Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-000129.-

Parte Demandante L.E.C., M.J.P.C., R.E.C.G., GEOMAL J.R.F., M.A.D., J.B.T.P., P.M., E.A.G., VADOIN MENDOZA, J.E.M.H., J.G.R.G., y G.J.B.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.156.769, 14.110.424, 13.815.056, 13.815.054, 5.136.437, 8.357.880, 11.780.627, 15.117.417, 8.352.045, 23.900.068, 8.827.151 y 8.355.679, respectivamente.

Apoderados Judiciales L.J.L.M. y Y.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64017 y 76841, respectivamente.

Parte Demandada CANTERA EL REGALITO, C.A., INVERSIONES SAN J.D.M., C.A., ARENERA LA RAYA, C.A., R.A.A.D. y BENOIT C.I.D..

Apoderados Judiciales C.V. DE ACUÑA, DELVALLE J.F.F., Z.B.D.G., G.G. y R.V.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14832, 99425, 100440, 24253 y 99927, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 31 de enero de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaran los ciudadanos L.E.C., M.J.P., R.E. CARVAJAL, GEOMAL J.R., M.A.D., J.B.T., P.M., E.A.G., VADOIN MENDOZA, J.E.M., J.G.R., y G.J.B., en contra de las empresas CANTERA EL REGALITO, C.A., INVERSIONES SAN J.D.M., C.A., ARENERA LA RAYA, C.A., y los ciudadanos R.A.A.D. y BENOIT C.I.D..

Señalan los accionantes en su libelo que desempeñaban las diversas funciones propios de sus puestos de trabajos, dentro de las instalaciones de la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., ubicada en el sector Boquerón de Amana en el Estado Monagas, desempeñándose como operadores de maquinarias pesadas, mecánicos, chofe y, engrasador; que en fecha 03 de octubre de 2005, fueron desincorporados de las instalaciones de la empresa, sin existir causa justificada para ello; alegan ser beneficiarios de la convención colectiva del sector de la construcción y maquinarias pesadas; que procedieron a trasladarse conjuntamente con el funcionario de la Inspectoría del Trabajo para hacer efectivas las providencias administrativas dictadas por ese Despacho en fechas 12, 13 y 14 de diciembre de 2005, siendo imposible la ejecutoriedad del acto, en virtud de las prácticas obstaculizantes por parte de la accionada, motivo por el cual los ex trabajadores procedieron con las reclamaciones correspondientes y demandan a las mencionadas empresas, las cuales presentan un control accionario común y se dedican a la misma actividad empresarial, así como también a los ciudadanos R.A.A.D. y BENOIT C.I.D., alegando lo siguiente:

Que en fecha 01 de octubre de 2001, el ciudadano L.C. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 4 años, 1 mes y 2 días; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.187,50); que se le adeuda la cantidad de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 54.489.319,52).

Que en fecha 19 de enero de 2004, el ciudadano M.P. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 8 días; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veintiún mil novecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 21.953,75); que se le adeuda la cantidad de veinticuatro millones ochocientos treinta y nueve mil treinta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 24.839.032,02).

Que en fecha 22 de junio de 1999, el ciudadano R.C. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 6 años y 5 meses; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veintiséis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.375,00); que se le adeuda la cantidad de cincuenta y ocho millones ciento ocho mil ciento noventa bolívares (Bs. 58.108.190,00).

Que en fecha 15 de abril de 2001, el ciudadano GEOMAL RONDON comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 4 años y 6 meses; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veinticuatro mil quinientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.516,25); que se le adeuda la cantidad de cincuenta y dos millones ciento treinta y cinco mil novecientos setenta bolívares (Bs. 52.135.970,00).

Que en fecha 07 de febrero de 1994, el ciudadano M.D. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 11 años y 10 meses; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veintiún mil treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.031,25); que se le adeuda la cantidad de cincuenta y dos millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 52.288.865,00).

Que en fecha 03 de marzo de 2003, el ciudadano J.T. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 2 años y 8 meses; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.187,50); que se le adeuda la cantidad de treinta y seis millones ochenta y seis mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 36.086.068,00).

