Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 08 de noviembre de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4634

En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió la presente Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana G.H. viuda de VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.323.159, y de este domicilio debidamente, asistida por la abogada en ejercicio G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 131.941, de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se le dio entrada y en fecha 20 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda. En fecha 09 de mayo de 2012, se efectuó Audiencia de Juicio presente ambas partes, de este proceso.

Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley. En fecha 12 de junio de 2012, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada G.V., en su carácter de representante legal de la ciudadana Georgina Henríquez.

En fecha 13 de junio de 2012, vencido el lapso probatorio, el Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal difiere el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

Señala que “…mi descendiente falleció en fecha 26 de noviembre de 2010, a al edad de 59 años, según consta de Original de Declaración de Únicos y Universales, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.”

Manifiesta que “…la referida difunta (…) para el momento de su fallecimiento gozaba del beneficio de jubilación otorgado; previo cumplimiento de los requisitos legales por el organismo al cual estaba adscrita: la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas (Gobernación del Estado) por prestar sus servicios personales, siendo su último cargo: Directora de la Unidad Educativa “FELIX ANGEL LOSADA.”

Alega que “… es el caso que una vez ocurrido el fallecimiento en el mes de enero del presente año 2011, procedí a gestionar y solicitar por ante la Secretaria de Educación Cultura y Deporte el otorgamiento de PENSION DE SOBREVIVIENTE que me corresponde por ser la única persona que le ha sobrevivido en mi carácter de ASCENDIENTE….”

Arguye que “…dicha solicitud fue negada, según consta de nota de remisión, me fue notificada en fecha 06 de junio de 2011, contentivo del Dictamen, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas de fecha 09 de mayo de 2011…”

Solicita que “… se anule el Acto Administrativo de efectos particulares que me niega mi derecho a la obtención de la Pensión de Sobreviviente, emanada de la Consultaría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, dictada en fecha: 09 de mayo de 2011 (…) se anule la respuesta dada por la Procuraduría General del Estado, quien debió conocer dado que adjunto al escrito consignado en fecha 26 de julio del 2011 se acompañaron suficientes elementos para que el organismo de Procuraduría pudiere dar oportuna y adecuada respuesta a dicha solicitud en vez de optar por remitir el asunto a la secretaria de Educación Cultura y Deporte (…) se ordene a la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas a que se me otorgue mi Pensión de Sobreviviente, retroactivo desde la fecha que nació dicho beneficio y el porcentaje que corresponda según lo establecido en la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2005..”

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de mayo de 2012, la Abogada Mariluisa Solanger, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.474, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas procedió a realizar la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que “ …la ciudadana G.H.V.d.V.m.d. la funcionaria M.T.V. Henríquez (fallecida) y quien fuera jubilada de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, le corresponda el otorgamiento de Pensión de Sobreviviente por cuanto la solicitante no se encuentra dentro de los beneficiarios previstos en la Ley del estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica de los estados y Municipios..”

Alega que “…como premisa inicial debe señalarse que el régimen de pensiones y jubilaciones, se circunscribe dentro de un concepto más amplio como lo es la seguridad social.”

Niega, rechaza y contradice que “… la normativa aplicable a la pensión de sobreviviente, sea regulada por la contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas, debido a que esta es de reserva legal nacional…”

Solicita que “… niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto”

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Pensión de Sobreviviente.

El presente asunto versa sobre solicitud realizada por la parte demandante ciudadana Georgina Henríquez, a los fines de que le sea otorgado el beneficio de Pensión de Sobrevivientes a tenor de lo contemplado en la Cláusula N° 12 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, en virtud del fallecimiento de la ciudadana M.T.V., quien era beneficiaria de Pensión de Jubilación por parte de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas.

Circunscrito el objeto de la controversia sometido al juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta acertado realizar en torno al planteamiento doctrinario sobre la pensión de sobreviviente como parte del ámbito de la seguridad social venezolana:

La pensión de sobrevivientes al formar parte integrante del derecho a la seguridad social tiene como fin supremo la protección de aquellas personas determinadas por la ley, que a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.

