Decisión nº PJ0152008000044 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001148

Asunto principal: VP01-L-2007-001461

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GEOFILDO E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.817.625, quien estuvo representado judicialmente por los abogados E.A. y Yolita Espitia, frente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN, C.A., asimismo, en contra del ciudadano C.C. como personal natural, en su condición de legítimo social propietario y representante legal, sin representación judicial acreditada en autos, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad profesional, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 26 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de albañil de 2da, devengando un salario mensual de Bs. 812.852,00, laborando en un horario comprendido de 5: 00 pm a las 7:00 am de lunes a viernes.

Segundo

Que en varias oportunidades encontrándose en buen estado de salud trabajó para la empresa demandada, lo liquidaban y luego le volvían a contratar, pero que en fecha 26 de junio de 2006, lo ingresaron para trabajar en una obra sin realizarle un chequeo médico, alegando que la patronal debiera realizar el chequeo médico del personal que van a contratar ya que el tipo de trabajo que desempeñaba estaba expuesto al sol y es un trabajo muy rudo que requiere una buena condición física.

Tercero

Que en fecha 18 de julio de 2006, al estar realizando labores de trabajo presentó una embolia cerebral producto de la exposición constante al sol quedando en condiciones que le impiden seguir trabajando a sus 43 años, que la empresa no asegura a sus trabajadores, y es por ello que le siguieron cancelando su salario hasta el 19 de diciembre de 2006, que su patrono decidió despedirlo por que las condiciones físicas en las que se encuentra y que le impiden seguir trabajando en las obras como albañil y que le pararon una liquidación de 2 millones 832 mil 211 bolívares con 19 céntimos, que no se ajusta al contrato colectivo de la construcción.

Cuarto

Que lo cierto es que el actor fue a un médico internista y después de varios estudios realizados le declaran una incapacidad parcial y temporal que lo imposibilita a trabajar, siendo lo cierto que fue para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales donde fue atendido por las Dras. Listher Jiménez y F.N., quienes emitieron un informe médico de su actual estado de salud, ocasionadas por el tipo de trabajo que realizaba.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 de la LOT, y cláusulas 37 y 38 de la contratación colectiva de la construcción); vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la LOT y cláusula 24 literal B del contrato colectivo de la construcción); utilidades fraccionadas (cláusula 25 del contrato colectivo de la construcción); pago de intereses (fideicomiso), indemnización causada por enfermedad profesional que padece ( artículo 562 de la LOT y artículo 6 Párrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; útiles escolares (cláusula 30 de la contratación colectiva de la construcción), conceptos que suman la cantidad de 37 millones 953 mil 250 bolívares, más la corrección monetaria e intereses de mora.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la parte demandada, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida audiencia. En tal sentido, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la admisión de los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, verificando asimismo, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, condenando lo siguiente:

1) Bs. 406.425,90 por concepto de antigüedad;

2) Bs. 785.214,83 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados;

3) Bs. 1.110.355,55 por concepto de utilidades fraccionadas;

4) Bs. 541.901,20 por concepto de útiles escolares;

5) Respecto del concepto reclamado referido a la indemnización por enfermedad profesional, con fundamento en el artículo 562 de la LOT, y el artículo 6 párrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo declaró, que los citados dispositivos legales, no consagran indemnización alguna por concepto de incapacidad parcial y temporal que el actor afirma le ocasionó la enfermedad profesional padecida, pero que no obstante se consideraba aplicable al caso de autos, el dispositivo legal contenido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando en el caso de autos, de un simple análisis de los términos del libelo de demanda, que la parte actora omitió el señalamiento de los parámetros de fijación de la indemnización demandada, por lo que el Juzgado a quo, se encontró impedido de proceder a determinar el monto de la indemnización que por tal concepto pudiera corresponderle al actor, declarándola improcedente.

Ahora bien, habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, esta ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, observa el Tribunal que la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia de parte ante esta Alzada, argumento que no habiendo comparecido la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debían tener por admitidos todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, señalando además que el Juzgado a quo no tomó en cuenta el Contrato de la Construcción sino que efectuó los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, que no se tomó en cuenta la enfermedad padecida por el actor, a los fines de condenar la indemnización reclamada, y finalmente que no se tomó en cuenta la indexación de las cantidades condenadas a pagar a favor del actor.