Que en fecha 28 de abril de 2002, el ciudadano P.M. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 3 años y 6 meses; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veinticuatro mil quinientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.516,25); que se le adeuda la cantidad de cuarenta y un millones novecientos treinta mil quinientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 41.930.569,00).

Que en fecha 26 de abril de 2002, el ciudadano E.G. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 3 años y 6 meses; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veinticuatro mil quinientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.516,25); que se le adeuda la cantidad de cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 43.662.686,41).

Que en fecha 01 de junio de 1998, el ciudadano VADOIN MENDOZA comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 7 años y 6 meses; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.187,50); que se le adeuda la cantidad de sesenta y cinco millones cincuenta y tres mil novecientos doce bolívares (Bs. 65.053.912,00).

Que en fecha 25 de marzo de 2002, el ciudadano J.M. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 7 meses y 8 días; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.187,50); que se le adeuda la cantidad de cincuenta y ocho millones sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58.065.858,00).

Que en fecha 29 de septiembre de 1997, el ciudadano J.R. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 8 años y 2 meses y 4 días; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.187,50); que se le adeuda la cantidad de sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 65.489.296,00).

Que en fecha 24 de octubre de 1996, el ciudadano G.B. comenzó a prestar sus servicios para la demandada; que la relación laboral tuvo una duración de 9 años, 1 mes y 21 días; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.187,50); que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad (1996-1997): 30 días. Antigüedad (1997-1998): 62 días x Bs. 8.600,00 = Bs. 533.200,00. Antigüedad (1998-1999): 64 días x Bs. 8.600,00 = Bs. 550.400,00. Antigüedad (1999-2000): 66 días x Bs. 10.400,00 = Bs. 686.400,00. Antigüedad (2000-2001): 68 días x Bs. 17.942,41 = Bs. 1.220.083,88. Antigüedad (2001-2002): 70 días x Bs. 20.466,22 = Bs. 1.432.635,40. Antigüedad (2002-2003): 72 días x Bs. 23.339,99 = Bs. 1.680.472,80. Antigüedad (2003-2004): 74 días x Bs. 30.317,83 = Bs. 2.243.519,42. Antigüedad (2004-2005): 76 días x Bs. 36.468,72 = Bs. 2.771.622,72. Vacaciones (1997-1998): 50 días x Bs. 8.600,00 = Bs. 430.000,00. Vacaciones (1998-1999): 54 días x Bs. 8.600,00 = Bs. 464.400,00. Vacaciones (1999-2000): 54 días x Bs. 10.400,00 = Bs. 561.600,00. Vacaciones (2000-2001): 56 días x Bs. 14.360,00 = Bs. 804.160. Vacaciones (2001-2002): 57.96 días x Bs. 16.380,00 = Bs. 949.384,80. Vacaciones (2002-2003): 57.96 días x Bs. 23.339,99 = Bs. 1.680.472,80. Vacaciones (2003-2004): 74 días x Bs. 30.317,83 = Bs. 1.353.366,60. Vacaciones fraccionadas: 57.96 días x Bs. 29.187,50 = Bs. 1.691.707,00. Utilidades (1996-1997): 30 días. Utilidades (1997-1998): 72 días x Bs. 8.600,00 = Bs. 619.200,00. Utilidades (1998-1999): 75 días x Bs. 8.600,00 = Bs. 645.000,00. Utilidades (1999-2000): 75 días x Bs. 10.400,00 = Bs. 786.000,00. Utilidades (2000-2001): 80 días x Bs. 17.942,41 = Bs. 1.435.392,80. Utilidades (2001-2002): 81.96 días x Bs. 20.466,22 = Bs. 1.677.411,39. Utilidades (2002-2003): 81.96 días x Bs. 23.339,99 = Bs. 1.912.945,58. Utilidades (2003-2004): 81.96 