Decisión nº 272-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-006534

ASUNTO: VP02-R-2008-000559

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio N.M.S., inscrito en el Inpreabogado con el N° 5.454, actuando con el carácter de defensor del ciudadano G.E.M.P., contra la Decisión N° 1227-08 de fecha primero (1°) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón, serial de carrocería AJ26DB31071, serial de motor V-6, año 1983, uso Transporte Público, placas EZ651T, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Agosto de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Septiembre de 2008, una vez culminado el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el quince (15) de Agosto de 2008 hasta el quince (15) de Septiembre del mismo año, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio N.M.S., en su carácter de defensor del imputado G.M., recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señala el recurrente de autos que en actas se verifica la existencia de experticia de reconocimiento practicada al vehículo solicitado, la cual determina que el mismo presenta serial de carrocería original en cuanto a lámina, pero en cuanto a sistema de estampado presenta un dígito alfanumérico con signos de devastación, que el serial body es original, y que el serial de motor es original, lo cual a su juicio constituyen evidencias suficientes para proceder a la entrega del vehículo en cuestión.

Refiere además que en actas existe certificado de registro automotor a nombre del ciudadano DARCELL DOVIL LABARCA, quien según el documento de compra venta, el cual también se encuentra en actas, le vende a su defendido el vehículo solicitado, “por lo que aparece como propietario de dicho vehículo”, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de T.T., se considera como propietario a quien figure como tal ante el Registro Nacional de Vehículo, por lo que siendo que el ciudadano DARCEL DOVIL LABARCA, procedió a dar en venta el bien en cuestión a su defendido, éste es el legítimo propietario del vehículo, y a su juicio dicha propiedad no le está discutida en actas.

Por último, refiere el apelante de autos, que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de entrega del vehículo, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1877 de fecha 15.10.07, referida a un recurso de habeas data que no guarda relación con la causa ventilada por ante dicho Despacho, y por ende no puede ser aplicada.

En base a los anteriores argumentos, el defensor del ciudadano G.M., solicita se revoque la decisión recurrida “por cuanto existe (sic) elemento (sic) suficiente (sic) para poder identificar el vehículo…es la propiedad de [su] defendido…cuya propiedad no le está discutida”.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso va dirigido contra la Decisión N° 1227-08 de fecha primero (1°) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón, serial de carrocería AJ26DB31071, serial de motor V-6, año 1983, uso Transporte Público, placas EZ651T, al ciudadano G.M..

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio N.M.S., en su carácter de defensor del ciudadano G.M., presentó recurso de apelación al considerar que en actas existían elementos para identificar el vehículo, tales como acta de experticia que arrojaba como resultado seriales de identificación originales, a excepción de un dígito alfanumérico, certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano DARCELL DOVIL LABARCA, quien según documento de compraventa le cede en venta el vehículo a su defendido, por lo que de acuerdo a dicho elemento y al artículo 11 de la Ley de T.T., demuestra la propiedad de su representado sobre el bien. Asimismo, agrega el recurrente de actas, que la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.10.07, bajo el N° 1877, y que sirvió de fundamento para que el Juzgado a quo negara la entrega del vehículo, no se relaciona con el caso de marras, y por tanto no puede ser aplicada al mismo. En razón de ello, solicita se revoque el fallo recurrido, al considerar que existen suficientes evidencias para identificar el bien, y determinar a su representado como propietario del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Al folio 7 y su vuelto, acta policial de fecha 18.08.07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo marca Ford, modelo Granada, color Marrón, placas EZ651T, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano G.M., por presentar luego de una revisión de seriales practicada, que dicho automóvil poseía los seriales alterados y presentaba solicitud por el delito de Hurto de Vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente H-085579, por la Subdelegación S.M., Caracas, arrojando como matrícula original NAK-436.