Los fundamentos de apelación no fueron rebatidos por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia, observando además, que no ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia que le causó gravamen por haber sido declarada parcialmente con lugar, en consecuencia, se entiende que la demandada se conformó con lo declarado en la sentencia dictada por el Juzgador a quo, quedando así conforme en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del actor, esto es, desde el 26 de junio de 2006 al 19 de diciembre de 2006, el cargo desempeñado como albañil, el salario devengado de Bs. 812.852,00, que en fecha 18 de julio de 2006, al estar realizando labores de trabajo presentó una embolia cerebral y que después de varios estudios realizados le declararon una incapacidad parcial y temporal que lo imposibilitaba a trabajar, así como que la misma le adeuda al ciudadano Geofildo Marrufo, lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como el pago por concepto de útiles escolares condenados. Así se declara.-

Ahora bien, habiendo determinado que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada, se tiene que, respecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, los hechos controvertidos en la presente causa, se encuentran limitados a determinar, la procedencia o no del concepto reclamado por indemnización causada por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 Párrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo verificar si efectivamente el Juzgado a quo tomó o no en cuenta la Contratación Colectiva de la Construcción al calcular los conceptos condenados, así como la indexación, debiendo éste Tribunal además recalcular los conceptos condenados a los fines de su exactitud.

Dentro de éste orden de ideas, en cuanto a los fundamentos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, respecto a que, se debían tener por admitidos todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe establecerse la debida diferencia entre los hechos en que se funda la pretensión, y las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita el demandado.

Los hechos jurídicos son los acaecimientos o sucesos que existen o han asistido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo, y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); los pedimentos (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante.

De allí que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la admisión tácita de los hechos indicados en el libelo por no haber concurrido el demandado a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio o no haber ajustado el demandado su contestación a la forma requerida por la disposición legal, se está refiriendo indudablemente a los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión, y no a los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, y la procedencia de los cuales depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo, de allí que la no contradicción del petitum de la demanda no es suficiente por si sola para que el sentenciador de por admitidos los hechos, confundiendo estos con las peticiones de condena formuladas contra el demandado, y para que proceda luego a declarar con lugar la demanda.

En relación al alegato de que el A-quo no tomó en cuenta el Contrato de la Construcción, así como tampoco ordenó la corrección monetaria, se observa de un análisis efectuado de la sentencia recurrida, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de condenar los conceptos laborales correspondientes al demandante, procedió a aplicar la Contratación Colectiva de la Construcción y ordenó indexar además los montos condenados, por lo que en principio no prosperaría la apelación de la parte actora en cuanto a éstos conceptos.

Sin embargo, observa este Tribunal que el A-quo al condenar el pago de la prestación de antigüedad, no tomó en consideración el salario integral del actor, sino que ordenó el pago de conformidad con el salario normal diario, violando lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se observa una diferencia en el monto con el cual se efectúo el calculo del salario para las vacaciones, de allí que, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, la cual prospera así parcialmente, pasa este Tribunal Superior a determinar los conceptos laborales que corresponden al actor de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, teniendo en consideración que en el caso concreto, los demandados, al no haber concurrido a la audiencia preliminar, aceptaron por admisión tácita, los hechos fundamentales alegados en el libelo en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, duración, salario, que el trabajador sufrió de una embolia cerebral y que no se le practicó chequeo médico pre-empleo, de la siguiente manera:

Fecha de inicio de la relación laboral:

26.06.2006

Fecha de terminación por despido: 19.12.2006

Tiempo de servicio: 5 meses y 23 días

Salario mensual: Bs. 812.852,00

Salario diario: salario mensual / 30 días Bs. 27.095,07

Salario integral (SI): Salario normal (SN) + alícuota de utilidades (AU) + alícuota de bono vacacional (ABV).

Alícuota de utilidades: Bs. 27.095,07 x 82 / 360 = Bs. 6.171.65

Alícuota de bono vacacional: Bs. 27.095,07 x 58 / 360 = Bs. 4.365,32

Salario integral (SI): Bs. 27.095,07 + Bs. 6.171.65 + Bs. 4.365,32 = Bs. 37.632,04

1) ANTIGUEDAD: de conformidad con el literal a) de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, le corresponde 15 días de salario a razón de Bs. 37.632,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 564.480,60.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el literal b) de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, le corresponde, 4,83 salarios ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce días, así pues, tenemos 4,83 x 6 meses = 29,98 días a razón de Bs. 27.095,07, lo cual arroja la cantidad de Bs. 785.215,13.

