Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-001034

Se contrae la presente causa a la Querella Interdictal Restitutoria, incoado por la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.850, a través de su apoderada judicial Ignalia Moya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, contra los ciudadanos F.E.S., H.E.S., G.E.B. y M.A.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.012.184, 6.547.955, 15.417.875 y 15.417.874, respectivamente, la cual en su escrito libelar señaló: Que en fecha 25 de abril del 2005, compró un inmueble constituido por un apartamento al ciudadano H.E.S., tal y como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 74, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del 2006, bajo el Nº 35, folios 280 al 286, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006; poniéndola el vendedor en forma inmediata en la posesión del mismo.- Que a partir de su adquisición empezó a acondicionar el inmueble para habitarlo, que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto la Cruz, Conjunto Residencial Latinia I, identificado en el documento de Condominio con la nomenclatura T2-1, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2006, y en la puerta del apartamento con el Nº 1, y cuyos linderos y medidas son: Norte: En 8,65 Metros, con calle que conduce a la ciudad de Puerto la Cruz, Sur: en 11,15 metros, con muro de concreto armado que contiene la Terraza 3 del Conjunto; Este: en 14,38 Metros, con pasillo y escalera de circulación y apartamento T2-2; y Oeste: En 14,38 Metros, con patio o terraza, casa de A.P. y terrenos de Á.d.M.; dicho apartamento tiene un área de 112,11 metros de construcción.- Que en ocasión a dicha negociación suscribió con el vendedor-abogado H.E.S., un contrato que maliciosamente éste identificó como opción a compra, que su representada le canceló la totalidad del precio del inmueble, lo que significa que le compró el inmueble y no que lo reservó para comprarlo como corresponde en una opción de compra, sorprendiendo de esta manera la buena fe de mi representada y defraudando la confianza que puso en él por ser su único hijo de crianza y a quien incluso graduó de abogado; que en razón de ello, le requirió en varias oportunidades que le hiciera la tradición legal del inmueble de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, hasta llegar a la penosa situación de demandarlo por cumplimiento de contrato, en fecha 29 de noviembre del 2006; aconteciendo que en fecha 09 de febrero del 2007, el abogado H.E.S., se dio por citado a través de diligencia consignada en el expediente BP02-V-2006-2244.- Que en fecha 13 de marzo del 2007, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, consignó un contrato de dación en pago que había suscrito en fecha 06 de noviembre del 2006, con su hermano F.E.S., mediante el cual el cancelaba una supuesta deuda de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,ºº) hoy cien mil de bolívares (Bs.100.000,ºº); dándole en propiedad el mismo inmueble, que le vendió con anterioridad a su representada, incumpliendo de esa manera con su obligación de vendedor, todo con la finalidad de que su hermano F.E., despojara a su representada, de una manera aparentemente legal, como efectivamente lo hizo seis días después que H.E.S., diera contestación a la demanda, notificando oficialmente a mi representada de que había pagado su supuesta deuda con el apartamento de ella.- Que el día 19 de marzo del 2007, aproximadamente a las nueve de la mañana, se encontraba en su sitio de trabajo y recibió una llamada telefónica avisándole, que el ciudadano F.E.S., conjuntamente con sus dos hijas G.E.B. y M.A.E.B., y con su hermano H.E.S., procedieron a cambiar los cilindros de la cerradura de la puerta principal del Edificio, así como los candados del estacionamiento, impidiéndole así el ingreso al conjunto residencial y al apartamento, al cual le violentaron la cerradura de la reja y de la puerta principal, tirando parte de las pertenencias de su representada en el piso del estacionamiento, e incluso en presencia de testigos y de la policía del estado Anzoátegui, quien ante esta situación trato de mediar con H.E., quien a través de la reja le respondió que el nuevo propietario del apartamento estaba tomando posesión de su inmueble, y le mostró la dación en pago que había firmado el 06 de noviembre del 2006, que F.E.S., se encontraba en la puerta del apartamento gritando una serie de improperios y sus dos hijas G.E.B. y M.A.E.B., procedían a sacar parte de las pertenencias de su representada, lanzando por la ventana un bolso abierto con objetos y documentos pertenecientes a la señora C.B..- Que el ciudadano H.E., conjuntamente con su hermano, ya le había quitado la luz, para someterla a alteraciones nerviosas, valiéndose de que en ese edificio no existe junta de condominio por ser el ciudadano H.E.S., propietario de la mayoría de los apartamentos y quien solamente tiene llaves del tablero de electricidad.- Que llegada la tarde luego que su representada interpusiera la denuncia de desalojo de su apartamento, por ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Policía del Municipio Sotillo, quienes enviaron varios funcionarios que hablaron con H.E., quien permanecía en la entrada del edificio impidiendo el acceso al inmueble, y lograron que su representada recogiera los objetos sacados del apartamento y tirados en el piso del estacionamiento, mientras que H.E., le propinaba cualquier cantidad de insultos e injurias, siendo imposible la entrada y recuperación del apartamento ya que se encontraban dentro del mismo el ciudadano F.E.S., con sus dos hijas G.E.B. y M.A.E.B., quedando su representada quien es una persona de 62 años, diabética insulinodependiente en la penosa situación de pasar la noche con sus pertenencias arrimada en casa de personas conmovida por la situación, ya que no tiene esposo, hermano ni hijo, solo a un hijo de crianza a quien cuido como su hijo, graduó de abogado y le financió el conjunto residencial Latinia I y II, además de comprarle el apartamento del que la despojó conjuntamente con su hermano y sobrinas.- Que su representada fue objeto de un vil despojo del inmueble de su propiedad, en el cual se encontraba ejerciendo desde el momento de su adquisición una posesión legítima tipificada en el artículo 782 del Código Civil, por ser continua porque desde el mismo momento en que su representada adquirió el inmueble, nunca ha dejado de ejercer sus derechos posesorios, hasta el 19 de marzo del 2007, cuando fue despojada de su inmueble; no interrumpida, porque jamás dejó de poseer el inmueble por su propia voluntad, sino hasta que fue víctima del despojo; pacífica, porque la posesión de su representada la inició con ocasión de la previa adquisición del inmueble, siendo el mismo vendedor quien la puso en posesión del mismo y nunca había tenido inconvenientes con él, ni con ningún tercero que alegara tener un mejor o igual derecho; que el único hecho que interrumpió la posesión pacífica fue el despojo, que se produjo después que descubrió la manera maliciosa en que fue redactado el documento; pública, porque siempre poseyó el inmueble a la vista de toda la comunidad del Estado Anzoátegui, no equivoca, porque inició la posesión sobre el inmueble que previamente adquirió, cancelando la totalidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,ºº) hoy cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,ºº), y con la intención de tener la cosa como suya propia, porque la posesión ejercida por su representada fue producto de la adquisición del inmueble, el cual es su única y principal vivienda y fue un hecho público y notorio ante la población de este Estado.- Fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, solicitó la restitución inmediata del inmueble antes identificado y del cual fue despojada por los ciudadanos F.E.S., H.E.S., G.E.B., M.A.B., solicitó la citación de los prenombrados ciudadanos en el conjunto residencial Latinia I, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, apartamento T2-1, para que convinieran o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble, sin plazo alguno, libre de personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo tenía, y que fueran condenados al pago de las costas.- También, solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la querella en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,ºº) hoy cien mil bolívares (Bs.100.000,ºº).-

Por auto de fecha 11 de julio del 2007, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo a decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente pretensión y comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui (Distribuidor), a quien se libró despacho junto con oficio Nº TCM-786, de fecha 11 de julio del 2007.

En fecha 13 de agosto del 2007, compareció el abogado H.J.E.S., actuando en su propio nombre e interés, y presentó mediante el cual denunció vicios procedimentales que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa, alegando el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Nº 01374, en la cual la Sala desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, por tales motivos, solicitó la reposición de la causa al estado de citar a todos los demandados, conforme al basamento jurídico expuesto en ese escrito, todo de conformidad con los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y deje sin efecto todas las actuaciones practicadas posterior al auto de admisión por ser inconstitucionales e ilegales.-

En fecha 17 de septiembre del 2007, fueron agregadas a los autos las resultas de la medida preventiva de secuestro, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del 2007.-

En fecha 17 de septiembre del 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la reposición solicitada por el abogado H.J.E.S..-

En fecha 07 de noviembre del 2007, el abogado H.J.E.S., solicitó se declarara la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, alegando que desde la fecha de admisión de la querella, la demandante no cumplió con la carga procesal de proporcionar al alguacil los medios necesario para llevar a cabo el acto comunicacional (citación) dentro de los treinta días establecidos en el referido numeral.-

En fecha 07 de noviembre del 2007, compareció la abogada Ignalia Moya, en su condición de autos, y solicitó la citación de los co-demandados F.E., y M.A.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 19 de noviembre del 2007, compareció la abogada Ignalia Moya, en su condición de autos, y alegó que por cuanto habían transcurrido más de sesenta días, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación de los demandados; también solicitó se desestimará la perención breve solicitada por la parte co-demandada H.J.E.S., ya que el lapso de 30 días comienza a computarse a partir de que se ordene la comparecencia de los demandados, y tal orden aun no se ha verificado.-

Por auto de fecha 26 de noviembre del 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la citación de los querellados ciudadanos F.E.S., H.E.S., G.E.B. y M.A.E.B., para que comparecieran ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, librándose en esa misma fecha las correspondientes boletas de citación.- En fecha 27 de noviembre del 2007, la parte actora consignó copia simples del libelo de la demanda del auto de admisión , a fines de elaborar las citaciones de los demandados. En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció el alguacil de ese Tribunal, y consignó las Boletas de citaciones junto con sus respectivas compulsas libradas a los demandados, por cuanto le fue imposible practicar las citaciones de los mismos, al haber tocado varias veces la reja principal y nadie salió a abrir la misma. En fecha 12 de diciembre de 2007, diligenció la ciudadana M.G., en su carácter de demandante, asistida del abogado M.I.R., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 7.957, y solicitó se acordara la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia negó la Perención de la Instancia, solicitada por el ciudadano H.J.E.S.; por cuanto de autos se evidencia que no operó el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó al citación por carteles de los demandados F.E.S., Gloria y M.A.E.B., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y consignados los mismos de conformidad con la Ley.

