Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y G.S.I., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.476.590 y V- 15.178.171, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.T.R., C.D.H., G.R.L., L.G.G., E.E.B., A.P.B., A.J.L.B., J.A.R., M.C.G., M.G.V., M.G.G. y AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.763, 31491, 91.363, 106.695, 129.992,

9.300, 42.259, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500 y 180.572, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: J.G.B. y C.E.P.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.883.461 y V- 4.663.118, en el mismo orden

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.607, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana C.E.P.D.S..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).

EXPEDIENTE NRO: 12-0395 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1C-R-2003-000006 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Conoce este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G.B. y C.E.P.S.D.G., contra el fallo emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), en la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por las ciudadanas GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y G.S.I..

Se inició el presente juicio en función de una demanda por cumplimiento de contrato de comodato, incoada por las ciudadanas GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y G.S.I. contra los ciudadanos J.G.B.T. y C.E.P.S.; demanda interpuesta ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de Junio de dos mil dos (2002).

Siendo imposible la citación personal de los co-demandados, se ordenó practicar la misma mediante carteles, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil dos (2002), según constancia de la Secretaria del Tribunal.

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dos (2002), los demandados se dieron por citados en el presente juicio.

La parte demandada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dos (2002), oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, los accionados en el presente juicio procedieron a oponer cuestiones previas.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la contraparte.

En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas las de la parte actora en fecha en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dos (2002) y las de la parte demandada en fecha tres (03) de Octubre de dos mil dos (2002).

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil dos (2002), la parte demandada consignó escrito complementario a las pruebas promovidas en fecha tres (03) del mismo mes y año.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos (2002) la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2002) la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

El Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y G.S.I.T. contra los ciudadanos J.G.B. y C.E.P.S., fallo que fue apelado en el año dos mil tres (2003).

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado al extravió del presente expediente ordenó la reconstrucción mediante el uso de las copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal de la causa y de las actuaciones que bien tuviesen aportar las partes.

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente previamente reconstruido mediante el uso de las copias certificas del libro diario así como de la Sentencia proferida la cual cursa en el copiador de dicho Juzgado. Remisión que se realizó con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

II

PUNTO PREVIO

DEL EXTRAVIO Y RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

Consta en autos que el presente expediente fue extraviado y que luego mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reconstrucción de dicho expediente mediante copias certificadas de los libros diarios llevados por el Tribunal de la causa; en referencia a ello, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011), quedó constancia de que el expediente quedó reconstruido en su totalidad, sustentado por las copias certificadas del libro diario, incluyendo la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato ejercida por las ciudadanas GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y G.S.I. contra J.G.B. y C.E.P.S..

Por lo tanto, quien aquí decide considera que de la reconstrucción del referido expediente, quedó constancia que en el presente juicio se cumplieron en su totalidad todas las fases del proceso, por lo que el mismo se encuentra en fase de sentencia con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, razón por la que se hace viable decidir la presente controversia. Y ASí SE DECLARA.

III

MOTIVA

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el “Thema Decidendum”, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en el año dos mil tres (2003), según consta de la reconstrucción del presente expediente, constituida por las copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal de la causa, contra la decisión de fondo dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, incoada por las ciudadanas GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y G.S.I.T. contra los ciudadanos J.G.B. y C.E.P.S..

La parte accionante adujo que consta mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil uno (2001), bajo el Número 03, Tomo 13, la celebración de un contrato con los ciudadanos J.G.B. y C.E.P.S.D.G., mediante el cual cedieron en comodato un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 8-2B, ubicado en la planta octava (8va) de la torre “B” del edificio Residencias Ducal, situado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda; inmueble perteneciente a las accionantes por derechos hereditarios y derechos adquiridos conforme a los documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Diciembre del año dos mil (2000), bajo los Números. 35 y 36, Tomo 07, Protocolo Primero; el referido contrato tendría una duración de noventa días (90) continuos a partir del dos (02) de Marzo del año dos mil uno (2001), venciéndose en consecuencia en fecha dos (02) de Junio de dos mil uno (2001), según lo estipulado en la cláusula segunda de dicho documento.

Sin embargo, los comodatarios no hicieron efectiva la entrega del prenombrado inmueble objeto del contrato, por lo que la parte actora procedió a notificarlos para que cumplieran con la obligación; notificación esta que fue publicada en el Diario Universal, en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil dos (2002); motivado a lo anteriormente explanado procedió a ejercer la presente acción.