  2. A los folios 15 y 17, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 18.08.07, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “…EL SERIAL CARROCERIA (sic) (AJ26DB31071), se observa en cuanto a material lamina (sic) (original), en lo relativo a su sistema de estampado “troquel bajo relieve” se evidencia que su sexto digito (sic) alfanumérico AJ26D(B)31071 presenta signos físicos evidente (sic) de devastación de su digito (sic) original, para el posterior troquelado del dígito actual el cual difiere a los utilizado (sic) por su fabricante Ford Motor de Venezuela, en lo referente a su sistema de fijación remaches de “florecita”, presenta signos físicos evidente (sic) de reutilización y el área de la lamina (sic) donde se encuentran ubicado, presenta signos de devastación; razón por la cual [se procedió] a realizar un (sic) inspección detallada y macroscópica del área logrando identificar el serial carrocería original quedando conformado de la siguiente manera AJ26D(D)31071…SERIAL PLACA BODY (31071)…ORIGINAL…SERIAL MOTOR: 6 CILINDRO (sic) “ORIGINAL”. EL SERIAL SEGURIDAD (AJ26D(B)31071), se observa en cuanto a su sistema de estampado “troquel bajo relieve” se evidencia que su sexto digito (sic) alfanumérico AJ26D(B)31071, presenta signos físicos evidente (sic) de devastación de su digito (sic) original, para el posterior troquelado del dígito actual el cual difiere a los utilizado (sic) por su fabricante Ford Motor de Venezuela; razón por la cual [se procedió] a realizar una activación de seriales con el componente químico, FRY ,el (sic) cual restáurese (sic) sombra de los dígitos borrados, logrando identificar el serial carrocería original quedando conformado de la siguiente manera AJ26D(D)31071, el cual al ser verificado ante el C.I.C.P.C. presenta solicitud ante ese organismo de fecha: 04-06-2005, expediente H-085579, delito: hurto, sub delegación S.M. (sic) “caracas”, placas matriculas: NAK-34G, AÑO: 1983…”. (Destacado de esta Alzada).

  3. Al folio 18, orden de inicio de investigación de fecha 19.08.07, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, en la cual aparece como presunto imputado el ciudadano G.M..

  4. A los folios 20 al 25, acta que recoge presentación de imputado de fecha 19.08.07, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Fiscalía 13° del Ministerio Público, presentó al ciudadano G.M., portador de la cédula de identidad N° 13.719.624, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, a quien le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Al folio 29, acta de entrevista de fecha 25.10.07, realizada por el ciudadano DARCELL DOVILL LABARCA ORTEGA, portador de la cédula de identidad 4.158.850, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien con relación a la investigación iniciada por la Representación Fiscal, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, manifestó lo siguiente: “Yo era el propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO GRANADA, AÑO 1983, COLOR MARRON (sic) DOS TONOS, ese carro lo vi yo por la prensa y fui a la dirección donde decía la prensa , me (sic) fui hasta el sitio hablé con el señor que lo vendía de nombre G.S. (sic) y se lo compré por seis millones ochocientos mil bolívares, eso fue en el año 2005…yo tuve ese carro sin ningún problema, hasta que en ese año se lo vendí a HENRY (sic) MEDINA hace aproximadamente como tres meses, por la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares…Mientras ese carro estuvo conmigo le realicé tres revisiones…además me lo revisaban en los operativos que uno se consigue en la calle y nunca me habían dicho nada…”.

  6. A los folios 44 y 45, original de documento de compra venta celebrada en fecha diez (10) de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública de San F. delE.Z., entre los ciudadanos DARCEL DOVILL LABARCA ORTEGA y G.E.M.P., en el cual el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón, serial de carrocería AJ26DB31071, serial de motor V-6, año 1983, uso Transporte Público, placas EZ651T; documento que quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  7. Al folio 47, documento original de Certificado de Registro de Vehículo N° 26073482, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano DARCELL DOVILL LABARCA ORTEGA, contentivo de las características del vehículo tantas veces descrito.

  8. Al folio 49, auto de fecha 4.03.08, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual niega la entrega del vehículo antes identificado, por presentar alteración en sus seriales de identificación, así como solicitud por el delito de Hurto de Vehículo, por ante la Subdelegación S.M. de la ciudad de Caracas, según expediente H-085579 de fecha 04.06.05.

