Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2006-000058

PARTE ACTORA: GENULFO A.T., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.749.080

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.149

PARTE DEMANDADA: CORPOVEN S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N°21, tomo 583-A y cuya ultima modificación de su documento constitutivo-.estatutario quedó registrado ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.144.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GENULFO A.T. contra la sociedad mercantil CORPOVEN S.A.,, ahora PDVSA Petróleo y Gas S.A

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 30 de mayo de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por escrito de libelar, interpuesto por el ciudadano GENULFO A.T., en fecha 12 de mayo de 1999, contra CORPOVEN S.A, en su escrito reclama diferencia por la pensión de jubilación, en virtud de que tiene una antigüedad mayor a la considerada por la demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora aduce que con fecha de 01 de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) la extinta operadora petrolera CORPOVEN, S.A, acordó el beneficio de la jubilación al cumplir con los extremos básicos a saber: A) Haber cumplido 50 años de edad, b, Tener 15 años o más de servicios, C) Haberse acogido voluntariamente a la jubilación. Que sin embargo previo ingreso a CORPOVEN, S.A, prestó servicio en forma ininterrumpida al estado venezolano durante veintidos (22) años, cuatro (04) meses y veintiseis (26) días, y no obstante CORPOVEN, S.A, no le reconoció ese tiempo trabajado, ni para el calculo de la fijación del monto de la pensión de jubilación así como tampoco lo consideró para el cálculo y pago de las prestaciones sociales. En referencia a los cargos ocupados para el Estado a que hace referencia lo determinó de la siguiente manera:

  1. El 20 de julio de 1960, ingrese al Ministerio de la Defensa con el cargo de Teniente, egresando el 01 de julio de 1975.-

  2. El 01 de noviembre de 1975, ingrese en el Ministerio de Agricultura y Cría, con el cargo de Ingeniero Forestal I, y II, hasta el 16 de diciembre de 1982.-

  3. El día 16 de diciembre de 1982 ingresa a CORPOVEN, S.A.

El 01 de junio de 1998, fue jubilada por su patrono para entonces CORPOVEN, S.A , pero sólo le reconocieron para entones 15 años, 5 meses y 15 días de tiempo trabajado, es decir, desde el 16 de diciembre de 1982 hasta el 01 de junio de 1998, tanto para el cálculo de la pensión de jubilación como para el cálculo de prestaciones sociales, no obstante trabaje para el Estado Venezolano 37 años y 10 meses, es por lo reclama una diferencia por prestaciones sociales con base a una antigüedad no considerada de servicios prestados al Estado Venezolano.

La representación judicial de la parte demandada admite que el actor solicitó su jubilación y le fue concedido con fecha 01-06-1998, por parte CORPOVEN, S.A, así mismo la demandada negó en su escrito de contestación los alegatos de la parte actora, así como refuto los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora para sostener sus pretensiones.

DE LA AUDIENCIA EN LA ALZADA

Durante la audiencia la parte apelante expuso: “Me refiero en la apelación a la unidad económica que se debe reconocer por cuanto incide en sus prestaciones sociales y jubilación con los 22 años de servicio que no le fueron reconocidos y disfrutar de su jubilación y prestaciones sociales desde que trabajó en el Ministerio de la Defensa y luego Corpoven. En este estado la parte demandada expone: “es cierto que trabajo por 30 y tantos años para la administración pública, primero para el Ministerio de la Defensa y luego el Ministerio de la Defensa y luego Corpoven, pero no se consideran funcionarios públicos los trabajadores de petróleos de Venezuela; que al trabajador se le aplico la jubilación tal y como lo establece la empresa, y no se pueden reconocer los años anteriores en la administración pública por cuanto no existe unidad económica con el estado.

LIMITES DE LA CONTROVERSÍA

Establecidos como han quedado los términos de la presente controversia, esta alzada observa que el presente juicio se circunscribe a la determinación de la continuidad de la relación de trabajo existente entre la actora y la demandada y otras organizaciones de carácter público, que de ser procedente, determinaría la existencia de diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación en base a una mayor cantidad de años de servicio.

En tal sentido, pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por las partes:

DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promovió marcada “B y C”, constancias expedidas por la Dirección de servicios al personal del Ministerio de la Defensa, Dicha documental se desecha, por cuanto ha debido ser ratificada en el proceso.

Promovió MARCADA “E”, documentos en copia simple, el cual se desecha por no corresponder a los instrumentos que pueden ser presentados en juicio en copias de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores para la época en que la trabajadora dejo de prestar servicio para CORPOVEN, S.A, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud se establece que no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Promovió marcada “A, B”, constancias expedidas por la Dirección de servicios al personal del Ministerio de la Defensa, Dicha documental se desecha, por cuanto ha debido ser ratificada en el proceso.

Promovió marcada “C”, recibo de pago emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Dicha documental se desecha, por cuanto ha debido ser ratificada en el proceso.

Promovió marcada “D”, movimiento del personal emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Dicha documental se valora por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informe.

Promovió marcada “E”, documental que se desecha por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió documentales que cursan a los folios 204 al 220”, las cuales deben articularse a la prueba de exhibición promovidas, y cuya resulta consta al folio 251, este juzgado les otorga valor probatorio, desprendiéndose el salario devengado por el trabajador.

Promovió documentales que cursan a los folios 221 al 226”, documentos que se desecha por no corresponder a los instrumentos que pueden ser presentados en juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Promueve un ejemplar del repertorio forense que registra el acta constitutiva de CORPOVEN, S.A, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 260 al 265 consta la resulta de la prueba de informe solicitada al Ministerio de Producción y Comercio, la cual se valora, desprendiéndose de la misma los antecedentes de servicio del actor.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

El merito de la presente controversia, se circunscribe a determinar si corresponde computar a la antigüedad del actor con la demandada, el tiempo de servicio en otras organizaciones perteneciente al sector público, y de ser procedente, determinar la existencia de diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación en base a una mayor cantidad de años de servicio.