3) UTILIDADES FRACCIOADAS: de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, le corresponde 6,83 días de salario, por cada mes laborado, y fracción mayor a 14 días, así pues, tenemos 6,83 x 6 meses = 40,98 días a razón de Bs. Bs. 27.095,07, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.110.355.97.

4) ÚTILES ESCOLARES: de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, el empleador entregará al trabajador en el curso del mes de septiembre del año escolar, el equivalente de 20 salarios ordinarios como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran, así pues, le corresponde: 20 x Bs. 27.095,07 = Bs. 541.901,40.

Los conceptos antes discriminados, alcanzan a favor del actor la cantidad de 3 millones 001 mil 953 bolívares con 10 céntimos, la cual equivale conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y en conformidad con la Resolución del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA No. 07-11-01, referida a las PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL EN EL M.D.L.R.M., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.814 de fecha 20 de noviembre de 2007, a la cantidad de 3 mil 001 bolívares fuertes con 96 céntimos.

En resumen:

Concepto: Cláusula Convención

Colectiva Construcción 2003-2006 Monto en Bs.

ANTIGÜEDAD 37, literal a) 564.480,60

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 24, literal b) 785.215,13.

UTILIDADES PROPORCIONALES 25 1.110.355.97

ÚTILES ESCOLARES: 30 541.901,40

Total en bolívares: Total en bolívares fuertes:

3.001.953,10 3.001.96

Ahora bien, se observa que en el libelo de demanda, la propia parte actora alegó que recibió de la empresa demandada una liquidación de 2 millones 832 mil 211 bolívares con 19 céntimos, cantidad que el A-quo debió deducir de lo condenado, y no hizo.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que el error del A-quo perjudica a la parte demandada, la cual no hizo uso del recurso de apelación que le concede la ley, por lo que en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius, este Tribunal Superior no puede perjudicar la posición del único apelante en beneficio de quien no apeló, de allí que la condena a favor de la parte demandante queda establecida en la cantidad de 3 mil 001 bolívares fuertes con 96 /100 céntimos. Así se declara.

En relación a la indemnización derivada de enfermedad profesional, observa este Tribunal que el actor en su libelo narra que el día 18 de julio de 2006, sufrió una embolia cerebral por haber sido puesto a trabajar expuesto constantemente al sol, lo cual, a su decir, le ocasionó una incapacidad parcial y temporal, que lo imposibilita para trabajar, razón por la cual reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 562 de al Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 párrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece, entre otros deberes del empleador, la obligación de toda empresa de registrarse en la Tesorería de la Seguridad Social, así como la de afilar al trabajador.

Observa el sentenciador de alzada que la afiliación del trabajador a la Seguridad Social opera por mandato de la Ley del Seguro social y la Ley de Prevención dispone expresamente la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores, previa su propia inscripción, en la Tesorería de Seguridad social, así como notificar la suspensión del contrato laboral o el cese definitivo del trabajador. El registro de la empresa y la afiliación de los trabajares se hará una sola vez y valdrá para todos los efectos de la seguridad social.

Sin embargo, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Prevención, mientras esta Tesorería de Seguridad Social no comience a operar, sigue vigente el anterior sistema de afiliación y cotización al Seguro Social.

De otra parte, observa este Tribunal, que la Ley Orgánica de Prevención, no contempla en su articulado la incapacidad parcial y temporal que alega el actor padece, sólo hace referencia a discapacidad temporal hasta por un año, (art.79), discapacidad parcial permanente (art.80), discapacidad total permanente para el trabajo habitual (art.81), discapacidad total (absoluta) permanente para cualquier tipo de actividad laboral (art.82) y gran discapacidad (art.83). Además, observa el tribunal que conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley de Prevención, las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capitulo Primero del Título VII de la Ley, entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, lo cual no ha ocurrido, de allí que resulta improcedente para el actor reclamar alguna indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

En relación a la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal que dicho artículo no establece ninguna indemnización, lo que establece es la definición de enfermedad profesional.

Ahora bien, es un hecho admitido dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que el actor sufrió una embolia cerebral.