  9. Al folio 50, Oficio N° 24-F1-1123-08 de fecha 14.05.08, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual notifica lo siguiente: “Con relación a la información solicitada de que si el vehículo es imprescindible para la investigación le informo que el mismo presenta alteración en sus seriales identificadores, y presneta (sic) solicitud por hurto de vehículo según expediente N° H-085.579 emanado del C.I.C.P.C. Sub-delegación S.M. “Caracas”, por lo que el Ministerio Público negó su entrega…”.

  10. A los folios 52 y 53, Decisión N° 1814-08 de fecha tres (3) de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declina la competencia del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón que dicho Despacho conoció del acto de presentación del ciudadano G.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto o Robo, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. A los folios 56 al 60, Decisión Nº 1227-08 de fecha 01.07.08, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón, serial de carrocería AJ26DB31071, serial de motor V-6, año 1983, uso Transporte Público, placas EZ651T, al presentar dicho vehículo alteración en sus seriales de identificación, además de solicitud por el delito de Hurto de Vehículo según expediente N° H-085.579 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación S.M. “Caracas”, cuya matricula original es NAK-436.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, tal como lo señala el recurrente de autos, en actas existe experticia de reconocimiento practicada al vehículo solicitado, la cual determinó que los seriales de placa body y motor resultaron ser originales, no es menos cierto, y dicho dato no es mencionado por el apelante, que el sexto dígito que conforma el serial de carrocería y seguridad del vehículo, identificado como “B” en la referida experticia, al ser reactivado con los químicos utilizados por el cuerpo policial de investigación, arrojó como resultado la letra “D”, lo cual permitió conformar el serial original AJ26DD31071, el cual al ser consultado estableció que pertenecía a un vehículo que presenta solicitud por el delito de HURTO según expediente H-085.579 de fecha 04.06.05, llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación S.M. de la ciudad de Caracas, y la placa original del automóvil es NAK-34G, año 1983; dicha situación debidamente analizada por la jueza de instancia, devino en la negativa de entrega del vehículo, puesto que existe una investigación seguida por otro cuerpo policial en el interior del país, la cual debe concluir a los fines de establecer la ubicación del vehículo hurtado.

En tal sentido, aún cuando el recurrente de autos afirma que existe un certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano DARCELL DOVILL LABARCA ORTEGA, quien procedió a dar en venta el vehículo a su defendido, ciudadano G.M., no constata este Tribunal Colegiado, que dicho certificado haya sido sometido a peritaje por parte de los cuerpos de investigación, a los fines de determinar la originalidad de ese documento, aunado a lo cual, no se evidencia cadena documental que permita establecer el origen cierto del vehículo solicitado, ya que, no obstante que el ciudadano DARCELL LABARCA, refiere en entrevista realizada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, haber adquirido el vehículo de manos de un ciudadano de nombre G.S., en actas no existe documento que permita comprobar la veracidad de ese dicho, así como tampoco algún otro documento que arroje luz sobre el origen del vehículo solicitado.

Asimismo, el certificado de registro de vehículo, tal como se refirió ut supra, aparece a nombre del ciudadano DARCELL LABARCA, quien si bien en documento de compraventa que riela al folio 44 (el cual refleja un precio pagado de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)), aparece cediendo en venta el vehículo solicitado al ciudadano G.M., no es menos cierto, a diferencia de lo argumentado por el defensor de autos -basado en lo establecido en el artículo 11 de la Ley de T.T.-, que el ciudadano DARCELL LABARCA, es quien funge como propietario del bien ante las autoridades respectivas, en atención al contenido de dicha norma, ya que el ciudadano G.M., no ha presentado, hasta los momentos, certificado de registro de vehículo emitido a su nombre por las autoridades competentes, siendo tal documento el idóneo para demostrar la propiedad del bien, de acuerdo a la citada norma.

