Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Mayo de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2005-000840

PARTE ACTORA: GENRRY COLINA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.543.551, y de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JUAISEL D.G.A., Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 99.720, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EL AGUILA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de Febrero de 1995, bajo el N°65, Tomo 668-B, cuya última modificación se efectúo el 4 de Abril de 2002, bajo el N°66, Tomo 144-A.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C., Abogado inscrito en el IPSA bajo el número 107.845, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 20 de Septiembre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GENRRY COLINA SILVA, contra la Empresa INDUSTRIAS EL AGUILA C.A., por cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de BS.9.699.304,00 , por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.

Consta en autos que en fecha 29 de Septiembre de 2005 el Juzgado QUINTO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua admite la demanda y ordena las notificaciones de Ley.-

En fecha 31 de Octubre de 2005 se lleva a cabo la audiencia preliminar donde fueron consignadas las pruebas de cada una de las partes y prolongada la misma en varias oportunidades hasta que en fecha 15 de Febrero de 2006 se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda. Ordeno su remisión a este Juzgado Primero de Juicio,el 23 de Febrero de 2006, donde fue recibido el 03 de Marzo de 2006, y admitidas las pruebas el 10 de Marzo de 2006 y se fija la Audiencia de Juicio para el 24 de Abril de 2006 a las 9.a.m..-

El 24 de Abril de 2006 tiene lugar la audiencia de juicio, donde una vez analizadas las exposiciones de las partes, evacuadas cada una de las pruebas promovidas, el tribunal se tomó 60 minutos para decidir el presente asunto, transcurrido el cual fue DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se reservó 5 días para publicar la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA.

Expone en su libelo de demanda que el 4 de Octubre de 1999, comenzó a prestar servicios para la demandada, como Carpintero, devengando un salario de BS.10.666,66 diarios .

Que el 12 de Noviembre de 2004 fue despedido sin justificación estando inamovible, por ello solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, que fue declarado con lugar, y cuya orden no fue acatada por la empresa, por lo cual acude a este tribunal a demandar el pago de sus prestaciones sociales.

Demanda. Antigüedad art.108 Bs.2.054.240,25, Intereses sobre prestaciones Bs.1.936.090,86; Utilidades Bs.518.439,50, Vacaciones Bs.948.898,00, que sumado utilidades, vacaciones, bono vacacional da un monto de Bs.1.467.337,50, Salarios Caídos Bs.3.655.404,00, Indemnización de Despido Art.125 Ley Orgánica del Trabajo Bs.1,722.172,50; Sustitutiva del Preaviso Bs.710.469,00, para un total general reclamado de Bs.9.699.304,00. Pide la corrección monetaria y los intereses de mora.-

PARTE DEMANDADA.

Que el actor señala en su escrito que inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar y no acatada por la empresa. Hace una serie de consideraciones que se dan por reproducidas.

Que la Inspectoría debe ejecutar sus propios actos, de que se evidencia de las actas procesales que el actor no está amparado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que no tiene un salario mayor de Bs.633.333,33, por lo procedería la persistencia en el despido ante esta instancia.-

Que por cuanto se pretende la ejecución de una providencia este tribunal carece de jurisdicción para ello y pide sea declarada de oficio la falta de jurisdicción.-

Y luego procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos por la Parte Actora en su escrito libelar.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Merito de los autos y principios laborales.-

Documentales

Declaración de parte

DE LA PARTE DEMANDADA

Merito de los autos.

Testimoniales

Documentales

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA.

Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales.

Expedientes Administrativos marcados “A” y “B”, los cuales se anexan al escrito libelar. Esta sentenciadora observa que son documentos certificados por el organismo público y en consecuencia se le da pleno valor probatorio al contenido. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de parte. Se tomo declaración al actor y al ciudadano Radwan Kasswat, los cuales reflejan el reconocimiento de que el actor es un buen trabajador y que el trabajador reconoce la intención que tuvo de pagar las prestaciones sociales correspondientes. Hubo el reconocimiento por parte del actor del pago de las prestaciones como un adelanto de prestaciones sociales. Se les da pleno valor probatorio al testimonio rendido por los interrogados, ya que se encuentran contestes conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Igualmente la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, y se da la misma reflexión dada a la parte actora.