En efecto, de los hechos alegados por la representación judicial de la parte accionante, se desprende la pretensión de computar el tiempo de servicio prestado a organizaciones perteneciente al Estado Venezolano a la antigüedad con la demandada, en virtud del alegato de la actora, según el cual, por el hecho de pertenecer esas organizaciones al Estado Venezolano, entonces debe considerarse como una prestación a un único patrono, esto es, el Estado Venezolano.

Ahora bien, como es bien, sabido, el Estado puede organizarse y manifestarse a través de diversas formas jurídicas, ello en atención a los fines encomendados Constitucionalmente, es así como, observamos su estructura primaria, la conforman los llamados órganos públicos, también llamados Administración Pública Centralizada, regidos totalmente por leyes y estatus de carácter público, tal es el caso de los Ministerios, y por otra parte, existe una manifestación organizativa secundaria, llamada Administración Descentralizada, que a su vez se puede dividir, en aquellas de forma pública o figura de Derecho Público y figura de Derecho Privado, como las empresas del Estado. No obstante a las empresas públicas no se le atribuye el carácter de organismos públicos, pues como se dijo ellas constituyen formas societarias de derecho privado, dotada de personalidad jurídica propia e independiente de sus creadores, constituidas conforme a las regulaciones contenidas en el Código de Comercio, por lo que sólo le son aplicables disposiciones de derecho público, cuando así expresamente lo disponga la Ley, así pues, “el Estado a través de estas empresas realiza actividades de índole privada y aún cuando tienen participación accionaria estatal no deben ser consideradas organismos públicos a los efectos de computar los lapsos de servicios en ellas prestados para el pago de las prestaciones sociales conforme al régimen aplicable en este Organismo Contralor a sus funcionarios” (ver Dictamen N° DGSJ-1-05 del 13-01-95 de la Contraloría General de la República). En igual sentido, en fecha 11-10-93 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunció señalando que:

De acuerdo con las múltiples concepciones de funcionario o empleado público que existen en nuestra doctrina y jurisprudencia mas avanzada, se debe tomar como la característica determinante para concebir tal concepto, la de la persona que desempeña una función administrativa o publica al servicio de una organización administrativa o en un ente publico. De manera que la condición del sujeto que desempeña verdaderamente tales funciones viene dada o esta en conexión con el concepto de organización administrativa o ente publico para quien desempeña sus labores, bastando únicamente determinar, para reputar conceptualmente al sujeto como funcionario o empleado publico, si la Institución, para la cual ha prestado sus servicios, llena los requisitos legalmente exigidos para considerarla como un órgano de la Administración Publica

.

Evidentemente, que es distinta la función de un Ministerio o de Instituto Autónomo a la actividad de una empresa, aun cuando ésta tenga participación accionaria estatal, sus cometidos son diferentes, de allí que el régimen legal que le es aplicable también sea distinto, es decir, en el primer caso el régimen es estatutario y en el segundo caso, esta sometido en materia de personal a la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, es un hecho expresamente reconocido por la representación judicial de la parte accionante, la naturaleza de su vinculación con el Ministerio de Defensa y con el Ministerio de Agricultura y Cría, así también esta reconocido la terminación de la relación prestacional con esas organizaciones, lo cual por supuesto implicaba la ruptura de la relación que lo vinculó con esos organismos, y en consecuencia la extinción definitiva de esta relación de empleo público, por lo que no podría imputarse a un nuevo patrono, en este caso, Petróleos de Venezuela, la cual constituye una empresa mercantil con personería jurídica y patrimonio propios e independientes de la República de Venezuela (Ministerios), y cuyos empleados se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se consideran empleados públicos, un tiempo de servicio prestado ante un ente, y tampoco se configura en este caso la institución de la sustitución de patrono que se encuentra definida en los artículos 88 y 89 de la mencionada Ley, exigiéndose tres requisitos concurrentes para su existencia. Ellos son:

  1. Cambio de Patrono o de empleador, por cualquier titulo, esto es, transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra.

  2. Continuación de la realización de las labores de la empresa, es decir, continuación del ejercicio o cumplimiento de la misma actividad anterior.

  3. Permanencia del mismo personal cuyas relaciones de trabajo se afectan, lo que significa la continuidad de la prestación de los servicios por parte del mismo personal independientemente del hecho de que hayan o no recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del anterior patrono o patrono sustituido.

Cumplidos estos tres requisitos, estamos en presencia de la figura denominada en materia laboral sustitución de patrono, cuya finalidad es garantizarle a los trabajadores el pago de sus derechos y beneficios laborales; en esta caso observa esta alzada que no se dan los supuestos previstos en los literales a y b, en virtud de que la función pública asignada la República de Venezuela (Ministerios), difiere totalmente de la actividad lucrativa desplegada por la empresa demandada, en consecuencia no opera tampoco la sustitución de patrono. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar improcedente que el tiempo de servicio prestado por el actor a otras organizaciones públicas, distintas a la demandada, puedan imputarse a la antigüedad con la demandada, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante fue condenada en costas por la sentencia de Primera Instancia, lo cual es contrario a los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe modificarse la sentencia recurrida con el objeto de eximir de costa a la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que interpusiera el ciudadano GENULFO A.T. contra CORPOVEN S.A, hoy PDVSA Petróleo y Gas S.A ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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