Decisión nº 2012-197 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1452

En fecha 8 de agosto de 2011, el ciudadano G.J.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.148.387, debidamente representado por el abogado E.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante la cual solicita el pago de intereses de mora sobre sus prestaciones sociales.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 10 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha, admitiéndola en fecha 12 de agosto de 2011, ordenando la citación de la parte querellada así como la consignación del expediente administrativo del querellante, siendo la presente causa contestada en fecha 13 de febrero de 2012, por la apoderada judicial del órgano querellado.

En fecha 19 de enero de 2012 la abogada G.L.B. se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

Luego de ello, en fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano G.J.P.G., anteriormente identificado, debidamente representado por el abogado E.A.R., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 numeral 1º, establece la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.(…)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, deduce que la competencia para conocer de estas controversias, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores.

En consecuencia, visto que la presente causa se ventilan pretensiones donde se reclaman derechos a un ente de la administración Pública como lo es, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Estado Baruta, el 16 de abril de 2007, egresando por renuncia voluntaria en fecha 13 de octubre de 2010, siendo su último cargo Detective.

Que desde la fecha del egreso hasta el pago transcurrieron 9 meses, por lo que incurrió el organismo querellado en un retardo incumpliendo con la obligación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que surgió a su favor el derecho a recibir el pago de intereses moratorios por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya mora en su pago generó intereses, que según sus dichos ascienden a la cantidad de (Bs.5.735,54).

Finalmente, demanda a la República Bolivariana de Venezuela por el órgano Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, para que convenga o sea condenada a pagarle la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.735, 54); ya que no se los han cancelado.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, abogadas Marilem Rios Maldonado y G.d.C.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.71.702 y 55.999, actuando en carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos:

Alegó que el querellante prestó servicios personales para su representado desde el 16 de abril de 2007 hasta el 13 de octubre 2010, fecha en la cual presenta su denuncia al cargo de Detective, devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs2.490,00).

Manifestó que existió la relación funcionarial, tal como se desprende del expediente administrativo, cuya copia certificada fue consignada folio ciento trece (113), “esto implica que la relación tuvo una duración de tres (3) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, que evidentemente lo hacen acreedor de las prestaciones sociales que se consagran para los funcionarios públicos, en las condiciones establecidas en la Ley de Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron canceladas en fecha 22 de julio de 2011 debido a las dificultades presupuestarias que afronto la Institución por las limitaciones con relación a su pasivo laboral”.

Que su representado “solo reconoce por este concepto de la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (5.657,20) según la planilla de cálculos de asignaciones de intereses de prestaciones sociales, emitidas por la dirección de personal”.

Finalmente manifestó que por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas a lo largo del presente escrito, solicitan a este tribunal, que la querella intentada contra su representado sea declarada SIN LUGAR, al igual que el monto señalado por el querellante y se admita el pago de los conceptos reconocidos por el querellado, con vista a los privilegios conferidos al mismo por su naturaleza de persona jurídica de derecho público, conforme con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 158 al 161 ambos inclusive de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

Que la presente querella funcionarial el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta tiene por objeto en el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud de la actora de adeudársele intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales invocando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero del 2005, citada recientemente en sentencia Nº 2011-0011 de fecha 26 de enero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Observa este Juzgado que no constituyen hechos controvertidos la relación laboral que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, que en fecha 13 de octubre de 2010 el querellante haya egresado del Instituto demandado, así como que en fecha 22 de julio de 2011, se realizó un pago por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, siendo que el 13 de octubre del 2010, se tomó como fecha de egreso del querellante, tal como se desprende de los folios 04 del expediente judicial y 113 del expediente administrativo así como el hecho que las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 22 de julio de 2011 tal como lo expresan ambas partes, no obstante, de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del administrativo, no consta pago alguno respecto a los intereses moratorios generados ni al momento del pago de prestaciones sociales ni en otra oportunidad, siendo que lo único controvertido entre las partes es el monto generado con ocasión al retardo en dicho pago pues se desprende claramente tanto del escrito de demanda como de contestación que ambas partes manifiestas la existencia de una deuda con ocasión a la tardanza generada entre el egreso y el pago de los pasivos laborales.

En razón de lo expuesto, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de ello, ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, cancelarlos desde la fecha del egreso del organismo querellado esto es, desde el trece (13) de octubre de 2010 (exclusive) hasta la fecha de que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, 22 de julio de 2011 (inclusive), los cuales deben ser calculados a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable -rationae temporis- en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Para realizar el cálculo respecto al pago de los intereses moratorios, los cuales a los efectos, no son capitalizados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.J.P.G., anteriormente identificado, bajo la representación del profesional del derecho E.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DE BARUTA .

  2. - CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena el pago de los intereses de mora a favor de la parte querellante desde el primero (13) de octubre de 2010 (exclusive), hasta el veintidós (22) de julio de 2011 (inclusive).

2.2 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses de mora, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las __________________________ se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2011-1452/GL

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