Decisión nº 005-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2505-14

En fecha 2 de enero de 2014, las abogadas E.M., N.H. y A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.993, 146.263 y 123.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Cirscunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 68, Tomo 55-A PRO, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Previa distribución de la causa realizada en fecha 7 de enero de 2013, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y fue recibida el 8 de enero de 2013.

El 13 de enero de 2014, se le dio entrada a la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que mediante el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2013, notificado el 16 de ese mes y año, mediante Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-27496, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ordenó la apertura de procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Narró, que en su escrito de descargo presentado en fecha 20 de agosto de 2013, su representada resaltó como punto previo que “BANGENTE, siempre se ha caracterizado por ser una institución financiera que cumple-y a cabalidad- sus deberes legales (…)”

Sostuvo, que mediante la Resolución Nro. 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, notificada mediante Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-30270, de esa misma fecha, se resolvió sancionar a la sociedad mercantil “BANGENTE con multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00) y le ordenó designar un nuevo Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación de dicho acto.”

Arguyó, que su representada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 150.13 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dentro del lapso oportuno, esto es, el 30 de septiembre de 2013, en la que se refirió a los distintos fundamentos del acto administrativo impugnado.

Alegó, que mediante la Resolución Nro. 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, notificada mediante Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-40104, de esa misma fecha, se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, asimismo se ratificó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013.

Indicó, que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “dicho organismo basa la inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE en su extemporaneidad, aduciendo una fecha errada de notificación del acto recurrido (…)”.

Finalmente, solicitó a este Tribunal se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nro. 178.13, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

II

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye el contenido del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

Artículo 24.-

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En tal sentido, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En ese orden de ideas, establece el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, en relación al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, lo siguiente:

Artículo 234.- Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto

De igual forma considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para casos de similar naturaleza en sentencia Nro. 2013-0027 de fecha 29 de enero de 2013, en la cual señalo:

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12, de fecha 6 de diciembre de 2012 y notificada el 7 del mismo mes y año emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, resulta Competente las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Del fallo parcialmente trascrito se evidencia que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme a la Ley que rige la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por las abogadas E.M., N.H. y A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.993, 146.263 y 123.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

YOIDEE NADALES

En fecha dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. 2505-14/AAGG/YN/fen

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