Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadanos: GENSY RAMÒN ROBLES, C.O.R.D., A.R.S.O.J.L.B.C., D.C. OJEDA GONZÀLEZ, F.S., N.J. CUNEMO, YOBANIS RAFAEL CARRASQUEL Y F.R.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad NºS. 10.853.948, 8.575.031, 13.664.544, 22.563.688, 10.888.461, 4.125.660, 13.857.888, 14.294.989 y 14.299.960, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A.A. y M.Y.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.180 y 71.921, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 177 A Qto..

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Abogados J.E.H.B., F.M.Q., VANESSA MANCINI, HADILLI GOZZAONI RODRÌGUEZ Y E.D.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.738, 117.160, 145.287, 121.230 Y 91.484, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO POR COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº. 1834-11

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.A., en fecha 19 de Diciembre de 2011, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en el cual se negó la prueba de Reconstrucción de los Hechos en el juicio que por conceptos laborales interpusieron los ciudadanos GENSY RAMÒN ROBLES, C.O.R.D., A.R.S.O.J.L.B.C., D.C. OJEDA GONZÀLEZ, F.S., N.J. CUNEMO, YOBANIS RAFAEL CARRASQUEL Y F.R.S. contra la empresa LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas las cuales fueron recibidas, solicitando las copias certificadas de los escritos de demanda y contestación a la misma, recibidas en fecha 13 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se fijó la audiencia oral de apelación, la cual tuvo lugar a las 11:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 14 de diciembre de 2012, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de la prueba de Reconstrucción de los Hechos en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa de la prueba de reconstrucción de los hechos. por cuanto impide la demostración de la forma en que los accionantes prestan servicios en la actualidad para la demandada, todo ello en virtud de que precisamente la relación de trabajo es el hecho controvertido en la presente causa, siendo la prueba de reconstrucción de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil el medio idóneo para demostración de tal hecho, por lo tanto, solicitó a este Tribunal se declare con lugar la apelación y se admita la prueba en referencia . Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas, debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa, entonces podemos señalar en este sentido, que consta del auto recurrido dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, en primer lugar que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos estriba en primer lugar en que no puede acordar este medio probatorio por no ser el idóneo para demostrar la prestación de servicios cuando ha sido un hecho controvertido que fue negado totalmente por la demanda, y en segundo lugar, consideró que la parte promovente cuenta con otros medio probatorios legales mas idóneos como la prueba instrumental o exhibición para demostrar la prestación de servicios.

Dicha prueba de reconstrucción de los hechos alega la parte actora, se trata de demostrar e ilustrar al Tribunal A Quo la prestación de servicios de los accionantes, en este orden de ideas, tenemos que la prueba de reconstrucción de los hechos se encuentra establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 510, los cuales disponen:

Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal puede ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción, fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o mas expertos, que designará al efecto.

Artículo 503 Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

De las disposiciones referidas, con meridiana claridad se interpreta, que tienen como finalidad demostrar las circunstancia de modo, tiempo o lugar de algún hecho determinado y específico ya ocurrido o que es de tiempo pasadol, es decir, debe repetirse el hecho sobre el cual recae la solicitud de la prueba, pero en este caso, no se va a reconstruir un hecho, se solicita que se deje constancia de cómo se realiza la labor por parte de los trabajadores que laboran en la empresa, por lo que esta prueba no se corresponde con el fin y objeto de la misma, no reúne los parámetros exigidos por la norma, siendo improcedente su solicitud por carecer de la idoneidad requerida para estos casos y así se decide.

En este orden de ideas, esta alzada tiene la convicción de que el Juez de juicio debe negar la admisión de una prueba en los casos que la misma no se corresponde con el objeto mismo de la prueba, es decir, que en este caso no es el medio idóneo para demostrar hechos ya ocurridos que se quieren repetir en el tiempo, así el artículo 69 expresa textualmente:

ART. 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis de la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, o no es idónea, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no sean idóneas para demostrar los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal e imperativo en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.

En el caso bajo estudio, la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada, no llena los extremos, no reúne los parámetros establecidos en la norma, por no ser idónea, lo cual hace improcedente la solicitud del apelante y por ende, se debe negar la admisión de la prueba y así se decide.

Así mismo, es importante destacar, que lo que pretende el solicitante es dejar constancia de hechos que puede captar el juez a través de sus sentidos en el presente lo cual corresponde perfectamente con la prueba de inspección judicial y así se decide.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar, en primer lugar que no es idónea y pertinente la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 44.180 contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave. SEGUNDO: SE INADMITE la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte actora, por cuanto el medio promovido de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a la reconstrucción de algún hecho precisamente esta referido este medio probatorio a la posibilidad a que el Juez pueda reconstruir un hecho específico y determinado ya ocurrido. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Febrero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1834-12

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