Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 15.639

-Parte demandante: LINO GEOFEREY GUERRA CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.955, de este domicilio.-

-Parte demandada: J.A.E.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.709, de este domicilio.-

-Motivo: RENDICION DE CUENTAS.-

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por el ciudadano L.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.232.855, debidamente asistido por el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, en su carácter de parte demandante en el juicio que por Rendición de Cuentas le sigue al ciudadano J.A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.709, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 30 de Mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el mencionado ciudadano; así mismo el demandado apeló única y exclusivamente de la penúltima y ultima línea de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa; donde el Juez señaló que no había condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 08 de Agosto de 2005, constante de tres (03) piezas, de trescientos dieciocho, noventa y ocho y quince (318, 98, 15) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio trescientos diecinueve (319) del presente expediente.-

En fecha 09 de Agosto de 2005, se le dio entrada y se le asignó el Nro. 15.639, y se fijo la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicho auto, y vencido dicho lapso se produciría la sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio trescientos veinte (320) del expediente.-

Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta Alzada como es el recurso de apelación en el presente procedimiento de Rendición de Cuentas, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta Juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:

En fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano L.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.232.955, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, presentó libelo de demanda, actuación que corre inserta a los folios uno al cuatro (01 al 94), el demandante sostuvo lo siguiente:

“...PRIMERO: En la fecha de fundación, de la Sociedad Civil que represento, la cual señalo UP-SUPRA, fue encomendado para la Secretaría de Finanzas el señor T.M.; luego fue nombrada la ciudadana I.D.C. a cumplir dicha función… (…)… posteriormente, el día 14 de julio de 1994, fue nombrado a cumplir con el precitado cargo el señor J.A.E.S., según acta registrada por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el N° 31, folios del 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre; ratificándolo en dicho cargo el día 2 de enero de 1999, según acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 15 de agosto de 2000…(…)… SEGUNDO: El Secretario de Finanzas, según lo dispuesto en el artículo 34 de los nombrados Estatutos, tiene las siguientes atribuciones: A) Recibir todos los ingresos de la Sociedad y depositarlos a nombre de la Sociedad en un instituto bancario de la localidad. B) Recaudar las contribuciones de los socios tanto ordinarias como extraordinarias. C) Movilizar los fondos de la Sociedad de la forma que acuerde la Junta Directiva y conforme a sus respectivas atribuciones. D) Efectuar los pagos acordados por la Junta Directiva….. El Secretario de Finanzas tiene el carácter de Administrador del ente social, con obligación especifica de elaborar conjuntamente con el Presidente, el informe anual de ingresos, egresos y balance de casa ejercicio social, recibiendo todos los ingresos de la sociedad y debiendo depositarlos en los institutos bancarios .Hasta el ejercicio económico 97/98 dichos informes fueron elaborados quedando pendiente el ejercicio 98/99 y del periodo 99/2000. Es el caso ciudadana Juez, que el señor J.A.E.S., quien ocupa el cargo de Secretario de Finanzas Administrador), se le han hecho en múltiples oportunidades, los requerimientos de la elaboración del informe anual de ingresos, egresos y balance de los ejercicios 98/99 y 99/2000, solicitudes hechas por parte del Presidente y negándose el Secretario a cumplir con esos requerimientos de carácter obligatorios y sancionables. Por el contrario, ha manifestado una conducta ajena y negativa para tales fines; a pesar de conocer su obligación determinada en la letra E) del artículo 34 de los Estatutos de la Sociedad Civil “Unión Libertador”…. En función de esa negatividad y con las atribuciones que le dan dichos estatutos y las leyes de la Republica a mi cliente por establecer el orden económico financiero de la sociedad civil, me veo precisado a instar al órgano jurisdiccional en vía de demanda por rendición de cuentas, lo cual determino en particular siguiente. TERCERO: Por las razones explicitas y con la atribución que le da el acta de asamblea extraordinaria numero 7, antes señalada, y a los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “Unión Libertador”, en su nombre y representación, procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano J.A.E. SALAZAR…… para que rinda cuentas a la Sociedad que represento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como obligación por el ejercicio del cargo de Secretario de Finanzas (Administrador), por estar acreditado de modo autentico según documento acción presentada…”

