Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2000-000001

PARTE

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GOEFISICOS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de septiembre de 1.984, bajo el N° 60, Tomo 47-A, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: D.R. y T.M.U., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.780 y 22.995, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el N° 11, Tomo A-10, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: RODOLFO PLAZ ABREU, J.C. GARATON BLANCO, XIOMARA RAUSSEO PEREZ, L.G. MONTEVERDE MANCERA, J.F. DIAZ BERMUDEZ, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, C.A. CARBALLO MENA, HECTOR CARDOZE, ANDRES CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, INES FIGARELLA DE LOSADA Y WESLEY BEJARANO LEE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 43.562, 10.004, 14.643, 20.251, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 29.207 y 49.696, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Cuestiones Previas

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por la Empresa CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GOEFISICOS, C.A, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A, previamente identificada. En su libelo de demanda la parte actora señaló que en atención a sus objetivos principales celebró contrato de servicio denominado “MASTER SERVICES AGREEMENT” o “ACUERDO MAESTRO DE SERVICIOS”, contrato que fue suscrito entre las partes el 10 de febrero de 1997 y por el CONGEGCA se comprometió a prestar servicios topográficos y otros de naturaleza similar en beneficio de PETROZUATA, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Ley Orgánica del Trabajo, teniendo el carácter de empresa contratista de PETROZUATA, los servicios ejecutados son inherentes o conexos con la actividad de esta última empresa, siendo aplicable la responsabilidad solidaria… que el carácter de ella como contratista de PETROZUATA, quedó constreñida legal y contractualmente a pagar a sus trabajadores los incrementos en cuestión, razón por la que, posteriormente exigió el reconocimiento y reembolso con carácter retroactivo, de los pagos correspondientes al referido personal… que la empresa PETROZUATA reconoció y pagó el ajuste retroactivo correspondiente a la nómina de obreros, pero no en relación con el ajuste de salarios y beneficios sociales a los emplados que igualmente prestaron servicios para CONGEGCA, como contratista de PETROZUATA en la realización de las obras efectuadas en beneficio de esta última empresa… que como quiera que hasta el día de hoy y a pesar de las gestiones de cobro extrajudiciales adelantadas por CONGEGCA, no ha sido posible hacer efectivo la acreencia que esta empresa tiene , es por lo que demanda para que voluntariamente le pague o en su defecto sea constreñida por el Tribunal, la cantidad total de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 725.312.945,28), conformada por los conceptos siguientes: A) SETECIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 712.967.193,02) monto de la factura N° 0716, de fecha primero (01) de marzo de 2000; B) DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 12.345.752,26) en concepto de intereses moratorios calculados sobre el total neto de la factura N° 0716.

En este sentido, una vez citada la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito en fecha 31 de enero de 2001, procediendo a formular cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentivas de falta de competencia y defecto de forma de la demanda, en cuanto a los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

A los fines de decidir las Cuestiones Previas aludidas, este Tribunal previamente observa:

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste… o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

En virtud de que la presente causa fuera interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ante el cual se formularon las cuestiones previas antes aludidas, el referido Juzgado en vista de que la primera es relativa a la falta de competencia por el territorio, en fecha 05 de abril de 2001, decidió en relación a la misma declarándola con lugar, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal correspondiéndole decidir sobre la cuestión previa relativa al defecto de forma, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es menester señalar, que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al demandado alegarlo, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, opuesta por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal observa: Establece la precitada norma: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa la parte demandada fundamentó la misma en base a los ordinales 4° y 5° del artículo citado.

Señala la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante; y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.

Disponen los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “… 4° El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión… y 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-

A tales efectos, el Tribunal observa que en el escrito libelar presentado por la parte actora, se evidencia en todo su contenido que el accionante explana la relación y coherencia entre los hechos y el derecho en los cuales fundamenta su acción, una vez que la parte actora señala los hechos de donde se origina su facultad para intentar la acción que alega tener lo cual le corresponderá demostrar en la etapa procesal correspondiente, de igual manera que al demandar el cobro de bolívares cuya obligación según afirma se encuentra contenida en la factura que a tales fines consigna, cursante al folio 109 del expediente, señalando las disposiciones legales en las cuales fundamenta su acción y a través de las cuales acude a demandar; asimismo la parte demandada hace mención a que el actor incumplió al no determinar con precisión el petitorio, en este sentido este Tribunal analizado el libelo de demanda observa que del mismo se desprende “Así y como quiera que, hasta el día de hoy y a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial adelantadas por CONGEGCA no ha sido posible hacer efectivo la acreencia que esta empresa tiene respecto a PETROZUATA… venimos por este medio a demandar… para que voluntariamente pague a nuestra mandante o en su defecto sea constreñida por el Tribunal, la cantidad total de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 725.312.945,28), conformada por los conceptos siguientes: A) SETECIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 712.967.193,02) monto de la factura N° 0716, de fecha primero (01) de marzo de 2000; B) DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 12.345.752,26) en concepto de intereses moratorios calculados sobre el total neto de la factura N° 0716…”

En este sentido, esta Juzgadora considera que la parte actora si especifica en todo el contenido de su escrito libelar tanto los hechos como el derecho y en definitiva señala cual es su pretensión, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos por al norma en cuanto al libelo de la demanda.-

Por las razones antes expresadas este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda y que en la mayoría de los casos la doctrina ha sostenido que ésta sólo es procedente cuando se trate de un defecto con relevancia jurídica y en el caso de marras se evidencia que la parte acto si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. Así se decide.-

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA. LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 12:31 p.m, previa las formalidades de Ley. Conste. LA SECRETARIA ACC,

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