Sentencia nº RC.000495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000275

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cobro de bolívares, intentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la sociedad mercantil GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES, C.A. (GEOTELCA), representada judicialmente por los abogados J.C.P.V., Alfondo Albornóz Niño y L.R.P., contra BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por los profesionales del derecho C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., Manuel Loza.G., Hasne Saad Naame, A.T.C. y M.G.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014, declarando sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual resultó confirmada la decisión apelada. Aquella, de fecha 9 de julio de 2013, a través de la cual el a quo, consideró “…NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada…”.

Contra el indicado fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, formalizado e impugnado.

Concluida la sustanciación correspondiente, la Sala, procede a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En aplicación de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y garantizando el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le permite realizar sin formalismos, el examen que corresponda, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, aun cuando tal circunstancia no haya sido denunciada; procede a obviar las denuncias contenidas en el escrito de formalización sometido a su análisis, para resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresada en los términos que a continuación se presentan:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone los requisitos de forma que toda sentencia debe contener.

Se trata, como esta Sala ha sostenido en numerosos fallos; de requisitos formales con carácter de orden público, de estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia.

En el ordinal 4° de dicho artículo, se encuentra la obligatoriedad de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten lo decidido, lo cual consiste en la necesaria motivación del fallo, exigencia que conforme a la doctrina, y a la jurisprudencia reiterada y pacífica de este Supremo Tribunal, se considera incumplida por distintos supuestos.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 891, de fecha 13-5-04, mediante el cual resolvió el caso de Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); estableció lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias n°s. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 324/09.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...

.

Sobre las modalidades en las cuales se produce el quebrantamiento del requisito en referencia, en su fallo de fecha 15-11-05, dictado para resolver el recurso de casación N° 00-766, interpuesto en el caso Distribuidora A.R.C., C.A., contra Mavesa S.A., que cursó en el expediente N° 05-280, esta Sala, refiriendo su sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390; diferenció respecto a lo siguiente:

...el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

.

Teniendo en cuenta lo sostenido en los citados criterios, corresponde a la Sala destacar, a los fines de evidenciar el vicio detectado en el sub iudice, lo siguiente:

Se trata de una demanda por cobro de bolívares que fue interpuesta en fecha 27 de julio de 2012, admitida el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó librar “…las respectivas compulsas…”.

Como se constata entre los folios 94 al 103 del expediente respectivo, en lugar de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la imprecisión del objeto de la pretensión así como la parte actora, no consignó el instrumento fundamental para demostrar el derecho reclamado, tal como lo dispone los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del indicado código adjetivo.

Ahora bien, entre los folios 115 y 126 de los autos respectivos, riela inserta la interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013, a través de la cual, el tribunal de la causa decidió lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal (sic) 6° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito del 15 de noviembre de 2.012, en relación a la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, una vez conste en autos las resultas de su notificación, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito del 15 de noviembre de 2.012, relativas al defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…

.

Como se desprende de la citada decisión, el juez de la causa ordenó a la actora subsanar el defecto del libelo alegado por la parte demandada previo a la contestación, lo cual ocurrió, como se indica en el texto del escrito que riela inserto a tales fines, a partir del folio 136, con “…la consignación de tres documentos, consistentes en el presupuesto de obras extras, proyecto de seguridad y proyecto eléctrico…”.

Dicha subsanación, fue impugnada por la parte demandada tal como consta en los folios 179 al 182, afirmando que “…la actora no cumplió con la carga impuesta por efecto de la cuestión previa opuesta, declarada con lugar por este Tribunal (sic), al no acompañar en la oportunidad correspondiente, los documentos que así señaló este Tribunal…”, en razón de lo cual, el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2013, declaró “…NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA…” y como consecuencia de ello, se estimó “…EXTINGUIDO EL PROCESO…”.