Mediante auto, de fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda, y ordenó la intimación del demandado a los fines de que rindiese las cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Realizadas como fueron las diligencias tendientes a la intimación de la parte demandada, ciudadano J.A.E.S. las cuales según diligencia del Alguacil de la causa, compareció dicho ciudadano debidamente asistido por el abogado E.P.S., consignando escrito constante de siete (7) folios útiles, contentivo de la oposición a la demanda incoada en su contra (folios 41 al folio 47).-

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado E.P.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda (folios 74 al folio 81). Asimismo presentó escrito de pruebas el demandado de autos en fecha 30-01-2002, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa.

El 14 de noviembre de 2002 el Tribunal A-Quo dictó auto de fecha 14-11-2002 mediante el cual ordenó reponer la causa la causa al estado en que se encontraba en fecha 27-11-2001; notificándose a las partes de la presente decisión y en consecuencia proceder al avocarse del asunto sometido a su conocimiento.

Luego de reanudarse la causa, la parte demandada consignó nuevo escrito de oposición constante de cuatro (04) folios útiles; en el cual quedó plasmado lo siguiente: “(...) El presente proceso se inicia por demanda incoada por el ciudadano LINO GEOFRY GUERRA CLEMENTE en su carácter de presidente de la Asociación Civil Unión Libertador, (....) carácter mencionado tuvo vigente hasta la fecha de su expulsión definitiva de la Sociedad Civil (...), mediante asamblea extraordinaria realizada en fecha 07-03-2002 (...) ratificada esta, es decir, la expulsión definitiva por sentencia del tribunal del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (...) y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil (...) de esta misma Circunscripción (...) Por lo tanto su condición de representante legal de la Asociación en cuestión dejó de existir. Así mismo en fecha 05-07-2002 mediante Asamblea Extraordinaria se acordó la disolución de la Sociedad Civil Unión Libertador contenida en Acta Nº: 12 (...) de tal disolución nace una nueva persona jurídica denominada COOPERATIVA RUMEL RL (...) DE LA OPOSICIÓN (...) Es necesario fundamentar el presente escrito de manera retrospectiva en demanda incoada por rendición de cuentas en contra de mi representado (...) lo que denominaré demanda primaria, generó un CONVENIMIENTO entre JOSÈ ANTONIO ESCALONA SALAZAR y L.G.G.C. (...) fue anexado al Expediente (...) el apoderado de la parte demandante en la demanda primaria estampa diligencia donde expone:” En nombre de mi demandante (sic) DESISTO EXCLUSIVAMENTE DEL PROCEDIMIENTO, por lo cual solicito se declare extinguido la instancia con archivo del expediente (...) L.G.G.C. en fecha 27 de marzo del año 2.001(...) demanda los mismos conceptos que los rendidos en la demanda primaria (...) Lo que quiero significar que tales cuentas fueron rendidas (...) todas las cuentas eran manejadas, de manera inconsulta por la persona del demandante (...) el ciudadano demandante manejo los fondos de la Sociedad Civil como mejor le pareció (...).”

En razón de lo expuesto por el demandado, la parte actora, en fecha 19-03-03, consignó escrito, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicitó se aplicara la normativa contenida en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse hecho oposición a la demanda ni haber presentado las cuentas dentro del lapso previsto en el articulo 673 del mencionado Código Procesal, cuya solicitud fue negada por el Tribunal de la causa 08 de Abril de 2.003.

Cursa al folio ciento ochenta y tres (183) escrito de contestación a la demanda consignado por el demandado, en fecha 21-04-03, ratificando en el mismo el contenido del escrito de oposición mencionado ut supra, así como “se declare la falta de cualidad de mi representado para sostener o mantener el presente juicio, por cuanto que la persona del mismo, fue suspendida por la junta directiva en fecha 11-11-2000 y renunció en fecha 28-11-2000.”