Testimoniales. Se promovió el testimonio de los ciudadanos A.M., M.H. y L.C.. Solo comparecieron los ciudadanos

A.M.: El testimonio rendido se considera pertinente, vinculado al proceso y conforme a derecho. Se concatena con lo alegado en el escrito libelar. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

M.H.: Esta sentenciadora observa que el testimonio rendido se relaciona con el cúmulo probatorio aportado al proceso. Se le da pleno valor probatorio por estar conteste y por ser pertinente y conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Planillas de Liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003. Esta sentenciadora la da pleno valor probatorio, ya que son originales debidamente suscritos por el actor y quien al momento de la evacuación de las pruebas no se ejerció ninguno de los recursos pertinentes para su desconocimiento o impugnación. Y ASI SE DECIDE.

Orden de Aprehensión. Esta sentenciadora no admitió dicha prueba, en virtud de de que los hechos que se tratan de demostrar están siendo dilucidados en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

CARGA DE LA PRUEBA.

Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos en la Ley en materia del derecho del trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:

“… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga d en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía al actor en virtud de la forma en que fueron alegados los hechos en el escrito libelar y en la forma que fue contestada la demanda. Y ASI SE DECIDE.

II

Antes de esbozar los conceptos que se deben cancelar, es importante resaltar que de acuerdo a las pruebas que rielan en los folios 86, 87, 88, 89 y 90 del presente expediente, se evidencia que los conceptos de antigüedad, vacaciones periodos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, bono vacacional 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, utilidades 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, fueron cancelados al 31-12-1999 (folio 86), al 31-12-2000 ( folio 87), al 31-12-2001 (folio 88), al 31-12-2002 (folio 89), al 31-12-2003 (folio 90), respectivamente, a razón de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo mínimo establecido en la Ley.

Es importante señalar que la fecha de ingreso a considerar es 04-10-1999, la fecha de egreso 12-11-2004, en donde se vino cancelando de forma anual las prestaciones sociales, evidenciándose que efectivamente queda un periodo pendiente por cancelar las respectivas prestaciones sociales, el cual va desde el 01-01-2004 hasta el 04-10-2004.

En consecuencia la liquidación quedaría de la siguiente manera:

Antigüedad: = 70 días

Periodo 2004 = 68 x Bs. 11.481,15= Bs. 780.718,20

Dias adicionales= 2 dias x Bs. 11.481,15= Bs. 22.962,30

Vacaciones fraccionadas 2004= 20 dias /12 meses x 10 meses completos de trabajo= 16.66 días x Bs. 10.707, 80Bs. 6.388,80= Bs. 178.463,33

Bono Vacacional fraccionado 2004= 12 dias /12 meses x 10 meses completos de trabajo = 10 días x Bs. 10.707,80= Bs. 107.078,00

Utilidades Fraccionadas 200= 15/12*10 meses= 12.5 dias x Bs. 10.707,80= Bs. 133.847,50

Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal a) 150 días x Bs. 11.481,15= Bs. 1.722.172,50

Literal b) 60 días x Bs. 11.481,15= Bs. 688.869,00

Salarios Caídos. Bs. 3.655.404,00, desde el 18/04/2005 hasta el 20/09/2005.

TOTAL BS. 7.289.514,83

Así mismo se acuerda cancelar la Indexación Salarial o Corrección Monetaria para lo cual se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo. Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Y ASI SE DECIDE.

También se acuerdan cancelar Los intereses de mora, los cuales se calcularan desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales. Los cuales serán cancelados conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GENRRY COLINA SILVA , contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL AGUILA, C.A, ambos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.289.514,83), más lo que arroje la experticia complementaria al fallo en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación salarial. TERCERO: Se acuerda la Corrección Monetaria, los intereses cobre prestaciones sociales y los Intereses de Mora para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por experto contable, que a tal fin designe el tribunal de ejecución a quien corresponda ejecutar la presente sentencia, sobre los montos que resulten a favor de la demandante por los conceptos de prestaciones sociales. Parámetros: Indexación Salarial: Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante, vacaciones judiciales etc., para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designe al efecto. Intereses sobre prestaciones sociales. Se calcularan de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a los fines de calcular este concepto. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado al efecto, éstos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay imposición de costas procesales por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay al segundo (02) días del mes de mayo de dos mil seis.

La Juez,

Dra. N.H.

El Secretario,

Abg. C.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,

Abg. C.V.

NH/CV/bn

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