Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GEOFFREY E.V.M. y A.D.R.G.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.390.807 y V-10.713.884, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.960.487, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.699; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Estado Mérida. Acta N° 43, Año Nº 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C.d.M.S.d.E.M., signada con el Nº 98, Año 2000. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 299 y 113, Años: 1994 y 1993, en su orden. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07), trece (13) y catorce (14) años de edad, en sur orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre con calle A.S., Casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, desde el día primero de octubre del año 2000 convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces; razón por la cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GEOFFREY E.V.M. y A.D.R.G.V., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 43. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, el n.O.N., y los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá la progenitora ciudadana A.D.R.G.V.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para los referidos hijos, el padre ciudadano GEOFFREY E.V.M. suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta Nº 01080345470200080137 del Banco Provincial, a nombre de A.D.R.G.V., los días primero de cada mes. En relación al ajuste proporcional anual señalado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convinieron que dicho incremento se determinará tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. Así mismo, el padre se compromete a aportar cuotas especiales para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) cada uno, con un incremento que se determinará tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre en el respetivo año. El padre se compromete a cubrir los gastos generados por educación, vestido, transporte y recreación de sus hijos. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el mismo se establecerá en un Régimen Abierto, entre tanto el padre podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, cualquier día, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16297.-

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