El 28 de Mayo de 2003 el Juez EULOGIO PAREDES TARAZONA, se inhibió de conocer la presente causa, remitiéndose el expediente al Juez Distribuidor.

En consecuencia, el expediente fue recibido y se le dio entrada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2.003.

Cursa al folio doscientos diecisiete (217), con fecha 30 de Julio de 2003, diligencia de la parte actora en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en razón mediante decisión de fecha 15-12-03, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte actora; decisión que fue apelada por el demandante en fecha 08 de Enero de 2003, y en ese estado fue revocada por el Superior correspondiente declarando extemporánea por anticipada el escrito de oposición presentado por el demandado de autos.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Ahora bien, el Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “...De modo que conforme a los razonamientos expuestos y a las decisiones jurisprudenciales citadas, esta Juzgadora concluye, que ante la evidente falta de cualidad de la parte actora para instaurar en representación de la Asociación Civil “UNION LIBERTADOR” la presente demanda de Rendición de Cuenta, del PRESIDENTE de la mencionada Asociación, por no estar legitimado para intentar la acción, sino a la JUNTA DIRECTIVA, tal como se desprende de los estatutos sociales de la mencionada asociación (sic), los cuales fueron promovidos por la parte actora, esta Sentenciadora sin entrar a considerar los demás aspectos que integran el thema decidendum, por considerarlo prolijo, declara sin lugar la pretensión del demandante. Y así se decide. DECISIÓN. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por rendición de cuentas interpuso el ciudadano LINO GEOFEREY GUERRA CLEMENTE (...) Actuando en representación de la Asociación Civil “UNION LIBERTADOR”, inscrita por ante la oficina de registro (…) contra el SECRETARIO DE FINANZAS de la menciona Asociación, ciudadano J.A.E.S. (…), por Rendición de Cuentas. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes.”

    Y posteriormente en fecha 15 de Junio de 2005, el ciudadano L.G.C. (demandante), en su carácter de autos, asistido por el abogado R.M., Inpreabogado Nº 8524, apeló de la decisión por el Juzgado A Quo; igualmente el abogado E.P.S. inscrito en Inpreabogado bajo el N° 65.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de junio de 2005, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, solo lo relativo a la penúltima y ultima línea de dicha sentencia, es decir, en lo referente a la exoneración del pago de costas por parte del demandante, por lo que fueron oídas en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-

  2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 22 de Febrero de 2006, el ciudadano Abogado E.P.S., Inpreabogado Nº 65.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de cuatro (04)) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    “...PUNTO PREVIO. El ciudadano L.G.G. interpone juicio de Rendición de cuentas al ciudadano J.A.E.S., subrogándose la legitimación de la Junta Directiva, es quien está facultada mediante apoderados intentar cualquier acción contra cualquier socio o directivo, al ser de esta manera no hay legitimidad alguna por parte de la persona del demandante (…) se hace valer el CONVENIMIENTO, en el mismo se evidencia que los ejercicios económicos demandados en rendición de cuenta ya fueron rendidos.(...) el demandante desiste del procedimiento incoado por la persona del demandante, en demanda primaria.(...) la persona del demandante deja de ser presidente de la Asociación Civil Unión Libertador y asume la presidencia de la misma asociación Civil el ciudadano C.R..(...) Revocatoria por parte de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión Libertador, poder otorgado por el ciudadano L.G.G.C. ex presidente de la Asociación Civil Unión Libertador al ciudadano Abogado R.M..(...) En esta Resolución se hace referencia que el ciudadano L.G.G.C. cesó en su carácter de Presidente de la empresa Sociedad Civil Unión Libertador, por lo tanto representante legal, por ser y convertirse la Sociedad Civil Unión Libertador una nueva persona jurídica COOPERATIVA RUMEL, asimismo se señaló: “En todo caso señala el demandado que el demandante no es ni cooperativista ni socio de la Unión Libertador, al dejar de serlo y no ejercer tales funciones en la nueva COOPERATIVA RUMEL LR y en consecuencia no tienen inherencia alguna con las persona jurídicas mencionadas y por lo tanto las facultades que se derivan de las mismas siendo a su juicio sus actuaciones en el presente proceso irritas, tal argumento lo esgrime el demandado como punto previo.(...) por ultimo la decisión apelada donde se expresa que tanto el ciudadano del demandante como el demandado se configuró UNA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y QUE LA PERSONA DEL PRESIDENTE UNILATERALMENTE NO ESTA LEGITIMADO PARA solicitar la Rendición de Cuentas, además que es la Junta Directiva quien ejerce la representación legal a través de poderes o apoderados. Con todo lo antes transcrito solicito a su competente autoridad sea ratificada la sentencia en todas y cada una de sus partes.” (Subrayado nuestro)

