Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoEnjuiciamiento De Conformidad Con El Art 579 Lopna

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000241

ASUNTO: RP11-D-2014-000241

AUTO ORDENANDO ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMAS: Ciudadanos G.J.P.P. y R.S.C.P..

FISCAL VI AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M.P..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: C.G..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Tribunal redactar por auto separado los fundamentos que durante la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha veintiséis de agosto del dos mil catorce (26-08-2014), lo condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra el adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 15.090.486, de este domicilio; y R.S.C.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 24.692.674, de este domicilio; todo conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A” y “E”, “F”, “H”, e “I”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL PEDIMENTO FISCAL

El Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público DR. W.M.P., acusó formalmente al adolescente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos G.J.P.P. y R.S.C.P.; hecho presuntamente ocurrido En fecha veintiséis de julio del dos mil catorce (26-07-2014) siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en la residencia de las víctimas ubicada en el Sector P.B., casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; tal como se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, que corre inserta al folio 04 cursa, de fecha 26 de Julio de 2014, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el ciudadano GERY J.P.P., quien entre otras cosas señala que se encontraba en su casa cuando llegaron tres ciudadanos armados y los amarraron, rompieron todo, se metieron en su cuarto y se llevaron un dinero en efectivo, un reloj de oro, que uno de ellos que andaba en una moto blanca sin placa agarró el dinero y se fue a la fuga y que luego él se pudo soltar y agarró a uno de ellos, le dio un golpe y en eso llegó la comisión policial.

Igualmente riela al folio cinco (05) del expediente ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, suscrita por el ciudadano R.S.C.P., quien señaló que se encontraba compartiendo con su tío cuando llegaron tres tipos y los amarraron, revisaron toda la casa y se llevaron un reloj de oro y 12.000 BsF, que uno de ellos tenía una moto y se fue y luego llegó la comisión.

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad de tales adolescentes, por disposición expresa del artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el enjuiciamiento de ambos y la consecuente Sanción de CINCO (05) AÑOS con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.

Posteriormente la Vindicta Pública expuso: “(…) una vez oído lo manifestado por los ciudadanos G.J.P.P. y R.S.C.P., es por lo que solicito se acuerde copia certificadas de la presente causa y del presente acto, y las mismas sean remitidas a la Fiscalia superior del Estado Sucre, a objeto de ventilar a su juicio un nuevo proceso contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Así mismo, por cuanto con dichas declaraciones de las presuntas victimas cambian las circunstancias por las cuales se decretó la Detención Preventiva contra el adolescente OMISSIS, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se le otorgue una Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, a objeto de garantizar su comparecencia al juicio Oral y Privado. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensa Pública, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo soy inocente, Es todo.”. (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Durante la audiencia preliminar fueron escuchados los testimonios de las víctimas quedando constancia en actas de lo siguiente:

El ciudadano G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.090.486 y de este domicilio, expuso, cito: “Yo me encontraba en una fiesta de 15 años, cuando vengo saliendo de la fiesta como a las 2:00 de la Mañana, la camioneta que yo conduzco picó caucho en una subida y un ciudadano se molestó porque yo piqué caucho, no conozco a ese ciudadano, pero tuvimos unas palabras, en eso ellos empezaron a discutir entre grupos, donde el menor Freddy; yo me monté en mi camioneta la encendí y en eso Freddy y el otro que no lo conozco, salieron y que a buscar un arma, los muchachos que estaban allí me piden que los saque del sitio y se montaron en mi pick up y yo puse el carro en marcha y salí de allí, cuando venia por la esquina caliente me llaman que me estaban destrozando la casa y yo me dirigí a la policía estadal, pero como no solucionó nada, me dirigí al a la Policía del Faro de Guayacán y cuando vengo con los policías en mi camioneta, Freddy y el otro que está detenido venían saliendo por el callejón y la policía los detuvo y fuimos a ver los hechos de mi casa; estaba una reja en el piso, la reja batiente para entrar al porche estaba abierta y la puerta de entrar a la casa estaba abierta también, la puerta del cuarto estaba violentada y abierta; cuando reviso el cuarto para ver si estaba el dinero, que eran 12.000 bolívares, no los encontré. Es todo” (Termina la cita)

Por su parte el ciudadano R.S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº V-24.692.674 y de éste domicilio, manifestó: “Yo subí después de G.P., estaba el otro chamo que está detenido y que no conocemos estaba discutiendo con Genry y después se calmó todo. Allí empezaron a discutir otros chamos con Freddy, pero no se la causa, lo agredieron y se fueron corriendo; supuestamente Freddy y el que está detenido salieron corriendo y que a buscar un arma; después que ellos se fueron nosotros salimos de allí, luego nos llamó una persona que dijo que ellos nos estaban destrozando la casa y me dirijo con Genry al Comando de la Estadal y lo que nos dijeron fue que andaba una patrulla patrullando por allí , pero no accionaron, en vista de eso fuimos a la municipal en la entrada de guayacán y fue que regresamos al sector otra vez con los policías y los detienen a ello y vieron todo lo que destrozaron”. (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La DRA. C.G., en su carácter de Defensora Público Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expresó: “(…) Solicito que se desestime la presente acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representado responsabilidad penal en el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal, lo cual se puede evidenciar claramente de lo manifestado por las víctimas presentes en sala; por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Especial. En caso que el Tribunal no acoja el criterio de ésta Defensa, hago mía las pruebas promovidas por la misma, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas, se decrete el Auto de Enjuiciamiento y no me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para mi representado. (…)” (Termina la cita)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, vale decir; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: G.P. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes levantaron en el sitio de los hechos ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1250, inserta al folio dieciséis (16), y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0351, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44); TESTIGOS: YORVIN ROMERO y JODERMAN LÓPEZ, miembros de la Policía Municipal con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, responsables del procedimiento policial por medio del cual fue aprehendido el adolescente de autos, G.J.P.P. y R.S.C.P., testigos presenciales del hecho punible investigado y E.R.M., imputado adulto; así como la incorporación por la lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1250, inserta al folio dieciséis (16), y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0351, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44).

Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, c) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad d) Negar la Desestimación y consecuencia Negar el Sobreseimiento Definitivo y e) Ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente de marras. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 15.090.486, de este domicilio; y R.S.C.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 24.692.674, de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 15.090.486, de este domicilio; y R.S.C.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 24.692.674, de este domicilio.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 15.090.486, de este domicilio; y R.S.C.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 24.692.674, de este domicilio; consistente en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal, CADA OCHO (08) DÍAS hasta la celebración del juicio Oral y Privado.

CUARTO

NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que conforme al artículo 561 Literal “D” ejusdem, solicitase la Defensa Pública, en base a los fundamentos esgrimidos en el particular que antecede.

QUINTO

ACUERDA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de que determine si existen elementos para incoar proceso judicial contra los ciudadanos G.J.P.P. y R.S.C.P., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, tal como lo señaló en sala la Vindicta Pública.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Regístrese en el Sistema Iuris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Se insta a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, Literal “H” de la Ley Especial. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha veintiséis de agosto del dos mil catorce, siendo la una hora de la tarde con treinta minutos (01:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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