Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8943-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. Y.S.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS AGRAVADAS y AGAVILLAMIENTO

IMPUTADOS: G.F.F., A.S.G.D.F. y GENOHEVA G.S.

DEFENSOR: Abg. G.G.D.B. (Pública)

SECRETARIO: Abg. J.J.A.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 19 de septiembre de 2008, se hizo presente en la Comisaría de Colón una ciudadana de nombre D.F., con la finalidad de que los funcionarios allí presentes le prestaran colaboración porque había sido golpeada por un hermano y dos mujeres más, por un problema que habían tenido por un dinero de un “Sam”, porque esta ciudadana había ido hasta la empresa donde trabaja el hermano de nombre GENRY y el papá como vigilantes, para cobrarle un dinero que le debía el hermano, en el que no llegaron a ningún acuerdo y cuando ella se fue a ir del sitio el hermano GENRY su cuñada SULEIMA y la hermana de su cuñada de nombre GENOBEVA la habían acabado de golpear a ella cuando se fue a subir a la buseta y le habían hecho caer el niño de 5 meses de nombre C.D.F. que tenía en sus brazos, al piso, y que una ciudadana que se encontraba en la unidad de transporte público, agarró al niño porque la siguieron golpeando hasta que ella se les pudo soltar, porque supuestamente mientras las otras dos ciudadanas la golpeaban el hermano la sostenía para que ellas lo hicieran. Salió una unidad policial para la empresa profel c.a. y allí lograron la detención de los ciudadanos G.F.F., A.S.G.D.F. y G.G.S., quienes fueron puestos a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos G.F.F., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/02/1970, natural de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.109.094, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.F.F. y (v) y Laudemira de Flores (v), residenciado en el Sector C.d.G., Vía El Cuartel, Casa S/N, a doscientos metros antes de llegar al cuartel, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono (0414) 577.17.18; A.S.G.D.F.d. nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27/01/1969, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.109.133, casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de L.G.M. (v) y A.S.d.G. (f), residenciada en el Sector C.d.G., Vía El Cuartel, Casa S/N, a doscientos metros antes de llegar al cuartel, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono (0414) 577.17.18, y; G.G.S., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04/08/1971, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.347.304, soltera, de profesión u oficio higienista dental, hija de L.G.M. (v) y A.S.d.G. (f), residenciada en el Sector C.d.G., Vía El Cuartel, Casa S/N, a doscientos metros antes de llegar al cuartel, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono (0416) 572.09.01, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 17 y AGAVILLAMIENTO todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.F. y el n.C.F..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Y.S., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos G.F.F., A.S.G.D.F. y G.G.S., por la presunta de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 17 y AGAVILLAMIENTO todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.F. y el n.C.F., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado G.F.F., quien manifestó: “Lo que sucedió fue lo siguiente yo le estoy pagando un san a la hermana m.D., por motivos de cambio de residencia tengo dos semanas sin poderle cancelar al san que son cien mil bolívares semanales en vista de eso, ella llegó a mi casa agresiva a cobrar, se le fue a carterazos a mi esposa Suleima, ella tenía un niño en los brazos entonces para poder lanzar bien los brazos le dio el niño a una pasajera que iba en la buseta mientras ella le seguía dando golpes a mi señora esposa, en ese momento le agarró el pelo a mi esposa y yo me metí a separarlas, en eso entró la cuñada mía a separarlas también luego ella puso la denuncia, es todo”. Ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa formularon preguntas.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada A.S.G.D.F., manifestando: “Daisy llego por donde nosotros vivimos y empezó a ofenderme ella llevaba un niño y se me fue a pegarme con un bolso que ella cargaba, en ese momento llegaba la buseta, ella mandó a parar la buseta y ella le dio el niño a una pasajera y se me abalanzó encima y me agarro el pelo, mi esposo se metió a separarnos y mi hermana que estaba allí, también la agarró del pelo, por defenderme, bueno y en ningún momento se tocó al niño para nada, en ningún momento ya que la señora lo tenía, es todo”. El Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Diga usted si su hermana en algún momento arremetió físicamente contra la ciudadana DAYSI? C: Como le digo, ella por defenderme a mí la agarró del pelo porque ella también la tenía agarrada del pelo. 2.- ¿Diga usted si su esposo en algún momento agredió físicamente a la ciudadana DAYSI? C: No mentiras, en ningún momento él lo que se metió fue a separarnos. La defensa preguntó: ¿Al momento que DAYSI arremetió contra usted tenía ya el niño en sus manos? C: No. 2.- ¿Qué actitud tomó su esposo ante los hechos? C: Separarnos porque somos familia. 3.- ¿Usted fue lesionada por la ciudadana DAYSI en alguna parte del cuerpo? C: Ella me agarró duro por el pelo por eso fue que mi esposo intervino.