La embolia cerebral ocurre cuando en el organismo se forma un émbolo o coágulo, que viaja por todo el torrente sanguíneo y se aloja en alguna parte del cerebro, (http://www.hipernatural.com/es/enfevento_vascular_cerebral.htm)),

igualmente se puede definir como un Coágulo sanguíneo que se forma en una parte del organismo y luego es transportado por la corriente sanguínea al cerebro, donde obstruye una arteria, (http://www.cardiouc.cl/glosario_e.html), igualmente como accidente cerebrovascular provocado por un émbolo que impide el flujo de sangre a través de los vasos del cerebro, produciendo isquemia en los tejidos distales al punto de la oclusión. http://www.akademisyen.com/egitim/spanishdic4.asp). Si el coágulo se forma en alguna parte del cuerpo y se desprende, constituye un émbolo y da origen a una embolia cerebral. Si, por el contrario, el coágulo se forma dentro de la arteria cerebral, se trata de una trombosiscerebral(http://www.ambitoweb.com/servicios/salud/enfermedades1.asp)

En resumen, la embolia cerebral es el bloqueo súbito de la sangre al cerebro. La mayoría de las embolias son causadas por el bloqueo de las arterias cerebrales (infarto cerebral). Otro tipo de enfermedad vascular cerebral es la hemorragia cerebral ("los derrames cerebrales" o "coagulo en el cerebro") que es causada por sangrado en el cerebro cuando los vasos sanguíneos se rompen. Estas enfermedades vasculares cerebrales son de inicio súbito y requieren tratamiento inmediato, también se les llama ataques cerebrales. Cuando los síntomas de la embolia cerebral duran poco tiempo (menos de una hora), se le llama ataque isquémico transitorio (TIA) o “mini-stroke.”

La embolia, ocurre cuando una arteria cerebral es obstruida por un coágulo de sangre, para el suministro de oxígeno hacia el cerebro. Sin oxígeno, los tejidos cerebrales mueren en pocos minutos. Como resultado, dejan de funcionar correctamente las partes del cuerpo que están bajo el control de estas células, puede afectar los sentidos, el habla, el procesamiento de ideas y la memoria, el comportamiento, o causar parálisis, coma o la muerte, se diagnostica con un examen físico y neurológico, tomografías computerizada (TAC) o imágenes de resonancia magnética (RMN). Según señala la Sociedad Mejicana de Educación Médica Continua, las causas de la embolia cerebral son la presión alta y la arteriosclerosis (acumulación de grasa en las arterias) aumentan los riesgos de que se produzca una enfermedad cerebro vascular.

De lo anterior deriva que la enfermedad que padece el actor no puede considerarse ocupacional, de allí que resulta contrario a derecho que el actor pretenda reclamar indemnizaciones laborales derivadas de un estado patológico que no tiene origen ocupacional. Así se establece.

En cuanto al reclamo por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, observa el Tribunal que dicho concepto fue solicitado por el actor en el libelo de la demanda, por lo que no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 26 de junio de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2006, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar al trabajador demandante de 3 mil 001 bolívares fuertes con 96 céntimos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, a ser cuantificados los intereses moratorios a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios que correspondan a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.

Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de 3 mil 001 bolívares fuertes con 96 céntimos, que será calculada desde la ejecución del presente fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, sólo ante la eventualidad de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a esta decisión, y ante tal circunstancia, el monto de la indexación será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En este sentido, este Tribunal modifica la forma de calcular la corrección monetaria, tal como fue ordenada por el a-quo, por cuanto, tratándose de una causa interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación sólo procede en caso de falta de cumplimiento voluntario, de allí que resulta contrario a derecho, ordenar la cuantificación de la corrección monetaria desde al admisión de la demanda, como lo hizo el A-quo, y que este Tribunal modifica por tratarse de materia de orden público.

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimatorio del recurso de apelación planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se modificará la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide-.

No habrá condenatoria en cuanto a costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano GEOFILDO E.M., frente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN, C. A., y el ciudadano C.C..

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GEOFILDO E.M., frente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE CONSTRUCCIÓN, C.A. y al ciudadano C.C..

En consecuencia, se condena a los demandados a pagar in solidum al actor la cantidad de 3 mil 001 bolívares fuertes con 96 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más la cantidad que resulte por concepto intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria al fallo.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

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L.E.G.P.

Publicada en el mismo día su fecha siendo las 08:43 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000044

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/LGP/jmla

VP01-R-2007-001148

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