Consta de autos acta levantada por la Dra. H.P., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ; por ante la Secretaria de ese Tribunal, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa, al estar incursa en la Causal N°.17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, obrando dicha inhibición en contra del abogado H.J.E.S., recayendo la causa, para su conocimiento, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008. En fecha 03 de marzo de 2008, diligenció la secretaria de ese Juzgado dejando constancia de la fijación del Cartel de citación librado y de que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2008, por los codemandados F.J.E.S., Margarita y M.A.E.B., asistido del abogado H.J.E.S., mediante la cual le otorgaron poder apud acta al referido abogado. En fecha 14 de febrero de 2008, fue presentado por los demandados, escrito contentivo de contestación de la demanda, mediante el cual solicitó se desestime la demanda, salvo los hechos en que convenga con la demandante, por cuanto a la pretensión planteada no cumple los extremos materiales y jurídicos que se requieren para su procedencia por ser irreales, ilegítimos y contradictorios, que a pesar de que los codemandados proponen por igual el acto de contestación; no convalida el vicio de reposición de la causa denunciado en fecha 13 de agosto de 2007, en el cual el Tribunal anterior omitió la citación de los codemandados, antes de dictar cualquier providencia o medida, que los Tribunales Tercero y Cuarto han vulnerado el sagrado derecho la defensa y debido proceso, que aunado a ello viola lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica en nombre propio y de sus representados, el vicio de reposición de la causa. Alegó la falta de cualidad pasiva o ilegitimidad a la causa de sus representados. Que alega la demandante que en fecha 25 de abril de 2005 compró un inmueble constituido por un apartamento, a su persona tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, bajo el N°. 74, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, en el cual presuntamente canceló la totalidad del precio, lo cual no es cierto y es una opción, que en atención a ello la demandante optó por demandar el cumplimiento de contrato de opción a compra en fecha 05 de diciembre de 2006, que alega como base que en varias oportunidades requirió de él la tradición legal del inmueble, que tomando en cuenta sus propias afirmaciones de hecho y valederas para desestimar la acción, propuso el cumplimiento del contrato para tener la anhelada tradición legal, lo cual se contrapone a la pretensión sustancial de los procedimientos interdictales, que en el documento referido no figuran ninguno de los codemandados, ciudadanos F.J.E.S., G.M. y M.A.E.B., que de allí que sus patrocinados no detentan la cualidad pasiva que pretende la accionante; que no figura dentro de los hechos narrados en la demanda quién fue el autor material de ese presunto despojo alegado por la recurrente, que no existe no ha existido vínculo jurídico alguno entre sus representados y la accionante, que no existen argumentos para que sus defendidos conozcan el fondo del presente asunto, ya que ninguno de los codemandados fueron parte del contrato opción y en cuanto al contrato de dación en pago no registrado aún ninguna relación jurídica existe con la opción y éste jamás podrá constituir per se prueba del supuesto despojo reclamado por la demandante. Que entre él y la accionante existe un vínculo familiar, ya que la misma es su madrina, que en ella depositó su confianza, al extremo de que la misma actuó infinidades de veces como su mandataria, en los negocios que realiza comúnmente, que acompañó marcado “A”, como prueba de ello, documento notariado y protocolizado, de poder de administración, representación y disposición sobre todos sus bienes, derechos e intereses que le otorgó a la misma, que con el referido documento la accionante realizó en su nombre toda clase de negocios jurídicos, que entre ellos, y dada la confianza depositada en la misma, en fecha 25 de abril de 2005 suscribió documento de opción a compra, autenticado, sobre el inmueble objeto de litigio, en el cual a pesar de haberse declarado el pago total del precio del inmueble, tal declaración material no fue ni es cierta, que en ese documento se determina que el propietario del inmueble, para aquel entonces, era su persona, que presuntamente recibió como totalidad de precio la cantidad de cincuenta millones de bolívares, lo cual no fue ni es cierto, que el referido documento no determina por medio de qué instrumento mercantil presuntamente recibía el dinero. Que existen excepciones de cumplimiento que imposibilitarían la ejecución forzosa del contrato de opción y que pueden acarrear consecuencias jurídicas fatales para la demandante, las cuales citó y se dan por reproducidas (folios 230 vto. y 231), que del contrato de opción incumplido, cuya nulidad solicitó en la causa N°. BP02-V-2006-2244, quedó establecido en la cláusula primera último aparte que el terreno donde se encuentra construido el Conjunto Terrazas de Latinia, fue unificado por documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, el 08 de septiembre de 2005, bajo el N°. 47, folios 357 al 361, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, restableciendo la situación jurídica del terreno a dos parcelas lo cual no enmarcaría en la situación de hecho real y que afecta la validez del mismo, que esta situación jurídica constituye un error de derecho, artículo 1.147 del Código Civil, de hecho en el artículo 7 del documento registrado del Condominio Residencias Terrazas de Latinia I, no es el mismo dato de registro que aparece en la opción de compra; que pese a ello el documento de opción a compra fue registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2006, sin tomar en cuenta que el terreno que quedaba unificado, había sido anulado por otro documento registrado, violando flagrantemente el principio de legalidad, que por tal motivo denuncia el vicio del asiento registral dado por dicha oficina pública, en la citada fecha, bajo el N°. 35, folio 280 al 286, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2006.Que solicita que todos esos argumentos sean valorados al momento de dictar sentencia, desestimando la demanda y resolviendo conforme a peticiones explanadas.

Rechazó, negó y contradijo en su nombre y en representación de los derechos e intereses de él y sus representados, en todas sus partes, tanto en los hechos alegados por ser falsos, como en el derecho que pretende aplicarse a la demanda por ser improcedente, salvo los admitidos y las pretensiones en las que convenga expresamente en esta contestación. Que es falso y negó categóricamente que al ciudadana M.d.J.G.M. compró el apartamento T2-1, como quiere hacer ver, que se firmó un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble en cuestión, que a pesar de haberse declarado el pago total del inmueble, tal declaración material no fue ni es cierta. Que es falso y negó categóricamente que la oficina de registro inmobiliaria registró una venta, lo que registró fue una opción de compra venta, tal como consta de nota del Registro del documento y que dicho registro violó el principio de legalidad, que el dato de registro del documento de opción de compra venta no corresponde al dato del registro del condominio Terrazas de Latinia I, por haber anulado expresamente y con anterioridad el dato de registro que aparece en el documento de opción de compra venta. Que es falso y negó categóricamente que la demandante M.G., la puso en posesión den inmueble como consecuencia del documento de opción de compra venta, que en el contenido del referido documento no se estableció la transferencia de propiedad y posesión del mismo, que por ello no hay fundamento legal que sustente el interdicto restitutorio que se intenta, que nunca le hizo la tradición legal ni venta alguna, que se desprende del documento de opción de compra venta. Que es falso y negó categóricamente que la ciudadana M.G. acondicionó el inmueble para habitarlo. Que es cierto que la ciudadana solicitó los servicios públicos de Eleoriente, Hidrocaribe, organismos que solicitaban como requisito indispensable para prestar el servicio, algún documento, al menos notariado para instalar dichos servicios, lo que motivó realmente la autenticación de la opción de compra venta, no existía documento de condominio, que él inventó esa figura. Que es falso y negó categóricamente que la demandante tuvo posesión del inmueble T2-1, como consecuencia de derivación legal del documento de opción de compra venta que se pretende hacer valer como título posesorio y de propiedad, porque cuarenta y siete días antes de firmar dicha opción, el 09 de marzo de 2005, él le otorgó a la misma un poder de disposición y administración de todos sus bienes y derechos, al punto que tres días antes de la firma del documento de opción a compra venta referido, la misma compró en su nombre un inmueble por Bs. 12.000.000,°°. Que es falso y negó categóricamente que haya realizado maliciosamente el contrato de opción de comprar venta, ya que en fecha 09 de marzo de 2005, antes de la firma del contrato de opción de compra venta, le firmó un poder de disposición y administración de todos sus bienes y derechos a la hoy demandante.- Que es falso y negó categóricamente que sea hijo de crianza de la ciudadana M.d.J.G.M. y que le haya graduado de abogado, ya que es su ahijado y guardó siempre relación familiar y afectuosa con la misma y gozaba de su entera confianza. Que es falso y negó categóricamente lo manifestado por la demandante, en lo concerniente a que este defraudó su confianza y buena fe, que fue todo lo contrario. Que es falso y negó categóricamente que la demandante haya pagado el precio de la opción de compra venta y mucho menos financiar el Conjunto Residencial Terrazas de Latinia I y II, que esta ciudadana está demente, de hospital siquiátrico, que existen las demandas de cumplimiento de contrato, Causa N° BP02-V-2006-2244, interpuesta de manera temeraria y la que ahora intenta con el mismo contrato el interdicto restitutorio, que estos procedimientos son un glosario de ilegalidades, contradicciones, que sí hay algo claro en ambos juicios: Exp. BP02-V-06-2244, dos apartamentos con prohibición de enajenar y gravar que no guardan relación con el juicio y no dictan sentencia en relación con la oposición de la medida y, la medida de secuestro decretada de manera ilegal del apartamento T2-1, que viola los derechos constitucionales elementales. Que es falso y negó categóricamente que F.J.E.S. despojara a la demandante del apartamento T2-1 del Conjunto Terrazas de Latinia I, que la demandante se mudó del inmueble T2-1, tal como lo ratificó y declaró su amiga C.B., en el justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría autenticada en la Notaría Primera del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 35 de la presente causa, que se pregunta quién leyó los fundamentos para admitir la demanda de interdicto y decretar la medida de secuestro?. Que es cierto que dio en dación en pago el inmueble T2-1, del Conjunto Residencial Terrazas de Latinia I, a F.J.E.S. por concepto de trabajos realizados en el conjunto, como culminación de Terrazas de Latinia I y construcción de 4 apartamentos de Terrazas de Latinia II, y en ese sentido puso en posesión del inmueble T2-1 de Terrazas de Latinia I, al ciudadano F.J.E.S., que la formalidad de protocolización la dación en pago no se ha podido efectuar, por cuanto la oficina de registro inmobiliario se negó a registrarlo, alegando que se había registrado una opción de compra venta anteriormente. Que es falso y negó categóricamente que G.M.E.B., M.A.E.B. y su persona despojaran del inmueble objeto de litigio a al demandante, ya que la misma se mudó voluntariamente del Conjunto Terrazas de Latinia I, que ya se había desocupado los apartamentos de ambas residencias, I y II, por parte de los inquilinos metidos por la demandante, que el apartamento T2-1, objeto de opción de compra venta, y acción interdictal estaba libre de personas y bienes para el día 19 de marzo de 2007, tal como lo declara la demandante y sus testigos en el justificativo, donde todos manifiestan que la demandante los llamó para que la llevaran al conjunto, otros que vieron cuando el demandado sacó un aire acondicionado, un bolso. Que dónde estaban los demás enseres y bienes muebles de la misma, entonces. Que en su demanda declara que se le devuelvan el inmueble con el aire central, de ventana, interruptores de corriente, lámparas y tanque de agua, que se deduce de ello que si no pidió los demás bienes muebles de su propiedad, es porque ya se los había llevado en su mudanza, que los testigos, ni ella en su escrito, manifiestan haber visto los bienes, que de sus declaraciones manifiestan que no pudieron entrar al apartamento, que cómo sacaron los bienes, si fue despojada?. Que porqué no los pidió en su escrito de demanda?, entre otras. Que en el escrito de demanda interpuesto por M.G., declaró en dos oportunidades que le tiraron parte de las pertenencias de su representada y en el petitorio que se le devuelva el inmueble con el aire acondicionado de ventana y el aire central, entre otras cosas, que dónde estaban los demás bienes es en su nueva residencia o casa a la cual se mudó y sacó en un camión azul y blanco que todos ellos vieron y que su amiga testigo C.B. lo manifestó. Que es falso y negó categóricamente que él o alguno de sus representados en este proceso, sometieran a perturbaciones físicas o emocionales bajo ninguna circunstancia o hechos a la ciudadana M.G.M.. Que ellos acudieron a la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Puerto La Cruz, para anunciar el abuso de M.G.M. y F.P., al tener tres perros sueltos en todo el edificio y los hijos menores de las sobrinas del demandado no podían salir a las áreas de jardines ni pasillos del edificio, por ello. Que luego fueron a denunciarlas en distintas instancias debido a la situación demencial de M.G.M. y F.P., Casa de la Mujer, y en la Fiscalía a M.G.M., quien le dijo al esposo de M.E. que “como no se me escapa un tiro y te lo pego en la pata”, que ésta porta un arma y en las noches se dedicaba a detonarla, Que es cierto que personalmente lanzara por la ventana un bolso y que era ahora que se enteraba de que era de la ciudadana C.B., que declara en su escrito de testigos que vive en la urbanización El Samán, Barcelona, que esta ciudadana era la contadora del demandado y sabe y le consta el patrimonio económico con el cual cuenta, que ésta fraudulentamente junto con M.G. de despojarle, utilizado documentos sujetos de nulidad, mintiendo y estando en conocimiento de que M.G. no le canceló el precio de la opción de compra venta. Negó y rechazó categóricamente que haya cambiado las cerraduras del edificio para despojar a la hoy demandante M.G.M., que ella se mudó del inmueble y para ese momento ya todos los inquilinos se habían mudado del edificio y por seguridad y como propietario y responsable de garantizar el buen funcionamiento del edificio, las llaves las tienen los legítimos propietarios, de conformidad con el documento de condominio, y las porta él como administrador del conjunto, que Marja y Fiorella se habían mudado, que ésta última debía entrar por la puerta de atrás, por cuanto la misma pertenecía a Terrazas de Latinia II, que en varias oportunidades la demandante y su pandilla, incluyendo a C.B., y policías, llevados por F.P. y la Fiscal Suplente del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, abogada E.G., que fue inquilina en el edificio, arremetieron en varias oportunidades en contra de todos ellos y en contra del edificio, que todas esas denuncias constan la Fiscalía y Defensoría del Pueblo, de Caracas, remitidos al Estado Anzoátegui y en proceso de investigación. Negó, y rechazó categóricamente que al ciudadana M.G.M., haya ocupado el apartamento T2-1, como consecuencia del instrumento de opción de compra venta, que lo usufructuaba, al igual que usufructuó todos sus bienes y derechos, al punto que se instaló en una oportunidad en el apartamento T2-2 del mismo conjunto, como consta en el escrito de demanda de cumplimiento de contrato intentado en su contra por la misma, que eso demuestra a todas luces cómo dicha ciudadana hizo en el edificio lo que le vino en gana. Expuso que todos esos argumentos sean valorados al momento de dictar sentencia, desestimando la demanda y resolviendo conforme a las peticiones explanadas. Pidió se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de los codemandados y sin lugar la demanda y estableció su domicilio procesal.