    Es necesario acotar que el demandado acompañó el escrito de informes con los siguientes anexos: copia certificada de algunas actuaciones procesales correspondientes al Juicio de Rendición de cuentas que se interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua con sede en Cagua, cuyo expediente es el signado con el Nº: 8248 (marcado con la letra X) en el cual se produjo el desistimiento de la acción por parte del de la Sociedad Civil Unión Libertador y en consecuencia su respectiva homologación;

    Copia certificada (folios 381 y 382 y Vto.) de la revocatoria del poder otorgado por la Junta directiva de la Sociedad Civil al ciudadano Abogado R.M., marcado con la letra “Y”.

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 22 de Febrero de 2006, el ciudadano L.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.232.955, debidamente asistido por el Abogado R.M., Inpreabogado Nº 8524, en su carácter de parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    …La sentencia dictada o pronunciada por el Juez de la causa fechada el día 30 de mayo del año 2005, declara sin lugar la demanda que por rendición de cuentas pesa sobre el demandado J.A.E.S., en base a que mi persona como Presidente de la Asociación Civil “UNION LIBERTADOR”, no estaba legitimado para intentar dicha acción; sino la Junta Directiva tal como se desprende de los Estatutos Sociales de la mencionada asociación no entrando a considerar los demás aspectos del proceso, sin embargo cuando propuso la demanda en fecha 20 de Marzo del 2001, tenia legitimación para trabar la litis, tal como se evidencia del texto del acta N° 7, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 01, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2000; y a los efectos del contenido de los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, acompañado con mis informes del documento publico que he señalado en copia certificada en seis (06) folios útiles, donde fue modificado el articulo 68, Capitulo XI de los Estatutos Sociales de Unión Libertador, con nuevo texto que dice: “El Presidente o quien haga las veces esta plenamente autorizado a ejercer la representación legal de la Sociedad en forma directa o por medio de poderes o apoderados de conformidad con los presente estatutos sociales, acta constitutita y disposiciones de la Asamblea General de Socios”; puede observarse que la Juez de Instancia, amen de existir copia simple de este acto registrado, no lo tomo en cuenta para hacer la calificación de legitimación, sino que repite e invoca la norma estatutaria del articulo 68 tal como originalmente estaba redactada; por lo cual solicito la revocatoria de dicha sentencia (...)”

    Pues bien, así quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta alzada y cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a revisar la falta de cualidad planteada por el demandado de autos como punto previo de la sentencia respectiva; y en ese orden se destaca:

    VI.- PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a analizar el punto previo de la falta de cualidad, es necesario destacar que el Juicio de Rendición de Cuentas, es un Juicio especial contencioso, cuya finalidad es intimar al legitimado pasivo (tutor, curador, socio, administrador, apoderado, etc), a los fines de que rinda las cuentas que se demanden respecto a los períodos y negocios determinados.

    Pues bien, el presente procedimiento tiene como característica principal que una vez que el demandado se encuentra intimado en el Juicio respectivo, podrá oponerse a la demanda alegando a) haber rendido ya las cuentas o; b) que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo; siempre y cuando que dicha oposición apareciere apoyada en pruebas escritas, suspendiéndose entonces el Juicio de cuentas, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda, todo conforme a lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es importante reseñar que en fecha 27-11-2001 el ciudadano J.A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.407.709, presentó escrito de oposición constante de siete (07) folios útiles. En ese orden, el ciudadano ut supra en fecha 17-12-2001, dio contestación a la demanda mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, abriéndose de pleno derecho el lapso probatorio de ley, en el cual la parte demandada presentó su escrito de pruebas.