Ahora bien, por parte de los demandados, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignaron escrito en el cual opusieron como cuestión previa, la contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal pretensión en el hecho de que la parte actora posterior a la celebración del contrato de comodato, dieron en venta el inmueble identificado con el numero y letra 8-2B, ubicado en la planta octava (8va) de la torre “B” del edificio Residencias Ducal, situado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, al ciudadano E.E.I.P., según consta de documento autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil uno (2001), bajo el Número 72, y que dicho ciudadano intentó una acción en su contra con idénticas características a la accionada por las ciudadanas GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y G.S.I.. Sin embargo dicha demanda fue desistida en su procedimiento por el citado ciudadano, homologándose en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002).

En consonancia con lo anterior, los accionados alegaron que las hoy demandantes debían esperar tres (03) meses para demandar y sin embargo lo hicieron el treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002).

Asimismo, las partes intervinientes promovieron como elementos probatorios para fundamentar sus aseveraciones lo siguiente:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

• Copia simple del contrato de comodato, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil uno (2001), bajo el Número 03, Tomo 13.

• Inspección Judicial practicada en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil dos (2002), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble por parte de las demandantes inherente a derechos hereditarios, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001).

• Ejemplar del diario El Universal, página 4-3 del cuerpo 3.

• Documento con el cual se dejó sin validez la venta del inmueble objeto de la controversia entre las demandantes y el ciudadano E.E.I.P., autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil uno (2001), bajo el Número 72, Tomo 21.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el cual se evidencia que el ciudadano E.E.I.P., accionó un cumplimiento de contrato de comodato contra los demandados; demanda de la cual desistió en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil dos (2002) y fue homologado tal desistimiento en fecha veintidós (22) de Abril del dos mil dos (2002).

En concordancia con lo anterior, el Tribunal se pronunció declarando que la presente causa fue tramitada y sustanciada por el procedimiento breve; de tal manera que la contestación de la demanda se haría al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última de las citaciones de los demandados, de acuerdo con lo establecido en el Código Adjetivo Civil. Ahora bien, en virtud de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por los demandados, la contestación de la demanda correspondía al día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito; en el caso sub examine las partes accionadas en el escrito consignado en la oportunidad de la litiscontestación, opusieron la cuestión previa contenida en el Numeral 11º, sin embargo no ejercieron en el referido escrito defensa de mérito o de fondo para desvirtuar la pretensión de las actoras, por lo que según el Tribunal de la causa tal conducta omisiva no indica que a los accionados deba considerárseles como confesos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, pues evidentemente en la oportunidad de la litiscontestación se hicieron presentes y en efecto consignaron su respectivo escrito.

Por tal razón, motivado a lo anteriormente explanado y aunado al hecho de que la parte actora probó la existencia del contrato, fundamentando la acción en los artículos 1.167 y 1.731, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003).

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a puntualizar como punto previo la particularidad inherente a la reconstrucción que se maneja en el presente asunto. Acorde con lo anteriormente explanado, este Órgano Jurisdiccional procede a decidir conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y G.S.I. contra los ciudadanos J.G.B. y C.E.P.S.; siendo el caso que en la presente controversia la parte accionante demostró de manera fehaciente la existencia del contrato de comodato el cual fue incumplido por la parte demanda ya que la misma sigue en posesión del inmueble, tal y como quedó probado con la inspección judicial evacuada en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil dos (2002), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, quien aquí decide para ilustrar con respecto a la procedencia de la presente apelación considera necesario traer a colación las normas que rigen la materia.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….

.

…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

.

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número RC.00722, Expediente Número 02-306 de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), estableció que:

…Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes. De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya…

En este sentido, es evidente que en la presente causa quedó demostrado el incumplimiento por parte de la parte demandada, referente al contrato de comodato suscrito con la accionante, al no ejercer las defensas de mérito que desvirtuaran la pretensión de la parte actora. Asimismo, quedó establecido con el punto previo que la reconstrucción del presente expediente fue suficiente para entrar a decidir el fondo de la litis por lo cual esta instancia jurisdiccional en su carácter de Tribunal de alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G.B. y C.E.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G.B. y C.E.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Queda confirmado en todas y cada de sus partes el fallo emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), en el cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por las ciudadanas GEOCONDA TORREALBA DE INCIARTE y G.S.I. contra los ciudadanos J.G.B. y C.E.P.S..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº 12-0395 (Tribunal Itinerante)

EXP Nº AH1C-R-2003-000006 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/cjgms

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