Consta de autos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, en su oportunidad legal correspondiente.

Pruebas presentadas por la parte demandante: Capítulo I Documentales: Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer en toda forma el instrumento público registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el N°. 35, folios 280 al 286, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 74, tomo 52, en fecha 25 de abril de 2005, contentivo de contrato de venta celebrado entre H.E.S. y su representada, M.G.M., anexado al libelo de demanda, marcado “B” , en el cual pretende demostrar que: 1. la relación contractual entre ambos consistió en la celebración de la venta de un inmueble propiedad horizontal (apartamento). Que el referido inmueble se encuentra distinguido con el N°. T2-1 del conjunto Terrazas de Latinia, situado en Urbanización Latinia de Puerto La Cruz y su puesto de estacionamiento correspondiente, con medidas y linderos: Norte: En 8,65 mts, con calle que conduce a la ciudad de Puerto La Cruz, Sur: En 11,15 mts., con muro de concreto armado, que contiene la terraza N° 3 del conjunto, Este: En 14,38 mts, con pasillo y escalera de circulación y apartamento T2-1 y Oeste: En 14,38 mts, con patio o terraza, casa de A.P. y terrenos de Á.D.M., el cual tiene un área de 112,11 mts de construcción, distribuidos: Una habitación principal con baño, dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina empotrada de madera y patio o terraza de uso exclusivo de ese apartamento, de un área de 23,72 mts2 . Promovió, reprodujo e hizo valer en toda formas recibos de servicios eléctricos emitidos por Eleoriente, que de los mismos se evidencia que su representada es la suscriptora del servicio de electricidad y que la dirección donde se prestan los servicios corresponde al inmueble del cual fue despojada su representada, a objeto de demostrar que su representada entró en posesión del inmueble objeto de litigio, una vez celebrado el contrato respectivo, permitiéndole suscribir con la compañías los servicios y beneficios. Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma copia de documento notariado, consignado con el libelo de demanda, marcado “D”, en donde se evidencia que el demandado dio en pago a su hermano F.E.S. el inmueble objeto de litigio, el cual le vendió con anterioridad a su representada. Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma el acta de la medida de secuestro, la cual corre a los folios 91 al 93, de la causa, que de la misma se evidencia que el ciudadano H.E.S., y la ciudadana G.E.B., se encontraban en posesión del inmueble del cual fue despojada su representada, al momento de practicarse el secuestro. Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma el acta de Inspección Judicial, que corre a los folios 50 y 51, de la causa, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, que de la misma se evidencia el cambio de cerraduras y candados, lo que imposibilitó el libre acceso al inmueble para practicar la inspección. Capítulo II. De la confesión: Reprodujo, promovió e hizo valer el mérito favorable de la confesión de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la cual se evidencia de manera expresa en el escrito de contestación de demanda, folio 233, de la causa, en el punto 13, , en la cual expresa: que es cierto que dio en dación en pago el inmueble T2-1, del Conjunto Terrazas Latinia I, a F.J.E.S., por concepto de trabajos realizados en el conjunto como fueron la culminación de Terrazas Latinia I…”, Que con esa confesión se demuestra plenamente la intención de ambos actores a partir del 6 de noviembre de 2006, de despojar a su representada del inmueble objeto de litigio, concretándose sus bajas pretensiones el día 19 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despojada del mismo. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la confesión de la parte demandada, la cual se evidencia en el escrito de contestación de demanda, cuando el demandado dice en el vuelto al folio 234 de la causa, punto 18. Es cierto que personalmente lanzara por la ventana un bolso, ahora me entero que era de la ciudadana C.B.…”, que con esta confesión se demuestra el acto de despojo que sufriera su representada por parte del ciudadano H.E.S.. Capítulo III De la prueba de testigos: Promovió los siguientes testigos, ciudadanos E.F.M.R., M.d.C.S., Calar R.B.M., Nicoletta Ardrizzi Pozzi, J.S.M. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 2.804.549, 3.173.909, 5.996.722, 8.322.408, 11.902.960 y 9.972.278, respectivamente, a fin de ratificar sus declaraciones, mediante prueba testimonial realizada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui (folios 33 al 37) y solicitó que el escrito de prueba fuera admitido y apreciado en la definitiva con su justo valor probatorio.