En ese mismo orden de ideas, verifica esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, existe una investigación en la cual aparece involucrado el vehículo solicitado por el imputado de autos, G.M., tanto por esta Circunscripción Judicial Penal, como por ante la ciudad de Caracas, según expediente N° H-085.579 de fecha 04.06.05, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación S.M., por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, la cual arrojó, de acuerdo a la experticia practicada al referido bien, que registra con placas originales NAK-436 correspondiente al año 1983, lo cual evidencia que sobre el mencionado vehículo existe una solicitud previa, la cual debe tramitarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las cuestiones incidentales, reclamaciones o tercerías entabladas por las partes, en relación con los bienes recuperados en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, la propiedad del vehículo solicitado debe ventilarse a través de dicha vía, una vez haya concluido la investigación que por ante la ciudad de Caracas se inició, siempre y cuando la misma no logre determinar el origen cierto del bien, así como a su propietario o la persona que interpuso la denuncia que originó la investigación, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Considera este Tribunal Colegiado, que la jueza a quo estableció, de manera acertada, que existe una investigación por el delito de hurto que debe ser concluida, la cual, constata esta Alzada, resulta de data anterior a la adquisición del bien por parte del ciudadano G.M., y dicha situación no puede quedar en suspenso, por cuanto se estaría vulnerando el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de aquél ciudadano que inicialmente poseía el vehículo, y que igualmente requerirá la restitución del bien.

En tal sentido, la Decisión N° 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En el presente caso, a juicio de esta Alzada, no se puede determinar “sin que medie duda alguna” ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el título presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta emitido a nombre de un ciudadano distinto al que solicita la entrega del bien, el cual además contiene características que no resultan originales en uno de sus dígitos, según lo arrojado por la experticia practicada al automóvil ya descrito, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, arguye el apelante de autos que la jueza a quo utilizó, como fundamento para negar la entrega del vehículo, sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a recurso de habeas data, presentado ante esa Sala, que en nada guarda relación con el asunto de marras, por lo que mal podría ser aplicada al caso concreto. No obstante, este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver el planteamiento de la defensa, se permite transcribir extracto de dicha decisión:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

De lo anterior se colige, que la jueza a quo, efectivamente se apoya en dicha sentencia, en razón que la misma establece que los vehículos que se encuentran alterados en sus seriales de identificación deben ser vendidos por partes, pues de acuerdo a las normativas legales, no pueden circular por el territorio nacional; dicha decisión, a diferencia de lo alegado por el defensor de autos, sí guarda relación con el caso concreto, ya que nos encontramos ante un vehículo que posee un serial no original, que impide la exactitud en su identificación, por lo que no puede procederse a su entrega, hasta tanto sea resuelta la situación irregular del mismo, ya que de persistir dicha irregularidad en el tiempo, el mismo debe seguir el destino establecido en dicho fallo, por lo cual no considera este Juzgado Superior, que el fundamento utilizado por la jueza de instancia, deba ser considerado como erróneo. ASÍ SE DECLARA.

Por último, no puede pasar desapercibido por esta Sala de Alzada, que el ciudadano G.M.P., se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en la cual el objeto material de la misma está precisamente constituido por el vehículo solicitado, cuya imprescindibilidad no fue expresamente indicada por la Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo, se encuentra involucrado en investigación llevada ante otra jurisdicción, que precisa ser concluida, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, no resulta pertinente la solicitud efectuada por el ciudadano M.P., hasta tanto sea concluida la investigación penal en el caso de marras.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio N.M.S., actuando con el carácter de defensor del ciudadano G.E.M.P., contra la Decisión N° 1227-08 de fecha primero (1°) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio N.M.S., inscrito en el Inpreabogado con el N° 5.454, actuando con el carácter de defensor del ciudadano G.E.M.P., contra la Decisión N° 1227-08 de fecha primero (1°) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón, serial de carrocería AJ26DB31071, serial de motor V-6, año 1983, uso Transporte Público, placas EZ651T, al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.A.R.H. HUGUET (S)

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 272-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000559

LBAR/lmrb.-

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