INVERSIONES EL TIMÓN C.A. y del ciudadano G.M., por cuanto el referido inmueble se encuentra sin terminar, lo cual ha generado múltiples protestas de propietarios, quienes a pesar de haber cancelado la totalidad de sus viviendas, se encuentran imposibilitados de habitarlas, por no contar ni siquiera con las condiciones mínimas.

Que siendo que en reiteradas oportunidades el ciudadano G.M., ha solicitado a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., información sobre las cuentas relacionadas a MONTEMAR EDIFICIO DOS, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna y estando en conocimiento de la adquisición de la hoy intimada y/o su representante Director V.D.P., de bienes de fortuna dentro y fuera del país, así como las condiciones en que se encuentra el Edificio Montemar Dos es que procede a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS, para que se sirva INVERSIONES EL TIMÓN a suministrar las cuentas relacionadas con la Administración de los bienes que le pertenecen a la hoy parte actora, relacionadas a la terminación de la construcción de dicho edificio, desde el mes de diciembre de 2007, hasta la presente fecha, hasta la última venta de los apartamentos que se haga propiedad de ambos, vale decir, sobre las gestiones de negocios realizados por la empresa demandada.

Que la parte intimada, debe entregarle el 50% de las cantidades recibidas, tanto de las opciones de compraventa, como de las ventas de los apartamentos, así como el 50% del monto obtenido en el último préstamo, el cual no ha sido invertido en la obra, lo cual alcanza a la suma de (Bs. 15.750.000,oo), o en su defecto sea condenado a que pague dicho préstamo, también solicita le sea cancelada la plusvalía que se genere sobre tales apartamentos, para el momento en que se haga efectivo el pago de las cantidades reclamadas, o se ordene se le haga entrega formal de 27 apartamentos que se encuentran en poder de la intimada.

Invocó el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

En el capítulo III denominado MEDIDAS CAUTELARES de su libelo, adujo la actora lo siguiente: “…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se regulan los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, dicho artículo es del tenor siguiente:… En el presente caso, ciudadano Juez, se configuran sin duda los tres requisitos exigidos por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem para decretar medidas innominadas, a sabe: A) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- ; B) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- y C) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …….. Determinados los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar y por las razones expuestas, solicitamos con la venia requerida a este Honrable Juzgado, se sirva decretar las siguientes medidas cautelares nominadas e innominadas, así como aquellas que a juicio de ese tribunal considere adecuadas para evitar el daño y hacer cesar la continuidad de la lesión: Nombramiento de un Veedor Judicial…. En Tercer lugar, solicitamos se acuerde medida de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de INVERSIONES EL TIMÓN C.A….”

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.).

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

“… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.

En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.

Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.

Cabe señalar una de las muchas jurisprudencias que ha dictado nuestro m.T.S.d.J., sobre las medidas cautelares innominadas, específicamente la dictada en sentencia de fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:

“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2010-001214, los siguientes recaudos: Auto de Admisión de fecha 30 de noviembre de 2000, de la demanda de Ejecución de Hipoteca ejercida por Corp Banca, contra la Asociación Civil MONTEMAR; Transacción suscrita entre Corp Banca y la Asociación Civil MONTEMAR; Auto de fecha 09 de marzo de 2004, que homologa dicha Transacción; Adquisición de Derechos Litigiosos de Inversiones El Timón; Documento Original de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual Inversiones El Timón, cede a la parte actora el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos litigiosos adquiridos; Documento de Préstamo entre Corp Banca y la Asociación Civil Montemar; Original de Acta de Remate de fecha 01 de diciembre de 2006; Inspección Judicial realizada en fecha 06 de septiembre de 2010; Documento de Condominio; documento de Adquisición de Derechos Litigiosos realizado por Inversiones El Timón; y Documento de compraventa.