Pruebas presentadas por la parte demandada: En su Capítulo II señaló el objeto de la actuación y solicitó fuera desestimada la demanda. Capítulo III: Invocó el mérito favorable a las actas, especialmente: Las confesiones hechas por la demandante en su escrito de demanda: Primera Confesión: Capítulo I cuando expresó que en virtud de la circunstancia su representada le requirió en varias oportunidades que le hiciera al tradición legal de conformidad con el artículo 1488 del Código de Procedimiento Civil, incluso a través de telegramas, hasta tener que llegar a demandarlo por cumplimiento de contrato en fecha 29 de noviembre de 2006, en el expediente N°. BP02-V-2006-2244. Que el objeto de la prueba es la evidencia clara de que nunca se hizo la tradición legal y se contrapone la existencia del juicio de de cumplimiento de contrato para obtener la tradición legal a la pretensión de los procedimientos interdictales. Segunda confesión: expresada en su Capítulo I, cuando dice:” En efecto el día 19 de marzo de 2007, aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mi representada se encontraba en su sitio de trabajo recibe una llamada telefónica avisándole que el ciudadano F.E. Santana…conjuntamente con sus dos hijas G.E.B. , M.A.E. Bello…y con su hermano H.E. Santana… procedieron a cambiar los cilindros de la cerradura de la puerta principal del edificio, así como los candados de estacionamiento, además de colocarlos al revés…impidiendo el ingreso al conjunto residencial y al apartamento, al cual le violentaron las cerraduras de las rejas y de la puerta principal, tirando parte de las pertenencias de mi representada en el piso del estacionamiento e incluso en presencia de testigos y de la policía del Estado Anzoátegui…quien trató de mediar con el ciudadano H.E. Santana… y a través de la rejas …les respondía que el nuevo propietario del apartamento estaba tomando posesión de su inmueble y le mostró la dación en pago que había firmado el 06 de noviembre de 2006…, procedían a sacar parte de las pertenencias de mi representada, lanzando por la ventana un bolso abierto con cosas y documentos pertenecientes a la ciudadana C.B., quien acompañó a mi representada en el apartamento…”, que el objeto de esta prueba es dejar develado que a la demandante le consta unos hechos por una llamada telefónica, que la que hoy demandante, los ciudadanos que la acompañaban (sus testigos) junto a los funcionarios policiales usaron la violencia para entrar a la propiedad del demandado, al señalar que no les permitía la entrada, que por su propia confesión fueron todos ellos, tipo comando, que violentaron las cerraduras con un cerrajero y la Policía Municipal, penetraron violentamente por la puerta del edificio hasta llegar a la puerta del apartamento T2-1, que se pregunta que cómo es que llegaron, y las puertas estaban violentadas pero no podían entrar?. Que no les permitía la entrada y les solicitó una orden de un Tribunal y violando sus derechos y los de sus familiares y representados, entraron al edificio y llegaron al apartamento T2-1, que en ese momento intervino el Defensor del P.d.E.A., Dr. Azócar mediante una llamada telefónica y suspendieron el acto ilegal y que quedó develado que se sacó un aire acondicionado de ventana de su propiedad viejo, basura inservible y un bolso con ropa sucia. Tercera confesión: hecha por la demandante en su escrito de demanda, al señalar” … la Policía del Municipio Sotillo quienes enviaron varios funcionarios que hablaron con H.E., quien permanecía en la entrada del edificio, impidiendo el acceso al inmueble, lograron que mi representada y las personas presentes entraran al conjunto residencial y recogieran los objetos sacados del apartamento y tirados al piso del estacionamiento, mientras que el ciudadano H.E.S., le propinaba cualquier cantidad e insultos e injurias, siendo imposible la recuperación del apartamento…” que el objeto de esa prueba es que queda develado que fue la Policía Municipal, junto con las personas que acompañaban a la demandante y un cerrajero los que entraron al edificio, tal como su declaración lo señala, que él les insistía a los funcionarios de la ilegalidad de esto y llamó al Defensor del Pueblo que fue quien habló con éstos y fue como se suspendió el atropello. Cuarta confesión: En el Capítulo III: cuando señalan en su escrito libelar: …”o en su defecto sean condenados por este Tribunal a restituirle y entregarle a mi representada el inmueble, sin plazo alguno, libre de personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo mantenía mi representada al momento del despojo, con su aire acondicionado central y de ventana, los dos tanques de agua y su respectivas bomba e hidroneumático, así como todos los accesorios de los baños, lámparas, encendedores de luz, etc.”, que el objeto de esta prueba es que la demandante solicita tal cual los accesorios que forman parte indivisible del bien, que cabe preguntarse dónde están los bienes muebles, tales como nevera, sillas, ropa, maletas…que constituyen su patrimonio inmobiliario?, que demuestra que sus bienes que conforman la mudanza estaban en la nueva casa o domicilio de la demandante y que era basura lo que se sacó del inmueble ( un aire acondicionado de pared de su propiedad, dañado, y un bolso con ropa sucia)”. Promovió, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: Documento que corre inserto a los folios del 15 al 30, presentado por el promovente, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el N°. 06, folios 42 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, con el fin de destinar al régimen de propiedad horizontal al conjunto de viviendas denominadas Residencias Terrazas de Latinia I, ubicada en Urbanización Latinia, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que el objeto de esta prueba es demostrar que el dato registral donde se asentó la propiedad del Conjunto Residencias Terrazas de Latinia I, no corresponde al dato de registro establecido en el contrato de opción de compra venta, objeto del juicio, violando el principio de legalidad y de la identidad del bien.- Documento que corre inserto a los folios del 13 al 14, notariado por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N°. 59, Tomo 123, de los libros de autenticaciones; contentivo de contrato notariado de dación en pago, mediante el cual el promovente le cedió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble apartamento T2-1, del conjunto Terrazas de Latinia I, en virtud de negocios celebrados con el ciudadano F.J.E., por la construcción del conjunto Terrazas de Latinia I y parte del conjunto de Terrazas de Latinia II, con el cual extinguió toda deuda con el mismo. Que el propósito de esta prueba es demostrar que sobre dicho inmueble cedió todo cuanto derecho le pertenecía al referido ciudadano, quien fue despojado por el Tribunal de la posesión pacífica del apartamento T2-1, que legítimamente le asiste, lo cual demuestra el interés jurídico actual del nuevo propietario y que no se ha podido cumplir con la formalidad de protocolizar el documento en el Registro Inmobiliario, por la ilegalidad de la ex registradora de haber registrado la opción con el dato de registro que había sido anulado, que la demandante M.G.M. reconoce en sus confesiones en el libelo de demanda la existencia de esta dación en pago.- Documento que corre inserto a los folios del 236 al 239, notariado por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N°. 06, folio 33, Tomo 20,de fecha 09 de marzo de 2005, contentivo de poder de administración, representación y disposición que le otorgó a la hoy demandante, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el N°. 6, folio 33 y 38, Protocolo primero de los Libros de Registro. Que el objeto de esta prueba es demostrar la confianza depositada a la demandante y que dicho poder se lo otorgó cuarenta y siete días antes de firmar la opción de compra venta, lo que deja establecido y probado que la hoy demandante comenzó a disponer y administrar todos los bienes y derechos del promovente, mucho antes que la firma de la opción de compra venta. Documentos de administración y disposición, es decir de negocios jurídicos realizados con el poder en nombre del demandado promovente, por parte de la demandante, M.d.J.G.M., los cuales especificó, con los numerales del 1 al 5 y que se toma aquí por reproducidos, (folios 12 vto y 13 de la segunda pieza de la causa principal), que el objeto de esta prueba es demostrar el poder conferido por el promovente, demandado, y utilizado por esta, la facultaba para hacer todo acto o negocio jurídico sobre sus bienes, que queda en plena evidencia la confianza depositada por el promovente a la demandante, que junto con su amiga personal y ex contadora, C.B., pretenden mediante engaños y fraudes, que este Tribunal les confiera un derecho de propiedad y posesión de un inmueble que no les pertenece. Documento de revocatoria de poder de fecha 31 de julio de 2006, otorgado por el promovente demandado, a la hoy demandante, marcado con la letra K. Que el objeto de esta prueba es demostrar que desde el 11 de abril de 2006, fecha en que se registró el documento de condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Latinia I, transcurrieron más de cien días en plena vigencia del poder de administración absoluta por parte de la demandante, que ¿por qué no usó el poder esos 100 días para poner el apartamento T2-1 a su nombre?, que es evidente que no es optante de ningún inmueble y mucho menos propietaria, y que una vez que le revocó el poder esta enloqueció y, como venganza, o represalia procedió a registrar el documento de opción de compra venta el 06 de octubre de 2006 en pleno conocimiento de no haber pagado el precio de dicha opción y de la anulación del dato registral hacho por el demandado promovente y utilizando a una tercera persona para realizar el fraude registral, que esa tercera persona es su amiga y la contadora del promovente, C.B., que se evidencia de los balances personales del promovente, firmados por la misma y corren a los folios del 249 al 254 y que los reprodujo para que surtan efectos legales, el conocimiento por parte de la contadora del patrimonio personal del demandado promovente. Documento contentivo del libelo de demanda y del auto que la admite, de cumplimiento de contrato interpuesto bajo el N° BP02-V-2006-2244, por la ciudadana M.d.J.G.M., que corre a los folios del 255 hasta el 261, que el objeto de esta prueba es demostrar, primero, que existe un juicio por cumplimiento de contrato y reconvención por nulidad, fundamentado en el mismo instrumento de opción a compra venta, lo cual se contrapone a la pretensión sustancial de los procedimientos interdictales y segundo, que se evidencia de dicho escrito que le domicilio procesal de la parte actora, era el apartamento T2-2, de Terrazas de Latinia I, que se demuestra que no ocupaba el apartamento T2-1, como quiere hacer ver a este Tribunal, en su pretendida acción de interdicto restitutorio, y tercero, la confesión de la demandante M.G.M., que tenía pleno conocimiento de el documento de dación en pago hecha a F.E.S.. Documento de opción de compra venta sobre el inmueble T2-1, objeto de este procedimiento de acción interdictal, que corre a los folios del 8 al 12, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el N°.74, tomo 52, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el N°. 35, Tomo Primero, folios 280 al 286, que el objeto de esta prueba es demostrar que es documento de opción de compra venta y así fue registrado en la oficina inmobiliaria, tal como consta de nota de registro y no una venta, como lo pretende hacer ver la demandante. Que de ese instrumento de opción a compra venta se desprende que en ninguna de sus cláusulas o contenido se transfirió la posesión, propiedad, dominio o tradición del inmueble descrito en el documento, lo que demuestra la ilegalidad e improcedencia de este proceso interdictal. Que en el documento de compra venta en cuestión se determina que el propietario para ese entonces, el demandado, presuntamente recibió la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,°°) como totalidad de precio., que no es ni fue cierto. Que el documento suscrito no determina por medio de qué instrumento mercantil, presuntamente recibía el pago, ni tampoco si fue o no en dinero en efectivo. Que el objeto de esta prueba y de la confesión hecha por la demandante es demostrar que a pesar de la máxima de experiencia común que los jueces deben aplicar, concluye que ninguna persona paga en dinero efectivo elevadísimas sumas de dinero, en un determinado negocio jurídico, que lo cual debe ser aplicado en este caso para descartar el presunto pago. Que esta falta de pago, requisito o elemento fundamental para la validez del contrato de opción de compra venta es inexistente por la falta de pago del precio, encontrándose en un error de hecho (artículo 1148 del Código Civil). Documento contentivo de contestación al fondo de la reconvención del expediente N°. BP02V-2006-2244 del cumplimiento de contrato, intentado por la demandante M.d.J.G.M., que el objeto de esta prueba es ilustra al Tribunal sobre la confesión realizada por esta ciudadana, cuando expone en su escrito que “ …el demandado reconviniente sabe y le consta que el día 25 de abril de 2005, le entregó la cantidad de mil billetes de cincuenta mil bolívares, cancelándole de esta manera los cincuenta mil bolívares en efectivo y que su representada los tenía en la caja de seguridad de su casa”. Documento en original, marcado “L”, emitido por la Defensoría del P.d.E.A., donde se deja constancia de la denuncia formulada por el promovente ante esa Institución, sobre la violación del domicilio Residencias Terrazas de Latinia I, donde intervino el defensor del Pueblo, Dr. N.A., vía telefónica recordándole a los Policías de Sotillo la ilegalidad del procedimiento y suspensión del acto u la comunicación que le hace ese Organismo, el 04 de mayo de 2007, donde se le informa que existe una investigación en la Fiscalía, respecto a las irregularidades. Que el objeto de esta prueba es demostrar junto a las confesiones de la demandante en su libelo, la violación al derecho de propiedad y posesión del domicilio, por parte de los Policías. Con el cerrajero y la banda de personas que acompañaban a la demandante, entre ellas F.P. y C.B., la ex contadora, quienes planearon el día 19 de marzo de 2007, la violación de su domicilio y el de sus representados, y que ahora pretenden montar un nuevo juicio con una Inspección judicial que en nada guarda relación con los hechos y que no puede ser valorada por el Tribunal y con un justificativo de testigos que es ilegal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la Sala Constitucional. Expediente N°. 06-0480, marcado “N”, con el objeto de ilustrar al Tribunal que es jurisprudencia de la República, que en ningún caso puede un Juez decidir la identidad de un predio que se pretende reivindicar, con aquél que se supone poseído por el demandado, debe ser probado con la prueba idónea y eficaz para llevarla a la convicción del sentenciador… “en ningún caso puede un Juez decidir que tal identidad existe mediante una simple inspección judicial…” que esta misma sentencia deja claramente establecida que las confesiones espontáneas deben ser valoradas por los jueces como pruebas. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil, Expediente N°. AA20-C-2003-001131, marcado “O”, con el objeto de ratificar la violación a sus derechos y los de sus representados del debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia referida, que en el mismo auto de admisión del presente juicio interdictal, 11 de julio de 23007, quedó claramente establecido la violación a sus derechos constitucionales referidos en este jurisprudencia, al no señalar la oportunidad para contestar la demanda, folio 65, que consta en autos y lo reprodujo en mérito favorable, para que surta efectos legales.. Documentos concernientes a la propiedad de los apartamentos T3-3, Y T3-4, del conjunto Terrazas De Latinia I, que corren insertos a los folios del 243 al 246, con el objeto de demostrar la propiedad que tuenen sus representados, ciudadanos G.M.E.B., y M.A.E.B., de dos de los apartamentos del conjunto, lo que demuestra que sus representados viven en dicho edificio y que de ninguna manera son invasores de propiedad alguna y que su presencia y ocupación en las residencias es legítima. Documento que corre inserto a los folios 247 y 248, concerniente a la factura recompra del aire acondicionado de ventana marca Samsung, adquirido por el promovente en fecha 22 de marzo de 2007, tal como lo demuestra la medida de secuestro practicad por el Tribunal, la existencia del aparato y que se quedó en el apartamento T2-1. Que el objeto de esta prueba es develar otra de las mentiras y falsedades de la demandante, donde en sus propias confesiones manifiestan que el aire de ventana se sacó, además manifiesta habérselo llevado en fecha 19 de marzo de 2007, que pretende engañar y mentir al Tribunal para apropiarse de un bien que no pagó. Solicitó se sustanciara, admitiera y declarara sin lugar la demanda incoada.