Se le concedió el derecho de palabra a la imputada G.G.S., quien manifestó: “Lo que pasó fue que la hermana de Genry, Daysi empezó a darle carterazos a mi hermana porque estaba brava porque no le pagaban el san, el niño lo tenía en brazos ahí fue cuando le dio el niño a una señora de la buseta, empezó a agarrar a mi hermana por el pelo, yo me metí a separarla y fue cuando me agarró por el pelo, nos lo halamos y eso fue lo que pasó, pero en ningún momento tocamos al bebé, porque ya lo tenía la otra señora. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Diga usted en que momento el ciudadano GENRY agredió a la ciudadana DAYSI? C: En ningún momento, él sólo se metió a separarlas. Seguidamente la defensora pública preguntó: 1.- ¿De esos hechos acaecidos se pudo percatar alguna persona que pueda servir de testigo que sirva en su oportunidad legal y me puede indicar sus nombres para luego promoverlos? C: Si, a la señora Y.R., M.m. y la señora A.M.. 2.- ¿Usted había estado detenida alguna vez por un hecho semejante? C: No, nunca,

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. G.G.d.B., quien alegó: “Una vez escuchada la declaración de cada uno de mis defendidos esta defensa técnica pasa a dilucidar lo siguiente. PRIMERO en relación al ciudadano G.F. pido para éste la libertad plena dado que en ningún momento arremetió contra la ciudadana D.F., sino por el contrario sirvió de escudo de protección para que no se lesionaran, tanto su cónyuge como su hermana, asimismo en relación a la ciudadana A.S.G.D.F. a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos dado que la misma es venezolana con arraigo en el país y su intención es que se llegue a la verdad por tal motivo solicito una medida cautelar sustitutiva a al privación judicial preventiva de la libertad, apartándome de la contenida en el literal octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el grupo de amistades y familia carecen de un alto salario para cubrir cualquier fianza e incluso por ser una persona de escasos recursos económicos le es imposible presentar cualquier caución económica por tal razón pido con todo respeto se le conceda la de presentaciones contenida en el literal 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, por último en relación a la ciudadana G.G., solicito las cautelares antes mencionadas por los argumentos antes explanados, por tales razones solicito se tramite por el procedimiento ordinario y en relación a la flagrancia dejo a criterio del Tribunal que la califique o no y pido copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

(Omisis) (Subrayado propio).

Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando los imputados G.F.F., A.S.G.D.F. y G.G.S., en horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana D.F., golpearon a la denunciante y en la trifulca hicieron caer a su hijo de 5 meses de edad C.F.. Todos estos hechos ocurrieron el día 19 de septiembre de 2008.

La ciudadana D.F. expuso los hechos de violencia, de manera verbal, ocurridos en su contra a las 07:00 horas de la noche del día 19/09/08 por ante los funcionarios de la Comisaría de Colón, y que el hecho había ocurrido alrededor de las 06:50 horas de la tarde de ese mismo día.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención de los imputados de autos a las 07:30 horas de la tarde, a pocos minutos de realizarse la denuncia verbal el día 19/09/08, en estado de flagrancia, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima inmediatamente de haberse producido estos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Comisaría de Colón recibida la denuncia verbal, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión de los imputados G.F.F., A.S.G.D.F. y G.G.S., dejando constancia que la misma se produce momentos después de haber denunciados los hechos la ciudadana D.F., por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos G.F.F., A.S.G.D.F. y G.G.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 17 y AGAVILLAMIENTO todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.F. y el n.C.F.. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 17 y AGAVILLAMIENTO todos del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Comisaría de Colón del Estado Táchira.

En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que los mismos no resultan plenamente acreditados pues, los imputados de autos tienen arraigo en el país, determinado por su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos G.F.F., A.S.G.D.F. y G.G.S., a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 17 y AGAVILLAMIENTO todos del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de no agredir nuevamente a las víctimas. 3.- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible y; 4.- Un fiador para cada uno de los imputados con salario de 30 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados G.F.F., A.S.G.D.F. y G.G.S., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 17 y AGAVILLAMIENTO todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.F. y el n.C.F..

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados G.F.F., A.S.G.D.F. y G.G.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 17 y AGAVILLAMIENTO todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.F. y el n.C.F., imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de no agredir nuevamente a las víctimas. 3.- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible y; 4.- Un fiador para cada uno de los imputados con salario de 30 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados manifestaron “Nos damos por notificados de la medida que nos impone el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.

Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de septiembre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. J.J.A.A.

Secretario

Causa Penal 7C-8943-08

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