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

“Apartamentos: A-1, A-3, A-5, A-7,5-7, 4-2, 4-4, 4-6, 3-3, 3-4, 3-6, 3-7, 2-6, 2-8, 2-9, 1-4 y 1-9, todos ubicados en la siguiente dirección: Conjunto Residencias Montemar, Edificio Dos, el cual se encuentra ubicada al Norte de derecho de la vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes:

Apartamento A-1: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación; Este: Apartamento A-2; y Oeste: Fachada Oeste del edificio. Apartamento A-3: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: Apartamento A-4; y Oeste: Apartamento A-2. Apartamento A-5: Linderos: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: Apartamento A-6; y Oeste: Apartamento A-4. Apartamento A-7: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: Apartamento A-8; y Oeste: Apartamento A-6. Apartamento 5-7: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los Apartamento 5-8, 4-8, 3-8 y 2-8 en la planta respectiva; y Oeste: con los apartamentos 5-6, 4-6, 3-6, y 2-6 en la planta respectiva. Apartamento 4-2: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los Apartamentos 5-3, 4-3, 3-3 y 2-3 en la planta respectiva; y Oeste: con los Apartamentos 5-1, 4-1, 3-1 y 2-1. Apartamento 4-4: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edifico; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los apartamentos 5-5, 4-5, 3-5 y 2-5 de la planta respectiva; y Oeste: con los apartamentos 5-3, 4,3, 3-3 y 2-3 de la planta respectiva. Apartamento 4-6: Linderos: Norte: Fachada Norte con el Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los Apartamentos números 5-7, 4-7, 3-7 y 2-7 de la planta respectiva; y Oeste: con los Apartamentos números 5-5, 4-5, 3-5 y 2-5 de la planta respectiva. Apartamento 3-3: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los Apartamentos números 5-4, 4-4, 3-4 y 2-4 de la planta respectiva; y Oeste: con los Apartamentos números 5-2, 4-2, 3-2 y 2-2 de la planta respectiva. Apartamento 3-4: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los Apartamentos números 5-5, 4-5, 3-5 y 2-5 de la planta respectiva; y Oeste: con los Apartamentos números 5-3, 4-3, 3-3 y 2-3 de la planta respectiva. Apartamento 3-6: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los Apartamentos números 5-7, 4-7, 3-7 y 2-7 de la planta respectiva; y Oeste: con los Apartamentos números 5-5, 4-5, 3-5 y 2-5 de la planta respectiva. Apartamento 3-7: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los Apartamentos números 5-8, 4-8, 3-8 y 2-8 de la planta respectiva y Oeste: con los Apartamentos números 5-6, 4-6, 3-6 y 2-6 de la planta respectiva. Apartamento 2-6: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los Apartamentos números 5-7, 4-7, 3-7 y 2-7 en la planta respectiva; y Oeste: con los Apartamentos números 5-5, 4-5, 3-5 y 2-5 de la planta respectiva. Apartamento 2-8: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con los Apartamentos números 5-9, 4-9, 3-9 y 2-9 en la planta respectiva; y Oeste: con los Apartamentos números 5-7, 4-7, 3-7 y 2-7 de la planta respectiva. Apartamento 2-9: Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación y Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: con los Apartamentos números 5-8, 4-8, 3-8 y 2-8 de la planta respectiva. Apartamento 1-4: Linderos: Norte: Áreas Verdes; Sur: Pasillo de Circulación; Este: con Apartamento 1-5; y Oeste: con el Apartamento 1-3. Apartamento 1-9: Linderos: Norte: Áreas Verdes; Sur: Pasillo de Circulación y Áreas Verdes; Este: Áreas Verdes; y Oeste: con el Apartamento número 1-8.

Dichos apartamentos pertenecen a la parte demandada INVERSIONES EL TIMON C.A., según Acta de Remate de fecha 28 de octubre de 2006, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 11, Tomo 18, Protocolo Primero.

Particípese dicha medida mediante oficio N° 045/2011 a la Oficina de Registro Público, antes referida, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.

En cuanto a la medida de Embargo solicitada, esta Juzgadora en virtud del anterior decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo. Así se establece.

En relación a la designación de un VEEDOR, solicitada, el Tribunal se pronunciará por resolución separada. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el Ciudadano G.M.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., ampliamente identificados al inicio de este decisión DECLARA:

PRIMERO

Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Oficio Nº 045/2011.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

Asunto: AH19-X-2010-000187

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