En fecha 24 de abril de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, fijando las oportunidades para la comparecencia de testigos promovidos por la parte demandante, a fines de ratificar en contenido y firmas las declaraciones contenidas en los justificativos de testigos, inserto en autos.

Consta de autos las declaraciones de los testigos, ciudadanos E.F.M.R., M.d.C.S., C.R.B.M., Nicoletta Ardrizzi Pozzi, J.M.S.M., F.T.P.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.808.549, 3.173.909, 5.996.722, 8.322.408, 11.902.960, 9.972.278, respectivamente, quienes declararon por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo consta de autos, escritos de Informes o alegatos, presentados, por la parte demandante, en fecha 02 de mayo de 2008 y por la parte demandada, en fecha 06 de mayo de ese mismo año.

Corre a los autos diligencias presentadas por ambas partes solicitando se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, por el abogado H.E., mediante el cual solicita la restitución de derechos constitucionales en la presente causa, y la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble T2-1, de las residencias Terrazas de Latinia I, identificado en autos, con las correspondientes consecuencias y responsabilidades a las personas y funcionarios responsables de los daños y perjuicios ocasionados a su persona, derivados de este procedimiento y consignó copia de sentencia dictada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre el procedimiento interdictal restitutorio.

En fecha 03 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria designada para ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de las partes del referido avocamiento; habiéndose dado por notificado el demandado y constando en autos la notificación mediante carteles de la demandante, a fines de la continuación del procedimiento. En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció el demandado y solicitó se dicte sentencia en la causa.

En fecha 05 de marzo de 2010, compareció la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria de ese Tribunal antes referido y se inhibió en el juicio, por cuanto se encuentra incursa en la causal N°.15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra en contra de las partes intervinientes en la causa.

Distribuida la causa, recae la misma para su conocimiento, a este Juzgado, el cual le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.010. Consta de autos escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado H.E.S., mediante el cual solicita le sean restituidos los derechos constitucionales y se dicte sentencia en la causa.

En términos para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La causa que nos ocupa se encuentra en este Tribunal, por las inhibiciones planteadas por las Juezas de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui; alegó la parte querellante que su representada compró un inmueble constituido por un apartamento, al ciudadano H.E.S., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de este Estado el 25 de abril del 2005, anotado bajo el N 74, Tomo 62 y registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del 2006, bajo el Nº 35, folios 280 al 286, Protocolo Primero Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, que a partir de la adquisición del inmueble comenzó a condicionarlo para habitarlo, pintándolo y arreglando y realizando los contratos de servicio eléctrico y TV por cable, que el apartamento se encuentra identificado con la nomenclatura T-2-1, en el Edificio Latinia I, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, identificando plenamente la ubicación de dicho apartamento con medidas y linderos y demás especificaciones en el libelo; alegó que canceló la totalidad del precio del inmueble y que no lo reservó como corresponde a una opción de compra venta, que fue sorprendida en su buena fe y defraudada en su confianza por su único hijo de crianza y a quien incluso graduó de abogado y que por tal situación demandó al ciudadano H.E., por cumplimiento de contrato el 29 de noviembre del 2006, y cuya causa se encuentra asignada con el Exp. BP02-V-2006-002244, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (expediente que también se encuentra en este Tribunal).- El 19 de marzo del 2007, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., se encontraba en su sitio de trabajo y recibió una llamada telefónica donde le avisaban que el ciudadano F.E.S., y sus dos hijas G.E.B. y M.A.E.B., con su hermano H.E.S., cambiaron los cilindros de la cerradura de la puerta principal del Edificio, así como los candados del estacionamiento, impidiéndole así el ingreso al conjunto residencial y al apartamento, al cual le violentaron la cerradura de la reja y de la puerta principal, tirando parte de las pertenencias de su representada en el piso del estacionamiento, e incluso en presencia de testigos y de la policía del estado Anzoátegui, que H.E.S., le participó que el nuevo propietario del apartamento estaba tomando posesión del mismo, y le propinaba cualquier cantidad de insultos e injurias, siéndole imposible entrar y recuperar el apartamento en él se encontraba F.E.S. con sus dos hijas.-

Fundamentó la peticionante su querella según lo establecido en lo artículo 772 del Código Civil, pues desde el mismo momento que adquirió el inmueble, nunca había dejado de ejercer sus derechos posesorios, hasta el 19 de marzo del 2007, fecha en la cual fue despojada del inmueble.- Que en vista de las múltiples e infructuosas gestiones para que le restituyeran el inmueble, sin que haya sido posible, conforme lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, solicito la restitución inmediata e el ejercicio de su posesión, demandando a los ciudadanos F.E.S., H.E.S., Gloria y M.A.E.B..- Acompañó con el libelo, el documento descrito en el libelo de la demanda, el documento de la dación en pago firmado entre H.E.S. y F.E.S., documento de condominio y reglamento interno del edificio Latinia, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Primera del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, Inspección Judicial extraditen evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de abril del 2007, en el inmueble objeto de la querella.-

El Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la querella, y decretó el secuestro del inmueble objeto de la misma, el 11 de julio del 2007, el cual fue practicado el 02 de agosto del 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial.- El Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 17 de septiembre del 2007, dictó una decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa, realizada por el ciudadano H.J.E.S.; ordenada la citación por la Juez Tercero y practicada, el abogado H.E., solicitó se declarara la perención de la causa en este proceso; posteriormente el referido abogado actuando en su propio nombre y como apoderado de los co-demandados F.E.S., Gloria y M.A.E.B., procedió a dar contestación en los siguientes términos: “solicitó se desestimara la demanda, por cuanto a la pretensión planteada no cumple los extremos materiales y jurídicos que se requieren para su procedencia por ser irreales, ilegítimos y contradictorios, que a pesar de que los codemandados proponen por igual el acto de contestación; no convalida el vicio de reposición de la causa denunciado en fecha 13 de agosto de 2007, en el cual el Tribunal anterior, omitió la citación de los codemandados, antes de dictar cualquier providencia o medida, que los Tribunales Tercero y Cuarto le vulneraron el sagrado derecho la defensa y debido proceso, que aunado a ello viola lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica en nombre propio y de sus representados, el vicio de reposición de la causa. Alegó la falta de cualidad pasiva o ilegitimidad a la causa de sus representados. Que alega la demandante que en fecha 25 de abril de 2005, compró un inmueble constituido por un apartamento, a su persona tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, bajo el N°. 74, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, en el cual presuntamente canceló la totalidad del precio, lo cual no es cierto y es una opción, que en atención a ello la demandante optó por demandar el cumplimiento de contrato de opción a compra en fecha 05 de diciembre de 2006, que alega como base que en varias oportunidades requirió de él la tradición legal del inmueble, que tomando en cuenta sus propias afirmaciones de hecho y valederas para desestimar la acción, propuso el cumplimiento del contrato para tener la anhelada tradición legal, lo cual se contrapone a la pretensión sustancial de los procedimientos interdictales, que en el documento referido no figuran ninguno de los codemandados, ciudadanos F.J.E.S., G.M. y M.A.E.B., que de allí que sus patrocinados no detentan la cualidad pasiva que pretende la accionante; que no figura dentro de los hechos narrados en la demanda quién fue el autor material de ese presunto despojo alegado por la recurrente, que no existe no ha existido vínculo jurídico alguno entre sus representados y la accionante, que no existen argumentos para que sus defendidos conozcan el fondo del presente asunto, ya que ninguno de los codemandados fueron parte del contrato opción y en cuanto al contrato de dación en pago no registrado aún ninguna relación jurídica existe con la opción y éste jamás podrá constituir per se prueba del supuesto despojo reclamado por la demandante. Que entre él y la accionante existe un vínculo familiar, ya que la misma es su madrina, que en ella depositó su confianza, al extremo de que la misma actuó infinidades de veces como su mandataria, en los negocios que realiza comúnmente, que acompañó marcado “A”, como prueba de ello, documento notariado y protocolizado, de poder de administración, representación y disposición sobre todos sus bienes, derechos e intereses que le otorgó a la misma, que con el referido documento la accionante realizó en su nombre toda clase de negocios jurídicos, que entre ellos, y dada la confianza depositada en la misma, en fecha 25 de abril de 2005, suscribió documento de opción a compra, autenticado, sobre el inmueble objeto de litigio, en el cual a pesar de haberse declarado el pago total del precio del inmueble, tal declaración material no fue ni es cierta, que en ese documento se determina que el propietario del inmueble, para aquel entonces, era su persona, que presuntamente recibió como totalidad de precio la cantidad de cincuenta millones de bolívares, lo cual no fue ni es cierto, que el referido documento no determina por medio de qué instrumento mercantil presuntamente recibía el dinero. Que existen excepciones de cumplimiento que imposibilitarían la ejecución forzosa del contrato de opción y que pueden acarrear consecuencias jurídicas fatales para la demandante, las cuales citó y se dan por reproducidas (folios 230 vto. y 231), que del contrato de opción incumplido, cuya nulidad solicitó en la causa N°. BP02-V-2006-002244, quedó establecido en la cláusula primera, último aparte, que el terreno donde se encuentra construido el Conjunto Terrazas de Latinia, fue unificado por documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, el 08 de septiembre de 2005, bajo el N°. 47, folios 357 al 361, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, restableciendo la situación jurídica del terreno a dos parcelas lo cual no enmarcaría en la situación de hecho real y que afecta la validez del mismo, que esta situación jurídica constituye un error de derecho, artículo 1.147 del Código Civil, de hecho en el artículo 7 del documento registrado del Condominio Residencias Terrazas de Latinia I, no es el mismo dato de registro que aparece en la opción de compra; que pese a ello el documento de opción a compra fue registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2006, sin tomar en cuenta que el terreno que quedaba unificado, había sido anulado por otro documento registrado, violando flagrantemente el principio de legalidad, que por tal motivo denuncia el vicio del asiento registral dado por dicha oficina pública, en la citada fecha, bajo el N°. 35, folio 280 al 286, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2006. Que solicita que todos esos argumentos sean valorados al momento de dictar sentencia, desestimando la demanda y resolviendo conforme a peticiones explanadas.