Habiendo sido apelada la indicada decisión del a quo, correspondió conocer el respectivo recurso al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y la Sala, a los fines de evidenciar la forma en la cual resultó quebrantado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el juzgador de dicha instancia; procede a transcribir a continuación, la señalada sentencia, actual objeto del recurso de casación resuelto por la Sala mediante el presente fallo.

Así se pronunció el ad quem:

…SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal (sic) de Alzada (sic) decidir si esta (sic) ajustada a derecho o no la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Julio (sic) de 2013.

De manera pues, el 28 de Febrero (sic) de 2013, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) dictó sentencia bajo los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN (sic), manifestó lo siguiente:

(…Omissis…)

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal (sic) que la demandada objetó la presunta subsanación hecha por la actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por lo que es necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la presunta subsanación realizada por la parte actora en cuanto a esa cuestión previa.

Al respecto, debe observar este Tribunal (sic) Superior (sic) que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya subsanado correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal (sic) A quo (sic), mediante fallo de fecha 28 de Febrero (sic) de 2013.

En ese sentido, debe precisar este juzgador el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no evidenciarse la subsanación correcta de la cuestión previa por parte del actor, dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente quien aquí decide declarar la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso, confirmándose el fallo apelado, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (sic) (26) días del mes de Febrero (sic) de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ, CESAR (sic) E. DOMINGUEZ (sic) AGOSTINI

LA SECRETARIA

N.B. JUSTO…

. (Mayúsculas de lo transcrito. Subrayado y negrillas de la Sala).

Como se evidencia en lo subrayado por la Sala, el juez de la causa consideró no subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Textualmente expresó dicho juzgador, que “…no se evidencia que la parte actora haya subsanado correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal (sic) A quo (sic), mediante fallo de fecha 28 de febrero de 2013…”.

Ahora bien, a criterio de la Sala, en el fallo objetado evidentemente no existe exposición alguna de las razones que sirven de apoyo a esa determinación del juzgador.

Citó el ad quem la normativa relativa a la oposición de las cuestiones previas y aquella que regula la tramitación de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviando por completo expresar los argumentos en los cuales se apoya lo declarado, haciendo surgir la interrogante sobre ¿cuál fue entonces el criterio para considerar que la subsanación no se hizo “…correctamente…”? Nada al respecto señala dicho juzgador.

Siendo su obligación expresar por qué estimó como no subsanado el defecto alegado como cuestión previa, no cumple con ello, contrariando así el criterio referido, según el cual, la motivación de la sentencia, por su carácter de orden público, es un requisito indispensable para la materialización del derecho a la defensa. Intrínsecamente ligado a la efectiva garantía del debido proceso, principios quebrantados de la manera descrita precedentemente, con una decisión que además de carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, resuelve in limine litis, sobre materia que debió ser controvertida en el curso del proceso.

En consecuencia, siendo la motivación de la sentencia un requisito indispensable para su validez, por haberse detectado que la sentencia dictada por el ad quem en el caso examinado carece de dicho requisito, la misma debe declararse nula, tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Adicional a lo anterior, corresponde a la Sala dejar determinado, que el alegato relativo al defecto de forma de la demanda como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, obliga al juzgador, a examinar aspectos formales del escrito libelar, el cual debe consignarse, como lo dispone el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; con “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”.

Ahora bien, el análisis sobre la naturaleza, carácter, falsedad o veracidad, u otros aspectos relativos a esos documentos con los cuales la parte actora acompaña el libelo para demostrar el derecho que alega ante la instancia judicial a cuyo conocimiento someta el asunto de su interés; a criterio de la Sala, corresponde a la materia que debe ser controvertida durante el proceso, mediando las etapas respectivas, dentro de las cuales se encuentra el lapso probatorio.

Decidir sobre los señalados aspectos, previo al fondo como en el caso de especie, quebranta dicho lapso y por ende, las formas procesales establecidas, limitando a la parte demandada ab initio, en la demostración del derecho que alega.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

CARLOS WILFREDOFUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-0000275

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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