    Mediante auto de fecha 14-11-2002 el Juez de la causa para aquella época, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cagua; ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 27-11-2001; y en ese sentido se avocó al conocimiento del mismo, y libró sus respectivas notificaciones.

    En ese estado, la parte demandada presentó nuevo escrito de oposición a la demanda en fecha 05 de diciembre de 2002, por lo que en ese estado la parte actora solicitó la extemporaneidad del escrito ut supra, cuyo argumento fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2003.

    De igual manera, se desprende que el abogado E.P.S., apoderado judicial de la parte demandada presentó nuevo escrito de contestación a la demanda incoada constante de siete (07) folios útiles.

    El Juez de la causa mediante acta de fecha 26-05-2003 se inhibió de conocer del asunto sometido a su consideración (como ya se indicó en líneas anteriores) recayendo la sustanciación del presente juicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el cual se pronunció mediante auto de fecha 15-12-2003 sobre la reposición de la causa solicitada en fechas 30 de Julio y 28 de agosto de 2003 por la parte actora ciudadano L.G.G.C., actuando en el carácter de presidente de la Sociedad Civil “UNION LIBERTADORA”, asistido por el abogado R.M. (identificado en autos); declarando improcedente las solicitudes ya mencionadas. Pues bien, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, la cual es decidida por el Tribunal Superior en lo Civil de este Estado en fecha 25 de Junio de 2004; en la cual se declaró la extemporaneidad por anticipada de la oposición presentada por el demandado ciudadano J.A.E. en fecha 05-12-2002., quedando revocada en esos términos la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15-12-2003.

    Dicho lo anterior, este Juzgado considera necesario aclarar que en el presente juicio de rendición de cuentas, a raíz de la decisión que declaró Con Lugar de la apelación ut supra; el efecto jurídico de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de fecha 05-12-2002 es tener como no opuesta la oposición planteada; y en consecuencia se tiene como irrito el siguiente acto consecutivo, como lo es la contestación de la demanda; ya que dicho acto se lleva a cabo si efectivamente la oposición planteada se encontrare debidamente fundada y apoyada en prueba escrita; pues, el Juez debe suspender el Juicio de cuentas y las partes se tendrán como citadas para el acto de contestación de la demanda.

    Bajo las anteriores premisas se desprende que teniéndose como extemporánea por anticipada la oposición planteada (de fecha 05-12-2002) sólo tenía el Juzgador A-Quo que intimar al demandado con el objeto de que rindiera las cuentas demandadas en el escrito libelar; o si en su defecto si la oposición no hubiese estado apoyada en prueba escrita, o hubiese estado infundada, se hubiese aplicado el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días (…)”

    Cabe destacar, que si los actos subsiguientes al 05 de diciembre de 2002, quedaron írritos, no es menos cierto que la falta de cualidad a pesar de ser una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado de autos en la oportunidad de la contestación, la misma atañe al ORDEN PÚBLICO, por lo que es deber de esta Juzgadora revisar la legitimatio ad causam, tanto del actor para intentar la acción y del demandado para sostener el juicio incoado en su contra.

    En ese sentido, el doctrinario L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

    El problema de de la cualidad entendido de esta manera, se resuelva en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”

    La Doctrina Moderna del Proceso: ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190)

    Por lo que cualidad o legitimatio ad causam se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En ese orden, el doctrinario J.Á.B. (1986) destaca en su texto Lecciones de derecho Procesal (segunda edición) “la legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse.(...) la cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la Ley concede la acción (cualidad activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la Ley concede la acción ( cualidad pasiva) p.97.