Rechazó, negó y contradijo en su nombre y en representación de los derechos e intereses de él y sus representados, en todas sus partes, tanto en los hechos alegados por ser falsos, como en el derecho que pretende aplicarse a la demanda por ser improcedente, salvo los admitidos y las pretensiones en las que convenga expresamente en esta contestación. Que es falso y negó categóricamente que la ciudadana M.d.J.G.M., compró el apartamento T2-1, como quiere hacer ver, que se firmó un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble en cuestión, que a pesar de haberse declarado el pago total del inmueble, tal declaración material no fue ni es cierta. Que es falso y negó categóricamente que la oficina de registro inmobiliaria registró una venta, lo que registró fue una opción de compra venta, tal como consta de nota del registro del documento y que dicho registro violó el principio de legalidad, que el dato de registro del documento de opción de compra venta no corresponde al dato del registro del condominio Terrazas de Latinia I, por haber anulado expresamente y con anterioridad el dato de registro que aparece en el documento de opción de compra venta. Que es falso y negó categóricamente que la demandante M.G., la puso en posesión den inmueble como consecuencia del documento de opción de compra venta, que en el contenido del referido documento no se estableció la transferencia de propiedad y posesión del mismo, que por ello no hay fundamento legal que sustente el interdicto restitutorio que se intenta, que nunca le hizo la tradición legal ni venta alguna, que se desprende del documento de opción de compra venta. Que es falso y negó categóricamente que la ciudadana M.G. acondicionó el inmueble para habitarlo. Que es cierto que la ciudadana solicitó los servicios públicos de Eleoriente, Hidrocaribe, organismos que solicitaban como requisito indispensable para prestar el servicio, algún documento, al menos notariado para instalar dichos servicios, lo que motivó realmente la autenticación de la opción de compra venta, no existía documento de condominio, que él inventó esa figura. Que es falso y negó categóricamente que la demandante tuvo posesión del inmueble T2-1, como consecuencia de derivación legal del documento de opción de compra venta que se pretende hacer valer como título posesorio y de propiedad, porque cuarenta y siete días antes de firmar dicha opción, el 09 de marzo de 2005, él le otorgó a la misma un poder de disposición y administración de todos sus bienes y derechos, al punto que tres días antes de la firma del documento de opción a compra venta referido, la misma compró en su nombre un inmueble por Bs. 12.000.000,°°. Que es falso y negó categóricamente que haya realizado maliciosamente el contrato de opción de comprar venta, ya que en fecha 09 de marzo de 2005, antes de la firma del contrato de opción de compra venta, le firmó un poder de disposición y administración de todos sus bienes y derechos a la hoy demandante. Que es falso y negó categóricamente que sea hijo de crianza de la ciudadana M.d.J.G.M. y que le haya graduado de abogado, ya que es su ahijado y guardó siempre relación familiar y afectuosa con la misma y gozaba de su entera confianza. Que es falso y negó categóricamente lo manifestado por la demandante, en lo concerniente a que este defraudó su confianza y buena fe, que fue todo lo contrario. Que es falso y negó categóricamente que la demandante haya pagado el precio de la opción de compra venta y mucho menos financiar el Conjunto Residencial Terrazas de Latinia I y II, que esta ciudadana está demente, de hospital siquiátrico, que existen las demandas de cumplimiento de contrato, Causa N°. BP02-V-2006-002244, interpuesta de manera temeraria y la que ahora intenta con el mismo contrato el interdicto restitutorio, que estos procedimientos son un glosario de ilegalidades, contradicciones, que sí hay algo claro en ambos juicios: Exp. BP02-V-06-002244, dos apartamentos con prohibición de enajenar y gravar que no guardan relación con el juicio y no dictan sentencia en relación con la oposición de la medida y, la medida de secuestro decretada de manera ilegal del apartamento T2-1, que viola los derechos constitucionales elementales. Que es falso y negó categóricamente que F.J.E.S. despojara a la demandante del apartamento T2-1 del Conjunto Terrazas de Latinia I, que la demandante se mudó del inmueble T2-1, tal como lo ratificó y declaró su amiga C.B., en el justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría autenticada en la Notaría Primera del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 35 de la presente causa, que se pregunta quién leyó los fundamentos para admitir la demanda de interdicto y decretar la medida de secuestro?. Que es cierto que dio en dación en pago el inmueble T2-1, del Conjunto Residencial Terrazas de Latinia I, a F.J.E.S. por concepto de trabajos realizados en el conjunto, como culminación de Terrazas de Latinia I y construcción de 4 apartamentos de Terrazas de Latinia II, y en ese sentido puso en posesión del inmueble T2-1 de Terrazas de Latinia I, al ciudadano F.J.E.S., que la formalidad de protocolización la dación en pago no se ha podido efectuar, por cuanto la oficina de registro inmobiliario se negó a registrarlo, alegando que se había registrado una opción de compra venta anteriormente. Que es falso y negó categóricamente que G.M.E.B., M.A.E.B. y su persona despojaran del inmueble objeto de litigio a la demandante, ya que la misma se mudó voluntariamente del Conjunto Terrazas de Latinia I, que ya se había desocupado los apartamentos de ambas residencias, I y II, por parte de los inquilinos metidos por la demandante, que el apartamento T2-1, objeto de opción de compra venta, y acción interdictal estaba libre de personas y bienes para el día 19 de marzo de 2007, tal como lo declara la demandante y sus testigos en el justificativo, donde todos manifiestan que la demandante los llamó para que la llevaran al conjunto, otros que vieron cuando el demandado sacó un aire acondicionado, un bolso. Que dónde estaban los demás enseres y bienes muebles de la misma, entonces. Que en su demanda declara que se le devuelvan el inmueble con el aire central, de ventana, interruptores de corriente, lámparas y tanque de agua, que se deduce de ello que si no pidió los demás bienes muebles de su propiedad, es porque ya se los había llevado en su mudanza, que los testigos, ni ella en su escrito, manifiestan haber visto los bienes, que de sus declaraciones manifiestan que no pudieron entrar al apartamento, que cómo sacaron los bienes, si fue despojada? Que porqué no los pidió en su escrito de demanda?, entre otras. Que en el escrito de demanda interpuesto por M.G., declaró en dos oportunidades que le tiraron parte de las pertenencias de su representada y en el petitorio que se le devuelva el inmueble con el aire acondicionado de ventana y el aire central, entre otras cosas, que donde estaban los demás bienes es en su nueva residencia o casa a la cual se mudó y sacó en un camión azul y blanco que todos ellos vieron y que su amiga testigo C.B. lo manifestó. Que es falso y negó categóricamente que él o alguno de sus representados en este proceso, sometieran a perturbaciones físicas o emocionales bajo ninguna circunstancia o hechos a la ciudadana M.G.M.. Que ellos acudieron a la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Puerto La Cruz, para anunciar el abuso de M.G.M. y F.P., al tener tres perros sueltos en todo el edificio y los hijos menores de las sobrinas del demandado no podían salir a las áreas de jardines ni pasillos del edificio, por ello. Que luego fueron a denunciarlas en distintas instancias debido a la situación demencial de M.G.M. y F.P., Casa de la Mujer, y en la Fiscalía a M.G.M., quien le dijo al esposo de M.E. que “como no se me escapa un tiro y te lo pego en la pata”, que ésta porta un arma y en las noches se dedicaba a detonarla, Que es cierto que personalmente lanzara por la ventana un bolso y que era ahora que se enteraba de que era de la ciudadana C.B., que declara en su escrito de testigos que vive en la urbanización El Samán, Barcelona, que esta ciudadana era la contadora del demandado y sabe y le consta el patrimonio económico con el cual cuenta, que ésta fraudulentamente junto con M.G. de despojarle, utilizado documentos sujetos de nulidad, mintiendo y estando en conocimiento de que M.G. no le canceló el precio de la opción de compra venta. Negó y rechazó categóricamente que haya cambiado las cerraduras del edificio para despojar a la hoy demandante M.G.M., que ella se mudó del inmueble y para ese momento ya todos los inquilinos se habían mudado del edificio y por seguridad y como propietario y responsable de garantizar el buen funcionamiento del edificio, las llaves las tienen los legítimos propietarios, de conformidad con el documento de condominio, y las porta él como administrador del conjunto, que Marja y Fiorella se habían mudado, que ésta última debía entrar por la puerta de atrás, por cuanto la misma pertenecía a Terrazas de Latinia II, que en varias oportunidades la demandante y su pandilla, incluyendo a C.B., y policías, llevados por F.P. y la Fiscal Suplente del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, abogada E.G., que fue inquilina en el edificio, arremetieron en varias oportunidades en contra de todos ellos y en contra del edificio, que todas esas denuncias constan la Fiscalía y Defensoría del Pueblo, de Caracas, remitidos al Estado Anzoátegui y en proceso de investigación. Negó, y rechazó categóricamente que al ciudadana M.G.M., haya ocupado el apartamento T2-1, como consecuencia del instrumento de opción de compra venta, que lo usufructuaba, al igual que usufructuó todos sus bienes y derechos, al punto que se instaló en una oportunidad en el apartamento T2-2 del mismo conjunto, como consta en el escrito de demanda de cumplimiento de contrato intentado en su contra por la misma, que eso demuestra a todas luces cómo dicha ciudadana hizo en el edificio lo que le vino en gana. Expuso que todos esos argumentos sean valorados al momento de dictar sentencia, desestimando la demanda y resolviendo conforme a las peticiones explanadas. Pidió se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de los codemandados y sin lugar la demanda y estableció su domicilio procesal.