De tal modo que, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Del análisis del articulo constitucional precedente, se desprende que la seguridad social, consiste en un conjunto de medios previsibles que tienden a asegurar a los habitantes de un país los medios económicos idóneos para lograr las condiciones mínimas de comodidad, salud, educación, vivienda y recreación necesarias, así como también, las providencias contra una serie de riesgos inherentes a la vida moderna, tales como el desempleo, la enfermedad profesional o de otro origen, la invalidez, la ancianidad, la educación y las derivadas de la muerte de quien fuera el sustento económico de familia; forma parte integral de dicha c.d.E. y es una institución que tiende a la garantía de los derechos humanos, los cuales dan sentido a la actuación del mismo.

En este mismo orden de ideas, se tiene que con respecto a la pensión de sobreviviente como expresión de la referida seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.131 de fecha 28 de julio de 2009, sostuvo lo siguiente:

(…) La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…

.

De acuerdo antes citado, se concibe que la pensión de sobreviviente es una cuestión de previsión social desarrollada por la Constitución a fin de garantizar a las personas autorizadas por la ley y que eventualmente dependan del funcionario fallecido el mismo grado de seguridad social y económica que tenía para el momento en que este se encontraba con vida.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido desarrollando, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que la protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:

Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia

.

De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:

Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una v.d. y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes

De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una v.d. a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.

Como lo señala el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de él.

De lo anterior, se deduce que la pensión de sobreviviente está concebida como una prestación económica que nace y se consolida en relación o una vinculación o nexo laboral o funcionarial, destinada a conceder a los familiares del funcionario fallecido una prestación económica que supla los beneficios económicos y sociales de los cuales gozaba el núcleo familiar pasando estos a ocupar el lugar del causante en la titularidad del derecho a percibir el monto de la prestación económica que recibía el funcionario fallecido.

Por otra parte, es importante destacar que la pension de sobrevivientes integran el sistema de seguridad social, y es materia de reserva legal y por ende la facultad de legislar sobre dicha materia solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan la materia de pensiones y jubilaciones, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.

Consecuentemente la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último regula obligatoriamente su actividad en cuanto a determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional, reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

En este mismo orden expositivo, las jubilaciones y pensiones forman parte del Derecho Constitucional de la Seguridad Social, reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que “(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha dejado sentado que el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

Observa quien aquí decide que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 16 establece que:

Artículo 16: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.

2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad;

3. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.

Iguales derechos y obligaciones tendría el concubino o concubina del o la causante.

La norma antes transcrita establece como requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, a los hijos o hijas i) una edad inferior a catorce (14) años; ii) inferior a dieciocho (18) años sin cursar estudios regulares; iii) de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado, y al cónyuge en los casos que i) sea incapacitado o ii) mayor de sesenta (60) años de edad. La cónyuge cualquiera sea su edad y los concubinos o concubinas del o la causante con iguales derechos y obligaciones.

Definido el contexto doctrinario, normativo y jurisprudencial, del derecho aquí reclamado, resulta conveniente recordar que la hoy querellante en su condición de progenitora de la funcionaria Jubilada M.T.V., fallecida, reclamó el derecho que le sea reconocido y otorgado la Pensión de Sobreviviente de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, para resolver el asunto debatido, deberán ser revisados los requisitos de ley para ser beneficiario de este derecho.

Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, y el cuaderno de antecedentes administrativos que al folio 05, corre inserta Copia Certificada de Nota de Remisión emanada de la Consultaría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, dirigido a la ciudadana D.B., en su carácter de secretaria de Educación, Cultura y Deporte, en v.d.D.A. emanado de la referida Consultaría, en relación a la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana Georgina Henríquez.

En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados el contenido de la cláusula N° 12 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006 y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de dicha cláusula contenida en la Convención Colectiva antes señalada, en cuanto al régimen de pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, como ya ha sido señalado, no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, viola la reserva legal en materia de pensiones, todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública sea en cualquiera de los niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

Con vista en ello, es dable concluir que la hoy querellante en primer término no cumple con la condición de ser beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente a que se refiere el articulo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que la vinculación que tenia la con la funcionaria fallecida era de progenitora, condición esta no prevista en la ley para hacerla acreedora de dicho beneficio, en razón de lo cual se desecha su solicitud y se declara su improcedencia.

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, declara improcedente la solicitud de reconocimiento y otorgamiento del beneficio de Pensión de Sobreviviente, en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declara Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado G.H. viuda de VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.323.159, y de este domicilio debidamente, asistida por la abogada en ejercicio G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 131.941, en su de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los ocho (08) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En esta misma fecha, 08 de noviembre de 2012 siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFG/jpb.-

Exp. No. 4634.

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