    Con base en lo antes expuesto y luego del análisis del presente expediente, así como la sentencia recurrida se observa que la motivación dada por el Tribunal A-Quo se encuentra ajustada a derecho; en razón de que efectivamente cursa a los folios 08 al folio 23 (ambos inclusive) copia fotostática simple de los estatutos sociales de la Sociedad Civil Unión Libertador; destacándose específicamente las atribuciones del Presidente, artículo 31, literal e) que señala: “firmar con el secretario de Finanzas y el secretario de organización y estadísticas los cheques y giros”; literal g) “autorizar con su firma PAGUESE de los egresos presupuestarios y extraordinarios”. Con lo que respecta al secretario de organización y estadísticas, artículo 33, literal f) “llevar los libros, documentos y datos necesarios para el desempeño de sus actividades”; y el artículo 34, que señala las atribuciones del secretario de finanzas, literal c: “movilizar los fondos de la sociedad en la forma que acuerde la junta directiva y conforme a sus respectivas atribuciones; literal h) “firmar con el presidente y el secretario de organización y estadísticas los cheques “; el literal i: “elaborar conjuntamente con el presidente el informe anual de los ingresos, egresos y balance final de cada ejercicio social y presentar a la asamblea ordinaria para su estudio y consideración; artículo 50, de los Fondos Sociales: “estarán depositados a su nombre en una entidad bancaria de la localidad de su oficina principal y para retirar cualquier cantidad de dinero es indispensable que los cheques lleven las firmas mancomunadamente, (...) la firma del presidente de la sociedad, con finanzas, o (sic) organización respectivamente”.

    Asimismo es necesario destacar el artículo 68 de los estatutos bajo examen señala: “la junta directiva o quien haga las veces están previamente autorizados a ejercer la representación legal de la sociedad en forma directa o por medio de PODERES O APODERADOS de conformidad con los presentes estatutos sociales acta constitutiva y disposiciones de la asamblea general de socios”

    Pues bien, de lo anterior se desprende que efectivamente el demandante de autos adolece de falta de cualidad o legitimatio ad causam, puesto que de acuerdo a los estatutos de la Sociedad Civil UNION LIBERTADOR (ya identificada), se desprende la Responsabilidad Conjunta de los miembros de la Junta Directiva, Asamblea de socios, Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización y Estadísticas; en lo que respecta a la realización de actos de administración en nombre de ésta, de lo cual se evidencia una contradicción en el proceso dado que el ciudadano L.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.232.955, parte actora, pasaría a ser demandante y demandado en este juicio, por la tanto esta demanda sería inadmisible, es decir, que la acción de rendición de cuentas debe ser propuesta en forma conjunta contra el Presidente y los Secretarios de Finanzas y Organización y Estadísticas, y es la Junta Directiva o quien haga sus veces quien está llamada a representarla legalmente. Por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso confirmar la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD del ciudadano L.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.955, como Presidente de Asociación Civil Unión Libertador (ya identificada). Con respecto a la Calificación dada por el Tribunal A-Quo de la declaratoria Sin Lugar de la pretensión, este Juzgado no la comparte, ya que en el presente Juicio no existió trabazón de la litis, vale decir, no hubo establecimientos de hechos ni valoración de pruebas; sólo se decidió sobre la legitimatio activa, lo que hace que la pretensión incoada por el actor sea INADMISIBLE; no habiendo condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión; y Así se decide.

    En consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 8524, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano L.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.232.955 y SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado E.P.S., Inpreabogado Nº 65.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; confirmándose entonces la motivación dictada por el A-Quo en los términos antes expuestos, quedando REVOCADA la calificación dada por el Tribunal de la causa, como ya se explanó en líneas anteriores. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 8524, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano L.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.232.955.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado E.P.S., Inpreabogado Nº 65.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

Se confirma la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictada en fecha 30 de Mayo de 2005, la cual declaró LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, REVOCANDOSE la calificación de declaratoria SIN LUGAR de la demanda de Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano L.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.232.955 contra el ciudadano J.A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- V-5.407.709 y en consecuencia se DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la misma.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 p.m.

La Secretaria,

CEGC/FR/abustos/lcañas

Exp. 15.639

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