En la etapa probatoria la querellante ratificó, el instrumento público registrado documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha 25 de abril del 2005, bajo el Nº 74, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del 2006, bajo el Nº 35, folios 280 al 286, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006; y el justificativo de testigo para que fuera ratificado por los testigos E.F.M.R., N.d.C.S., C.R.B.m., Nociletta Ardrizzi Pozzi, J.S.M. y F.P.; también solicitó se declarara la confesión del ciudadano E.E. que a su decir había incurrido en su escrito de contestación de demanda.- Por su parte los querellados promovieron las siguientes: En su Capítulo II señaló el objeto de la actuación y solicitó fuera desestimada la demanda. Capítulo III: Invocó el mérito favorable a las actas, especialmente, las confesiones hechas por la demandante en su escrito de demanda: Primera Confesión: Capítulo I cuando expresó que en virtud de la circunstancia su representada le requirió en varias oportunidades que le hiciera al tradición legal de conformidad con el artículo 1488 del Código de Procedimiento Civil, incluso a través de telegramas, hasta tener que llegar a demandarlo por cumplimiento de contrato en fecha 29 de noviembre de 2006, en el expediente N°. BP02-V-2006-2244. Que el objeto de la prueba es la evidencia clara de que nunca se hizo la tradición legal y se contrapone la existencia del juicio de de cumplimiento de contrato para obtener la tradición legal a la pretensión de los procedimientos interdictales. Segunda confesión: expresada en su Capítulo I, cuando dice:” En efecto el día 19 de marzo de 2007, aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mi representada se encontraba en su sitio de trabajo recibe una llamada telefónica avisándole que el ciudadano F.E. Santana…conjuntamente con sus dos hijas G.E.B. , M.A.E. Bello…y con su hermano H.E. Santana… procedieron a cambiar los cilindros de la cerradura de la puerta principal del edificio, así como los candados de estacionamiento, además de colocarlos al revés…impidiendo el ingreso al conjunto residencial y al apartamento, al cual le violentaron las cerraduras de las rejas y de la puerta principal, tirando parte de las pertenencias de mi representada en el piso del estacionamiento e incluso en presencia de testigos y de la policía del Estado Anzoátegui…quien trató de mediar con el ciudadano H.E. Santana… y a través de la rejas …les respondía que el nuevo propietario del apartamento estaba tomando posesión de su inmueble y le mostró la dación en pago que había firmado el 06 de noviembre de 2006…, procedían a sacar parte de las pertenencias de mi representada, lanzando por la ventana un bolso abierto con cosas y documentos pertenecientes a la ciudadana C.B., quien acompañó a mi representada en el apartamento…”, que el objeto de esta prueba es dejar develado que a la demandante le consta unos hechos por una llamada telefónica, que la que hoy demandante, los ciudadanos que la acompañaban (sus testigos) junto a los funcionarios policiales usaron la violencia para entrar a la propiedad del demandado, al señalar que no les permitía la entrada, que por su propia confesión fueron todos ellos, tipo comando, que violentaron las cerraduras con un cerrajero y la Policía Municipal, penetraron violentamente por la puerta del edificio hasta llegar a la puerta del apartamento T2-1, que se pregunta que cómo es que llegaron , y las puertas estaban violentadas pero no podían entrar?. Que no les permitía la entrada y les solicitó una orden de un Tribunal y violando sus derechos y los de sus familiares y representados, entraron al edificio y llegaron al apartamento T2-1,, que en ese momento intervino el Defensor del P.d.E.A., Dr. Azócar mediante una llamada telefónica y suspendieron el acto ilegal y que quedó develado que se sacó un aire acondicionado de ventana de su propiedad viejo, basura inservible y un bolso con ropa sucia. Tercera confesión: hecha por la demandante en su escrito de demanda, al señalar” … la Policía del Municipio Sotillo quienes enviaron varios funcionarios que hablaron con H.E., quien permanecía en la entrada del edificio, impidiendo el acceso al inmueble, lograron que mi representada y las personas presentes entraran al conjunto residencial y recogieran los objetos sacados del apartamento y tirados al piso del estacionamiento, mientras que el ciudadano H.E.S., le propinaba cualquier cantidad e insultos e injurias, siendo imposible la recuperación del apartamento…” que el objeto de esa prueba es que queda develado que fue la Policía Municipal, junto con las personas que acompañaban a la demandante y un cerrajero los que entraron al edificio, tal como su declaración lo señala, que él les insistía a los funcionarios de la ilegalidad de esto y llamó al Defensor del Pueblo, que fue quien habló con éstos y fue como se suspendió el atropello. Cuarta confesión: En el Capítulo III: cuando señalan en su escrito libelar: …”o en su defecto sean condenados por este Tribunal a restituirle y entregarle a mi representada el inmueble, sin plazo alguno, libre de personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo mantenía mi representada al momento del despojo, con su aire acondicionado central y de ventana, los dos tanques de agua y su respectivas bomba e hidroneumático, así como todos los accesorios de los baños, lámparas, encendedores de luz, etc.”, que el objeto de esta prueba es que la demandante solicita tal cual los accesorios que forman parte indivisible del bien, que cabe preguntarse dónde están los bienes muebles, tales como nevera, sillas, ropa, maletas…que constituyen su patrimonio inmobiliario?, que demuestra que sus bienes que conforman la mudanza estaban en la nueva casa o domicilio de la demandante y que era basura lo que se sacó del inmueble ( un aire acondicionado de pared de su propiedad, dañado, y un bolso con ropa sucia)”. Promovió, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: Documento que corre inserto a los folios del 15 al 30, presentado por el promovente, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el N°. 06, folios 42 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, con el fin de destinar al régimen de propiedad horizontal al conjunto de viviendas denominadas Residencias Terrazas de Latinia I, ubicada en Urbanización Latinia, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que el objeto de esta prueba es demostrar que el dato registral donde se asentó la propiedad del Conjunto Residencias Terrazas de Latinia I, no corresponde al dato de registro establecido en el contrato de opción de compra venta, objeto del juicio, violando el principio de legalidad y de la identidad del bien.- Documento que corre inserto a los folios del 13 al 14, notariado por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N°. 59, Tomo 123, de los libros de autenticaciones; contentivo de contrato notariado de dación en pago, mediante el cual el promovente le cedió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble apartamento T2-1, del conjunto Terrazas de Latinia I, en virtud de negocios celebrados con el ciudadano F.J.E., por la construcción del conjunto Terrazas de Latinia I y parte del conjunto de Terrazas de Latinia II, con el cual extinguió toda deuda con el mismo. Que el propósito de esta prueba es demostrar que sobre dicho inmueble cedió todo cuanto derecho le pertenecía al referido ciudadano, quien fue despojado por el Tribunal de la posesión pacífica del apartamento T2-1, que legítimamente le asiste, lo cual demuestra el interés jurídico actual del nuevo propietario y que no se ha podido cumplir con la formalidad de protocolizar el documento en el Registro Inmobiliario, por la ilegalidad de la ex registradora de haber registrado la opción con el dato de registro que había sido anulado, que la demandante M.G.M. reconoce en sus confesiones en el libelo de demanda la existencia de esta dación en pago.- Documento que corre inserto a los folios del 236 al 239, notariado por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N°. 06, folio 33, Tomo 20,de fecha 09 de marzo de 2005, contentivo de poder de administración, representación y disposición que le otorgó a la hoy demandante, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el N°. 6, folio 33 y 38, Protocolo primero de los Libros de Registro. Que el objeto de esta prueba es demostrar la confianza depositada a la demandante y que dicho poder se lo otorgó cuarenta y siete días antes de firmar la opción de compra venta, lo que deja establecido y probado que la hoy demandante comenzó a disponer y administrar todos los bienes y derechos del promovente, mucho antes que la firma de la opción de compra venta. Documentos de administración y disposición, es decir de negocios jurídicos realizados con el poder en nombre del demandado promovente, por parte de la demandante, M.d.J.G.M., los cuales especificó, con los numerales del 1 al 5 y que se toma aquí por reproducidos, (folios 12 vto y 13 de la segunda pieza de la causa principal), que el objeto de esta prueba es demostrar el poder conferido por el promovente, demandado, y utilizado por esta, la facultaba para hacer todo acto o negocio jurídico sobre sus bienes, que queda en plena evidencia la confianza depositada por el promovente a la demandante, que junto con su amiga personal y ex contadora, C.B., pretenden mediante engaños y fraudes, que este Tribunal les confiera un derecho de propiedad y posesión de un inmueble que no les pertenece. Documento de revocatoria de poder de fecha 31 de julio de 2006, otorgado por el promovente demandado, a la hoy demandante, marcado con la letra K. Que el objeto de esta prueba es demostrar que desde el 11 de abril de 2006, fecha en que se registró el documento de condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Latinia I, transcurrieron más de cien días en plena vigencia del poder de administración absoluta por parte de la demandante, que ¿por qué no usó el poder esos 100 días para poner el apartamento T2-1 a su nombre?, que es evidente que no es optante de ningún inmueble y mucho menos propietaria, y que una vez que le revocó el poder esta enloqueció y, como venganza, o represalia procedió a registrar el documento de opción de compra venta el 06 de octubre de 2006 en pleno conocimiento de no haber pagado el precio de dicha opción y de la anulación del dato registral hacho por el demandado promovente y utilizando a una tercera persona para realizar el fraude registral, que esa tercera persona es su amiga y la contadora del promovente, C.B., que se evidencia de los balances personales del promovente, firmados por la misma y corren a los folios del 249 al 254 y que los reprodujo para que surtan efectos legales, el conocimiento por parte de la contadora del patrimonio personal del demandado promovente. Documento contentivo del libelo de demanda y del auto que la admite, de cumplimiento de contrato interpuesto bajo el N°. BP02-V-2006-2244, por la ciudadana M.d.J.G.M., que corre a los folios del 255 hasta el 261, que el objeto de esta prueba es demostrar, primero, que existe un juicio por cumplimiento de contrato y reconvención por nulidad, fundamentado en el mismo instrumento de opción a compra venta, lo cual se contrapone a la pretensión sustancial de los procedimientos interdictales y segundo, que se evidencia de dicho escrito que le domicilio procesal de la parte actora, era el apartamento T2-2, de Terrazas de Latinia I, que se demuestra que no ocupaba el apartamento T2-1, como quiere hacer ver a este Tribunal, en su pretendida acción de interdicto restitutorio, y tercero, la confesión de la demandante M.G.M., que tenía pleno conocimiento de el documento de dación en pago hecha a F.E.S.. Documento de opción de compra venta sobre el inmueble T2-1, objeto de este procedimiento de acción interdictal, que corre a los folios del 8 al 12, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el N°.74, tomo 52, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el N°. 35, Tomo Primero, folios 280 al 286, que el objeto de esta prueba es demostrar que es documento de opción de compra venta y así fue registrado en la oficina inmobiliaria, tal como consta de nota de registro y no una venta, como lo pretende hacer ver la demandante. Que de ese instrumento de opción a compra venta se desprende que en ninguna de sus cláusulas o contenido se transfirió la posesión, propiedad, dominio o tradición del inmueble descrito en el documento, lo que demuestra la ilegalidad e improcedencia de este proceso interdictal. Que en el documento de compra venta en cuestión se determina que el propietario para ese entonces, el demandado, presuntamente recibió la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,°°) como totalidad de precio., que no es ni fue cierto. Que el documento suscrito no determina por medio de qué instrumento mercantil, presuntamente recibía el pago, ni tampoco si fue o no en dinero en efectivo. Que el objeto de esta prueba y de la confesión hecha por la demandante es demostrar que a pesar de la máxima de experiencia común que los jueces deben aplicar, concluye que ninguna persona paga en dinero efectivo elevadísimas sumas de dinero, en un determinado negocio jurídico, que lo cual debe ser aplicado en este caso para descartar el presunto pago. Que esta falta de pago, requisito o elemento fundamental para la validez del contrato de opción de compra venta es inexistente por la falta de pago del precio, encontrándose en un error de hecho (artículo1148 del Código Civil). Documento contentivo de contestación al fondo de la reconvención del expediente N°. BP02V-2006-2244, del cumplimiento de contrato, intentado por la demandante M.d.J.G.M., que el objeto de esta prueba es ilustra al Tribunal sobre la confesión realizada por esta ciudadana, cuando expone en su escrito que “ …el demandado reconviniente sabe y le consta que el día 25 de abril de 2005, le entregó la cantidad de mil billetes de cincuenta mil bolívares, cancelándole de esta manera los cincuenta mil bolívares en efectivo y que su representada los tenía en la caja de seguridad de su casa”. Documento en original, marcado “L”, emitido por la Defensoría del P.d.E.A., donde se deja constancia de la denuncia formulada por el promovente ante esa Institución, sobre la violación del domicilio Residencias Terrazas de Latinia I, donde intervino el defensor del Pueblo, Dr. N.A., vía telefónica recordándole a los Policías de Sotillo la ilegalidad del procedimiento y suspensión del acto u la comunicación que le hace ese Organismo, el 04 de mayo de 2007, donde se le informa que existe una investigación en la Fiscalía, respecto a las irregularidades. Que el objeto de esta prueba es demostrar junto a las confesiones de la demandante en su libelo, la violación al derecho de propiedad y posesión del domicilio, por parte de los Policías. Con el cerrajero y la banda de personas que acompañaban a la demandante, entre ellas F.P. y C.B., la ex contadora, quienes planearon el día 19 de marzo de 2007 la violación de su domicilio y el de sus representados, y que ahora pretenden montar un nuevo juicio con una Inspección judicial que en nada guarda relación con los hechos y que no puede ser valorada por el Tribunal y con un justificativo de testigos que es ilegal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la Sala Constitucional. Expediente N°. 06-0480, con el objeto de ilustrar al Tribunal que es jurisprudencia de la República, que en ningún caso puede un Juez decidir la identidad de un predio que se pretende reivindicar, con aquél que se supone poseído por el demandado, debe ser probado con la prueba idónea y eficaz para llevarla a la convicción del sentenciador… “en ningún caso puede un Juez decidir que tal identidad existe mediante una simple inspección judicial…” que esta misma sentencia deja claramente establecida que las confesiones espontáneas deben ser valoradas por los jueces como pruebas. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil, Expediente N°. AA20-C-2003-001131, con el objeto de ratificar la violación a sus derechos y los de sus representados del debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia referida, que en el mismo auto de admisión del presente juicio interdictal, 11 de julio de 23007, quedó claramente establecido la violación a sus derechos constitucionales referidos en este jurisprudencia, al no señalar la oportunidad para contestar la demanda, folio 65, que consta en autos y lo reprodujo en mérito favorable, para que surta efectos legales. Documentos concernientes a la propiedad de los apartamentos T3-3, Y T3-4, del conjunto Terrazas De Latinia I, que corren insertos a los folios del 243 al 246, con el objeto de demostrar la propiedad que tuenen sus representados, ciudadanos G.M.E.B., y M.A.E.B., de dos de los apartamentos del conjunto, lo que demuestra que sus representados viven en dicho edificio y que de ninguna manera son invasores de propiedad alguna y que su presencia y ocupación en las residencias es legítima. Documento que corre inserto a los folios 247 y 248, concerniente a la factura recompra del aire acondicionado de ventana marca Samsung, adquirido por el promovente en fecha 22 de marzo de 2007, tal como lo demuestra la medida de secuestro practicad por el Tribunal, la existencia del aparato y que se quedó en el apartamento T2-1. Que el objeto de esta prueba es develar otra de las mentiras y falsedades de la demandante, donde en sus propias confesiones manifiestan que el aire de ventana se sacó, además manifiesta habérselo llevado en fecha 19 de marzo de 2007, que pretende engañar y mentir al Tribunal para apropiarse de un bien que no pagó. . Solicitó se sustanciara, admitiera y declarara sin lugar la demanda incoada.

El Tribunal Cuarto quien conocía la causa, por inhibición de a Juez Tercero, el 24 de abril del 2008, admitió las pruebas promovidas por las parte, y fijando la oportunidad para que los testigos del Justificativo, ratificaran el contenido y la firma del justificativo acompañado al libelo de la demanda, el 29 de abril del 2008, siendo la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, los testigos E.F.M.R., N.d.C.S., C.R.B.m., Nociletta Ardrizzi Pozzi, J.S.M. y F.P., comparecieron al Tribunal y ratificaron en todas sus partes lo por ellos declarados en el justificativo de testigo antes mencionados.-

Punto Previo

Pasa este Tribunal pasa a pronunciarse sobre a reposición de la causa alegada por el ciudadana H.E.S., y a tal efecto observa este Tribunal, que en fecha 17 de septiembre del 2007, la ciudadana Jueza del Jugado Tercero ya se había pronunciado sobre tal pedimento, declarando improcedente la solicitud de la reposición de la causa alegada por el ciudadano H.E.S., decisión que se encuentra definitivamente firme, por cuanto contra la misma no se ejerció recurso alguno, en consecuencia este Tribunal, no puede pronunciarse sobre lo solicitado en cuanto a la reposición, ya que la misma fue decidida previamente encontrándose dicha decisión definitivamente firme.- Así se decide.-

Pasa el Tribunal a realizar un análisis de las pruebas presentadas por la querellante, y al respecto observa:

El contrato de opción firmado entre el ciudadano H.E. y M.G.M., por el inmueble distinguido T-2-1, ubicado en el Conjunto Residencial terrazas Latinia de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a entender de este sentenciador no es demostrativo ni de la ocurrencia de un despojo, ni de la posesión que alegó la querellante tener sobre el referido inmueble, pues con dicho contrato lo que pudiera demostrar, era la futura venta que tenían pactado los contratantes, considerando que dicho instrumento es una prueba impertinente en este proceso.- Así se decide.-

El contrato de dación en pago, realizado entre H.E.S. y F.E.S., también es considerado por este Tribunal, una prueba impertinente, a lo fines de determinar si ocurrió o no el despojo denunciado y de la posesión alegada por la querellante, ya que con él, el ciudadano H.E., trasmitía la propiedad mediante un pago del inmueble objeto de la querella al ciudadano F.E.S., pero no demuestra dicho instrumento ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la Inspección, considera este Tribunal, que no era la prueba idónea, para la demostración de la posesión y del despojo alegado, considerándola igualmente impertinente en este caso.-

Que ha sostenido este Tribunal, en reiteradas decisiones que en materia de Interdictos posesorios, la prueba idónea para demostrar la posesión y del despojo de ella, es la prueba testimonial preconstituida, para la interposición de la querella y ratificada posteriormente en el proceso por dichos testigos, en el caso que nos ocupa la peticionante, preconstituyó un justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio J.A.S.d.e.A., mediante el cual pidió que se le preguntara a los testigos sobre los siguientes: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.G.M.?. 2) Diga el testigo cuánto tiempo tiene conociendo a la señora M.G.M.? 3) Diga si es amigo o amiga de la ciudadana M.G.M.? 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.G.M., vivía en un apartamento ubicado en un edificio llamado Conjunto Terrazas de Latinia I, de la urbanización Latinia, Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La C.d.E.A.? 5) Diga el testigo si sabe y le consta la ubicación del apartamento dentro del edificio y explique? 6) Diga el testigo si sabe y le consta cuánto tiempo tenía la señora M.G.M., en el referido apartamento? 7) Cómo le consta el tiempo que tenia la señora M.G.M., ocupando el inmueble? 8) Diga el testigo si sabe y consta la fecha y cómo dejó de ocupar el referido inmueble la señora M.G.M.? 9) Diga el testigo cómo le consta lo narrado en la anterior pregunta? 10) Diga el testigo si conoce de vista, rato y comunicación a los ciudadanos H.E.S., F.E.S., (alias Pacho), G.E.B. y M.A.E.B.? 11) Diga el testigo si sabe y le consta cuántas personas sacaron las pertenencias e impidieron la entrada al apartamento donde vivía la señora M.G.M. y diga sus nombres? 12) Diga el testigo cómo le consta lo antes narrado? 13) Diga el testigo si tiene algún interés en relación a estos hechos?.-

Es menester señalar, que este Tribunal, ha sostenido en reiteradas decisiones, que no se le puede otorgar valor probatorio alguno, a lo testigos que han sido inducidos en su interrogatorio, es decir, que se le hayan otorgado con las preguntas datos que deban contener las respuestas, ya que en vista de ello, el dicho de los testigos queda sometido a la voluntad del interrogante y no al conocimiento que pueda tener el testigo de los hechos por los cuales declara, siendo entonces su declaración lo manifestado por el interrogante en la pregunta que le formula.-

En el caso que nos ocupa, vemos claramente que la ciudadana M.G.M., le suministró a los testigos E.F.M.R., N.d.C.S., C.R.B.m., Nociletta Ardrizzi Pozzi, J.S.M. y F.P., datos sobre lo que debían declarar, sugestionándolos con ello a dar las respuestas que ella quería que los testigos declararan, y estos es causal de invalidación de tales testigos, por lo que aunque, ratificaron sus deposiciones en el proceso, este Tribunal, no le puede otorgar valor probatorio a dichos testigos, pues los mismos se encontraban viciados, desde el mismo momento en que declararon por ante la Notaría Primera del Municipio J.A.S.d.E.A., en tal sentido no habiendo demostrado la querellante la posesión y el despojo que alegó, considera este sentenciador, que no se encuentran cumplido los extremos exigidos en los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil,

En el caso bajo estudio, de acuerdo al criterio de este Juzgador, resulta menester indicar que en los juicios posesorios la parte querellante está obligada a demostrar para su procedencia los requisitos exigidos por nuestro Código Civil y en este caso, la pretensión es soportada mediante una prueba evacuada antes de interponer la querella, prueba ésta que en la mayoría de los casos, consiste en un justificativo de testigo, con el cual se trata de demostrar anticipadamente la existencia de actos de despojo para la procedencia de la querella posesoria, siendo a entender de quien aquí decide, que el justificativo de testigo, evacuado a tales efectos se convierte en la prueba fundamental del interdicto, bien sea de despojo o de amparo. Ahora bien, en este caso los testigos que declararon en el justificativo que se acompañó con la querella, fueron desechados por los motivos explanados en el cuerpo del presente fallo, asimismo, ninguna del resto de las pruebas promovidas por las partes, sirvieron de fundamento o permitieron demostrar la existencia de los hechos objetos de controversia, por tanto, no existe en el caso que nos ocupa, prueba suficiente para demostrar el despojo y la posesión del inmueble objeto en juicio, y así se decide.

En consecuencia, quien aquí decide, considera que no están cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la querella interdictal restitutoria no debe prosperar, debiendo ser declarada sin lugar, como en efecto quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana M.G.M., en contra de los ciudadanos H.J.E.S., F.E.S., G.E.B. y M.A.E.B.; en consecuencia de suspende la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2007, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:59 a.m. Conste, La Secretaria,

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