días x Bs. 30.317,83 = Bs. 2.484.849,35. Utilidades fraccionadas: 61.47 días x Bs. 36.468,72 = Bs. 2.241.732,22. Diferencia salarial: Bs. 4.533.282,68. Disposiciones transitorias retroactividad: 70 días x Bs. 1.000,00 = 70.000,00. Útiles escolares (1996): 17 días x 4.285,71 = 72.857,07. Útiles escolares (1997): 17 días x 4.285,71 = 72.857,07. Útiles escolares (1998): 17 días x 8.600,00 = 146.200,00. Útiles escolares (1999): 17 días x 8.600,00 = 146.200,00. Útiles escolares (2000): 17 días x 10.400,00 = 176.800,00. Útiles escolares (2001): 17 días x 14.360,00 = 244.120,00. Útiles escolares (2002): 17 días x 16.380,00 = 278.460,00. Útiles escolares (2003): 17 días x 18.680,00 = 317.560,00. Útiles escolares (2004): 20 días x 23.350,00 = 467.000,00. Útiles escolares (2005): 20 días x 29.187,00 = 583.750,00. Dotación de uniformes (1997): Bs. 60.000,00. Dotación de uniformes (1998): Bs. 70.000,00. Dotación de uniformes (1999): Bs. 80.000,00. Dotación de uniformes (2000): Bs. 90.000,00. Dotación de uniformes (2001): Bs. 100.000,00. Dotación de uniformes (2002): Bs. 120.000,00. Dotación de uniformes (2003): Bs. 315.000,00. Dotación de uniformes (2004): Bs. 350.000,00. Dotación de uniformes (2005): Bs. 650.000,00. Bono de asistencia (2001): 39 días x Bs. 14.360,00 = Bs. 560.040,00. Bono de asistencia (2002): 39 días x Bs. 16.380,00 = Bs. 638.820,00. Bono de asistencia (2003): 39 días x Bs. 18.680,00 = Bs. 728.520,00. Bono de asistencia (2004): 39 días x Bs. 23.350,00 = Bs. 1.260.900,00. Bono de asistencia (2005): 28 días x Bs. 29.187,50, = Bs. 910.650,00. Bono de alimentación (octubre 1996): 7 días x Bs. 400,00 = Bs. 2.800,00. Bono de alimentación (01/11/1996 al 16/05/2001): 54 meses x Bs. 9.600,00 = Bs. 518.400,00. Bono de alimentación (01/05/2001 al 12/12/2001): 8 meses x Bs. 44.400,00 = Bs. 355.200,00. Bono de alimentación (2002): 12 meses x Bs. 50.400,00 = Bs. 604.800,00. Bono de alimentación (2003): 12 meses x Bs. 57.600,00 = Bs. 691.200,00. Bono de alimentación (2004): 12 meses x Bs. 96.000,00 = Bs. 1.152.000,00. Bono de alimentación (2005): 203 días x Bs. 7.350,00 = Bs. 1.492.050,00. Indemnización (Art. 125 LOT): 150 días x Bs. 43.113,77 = Bs. 6.467.065,50. Preaviso: 60 días x Bs. 36.648,75 = Bs. 2.188.125,00. Salarios caídos: 118 días x Bs. 29.187,50 = Bs. 3.444.125,00. TOTAL RECLAMADO: Bs. 60.474.101,00.

Finalmente estiman la demanda en la cantidad de seiscientos doce millones seiscientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 612.623.866,95); solicitan además el pago de los intereses sobre las prestaciones, así como también la indexación monetaria y las costas y costos del proceso. De igual manera solicitan al Tribunal decrete medida cautelar en contra de los bienes de las empresas demandadas, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión y, que se designe un experto para efectuar el cálculo de la mora por retardo en el pago de las prestaciones correspondientes a los ex trabajadores.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 03 de febrero de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 14 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, sistemática es redistribuido el expediente, correspondiendo entonces el conocimiento del procedimiento al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Monagas, celebrándose entonces la referida audiencia en el despacho correspondiente y dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas. De igual manera consta en la referida acta que la representación judicial de la parte demandada alega que no representan a la empresa ARENERA LA RAYA, C.A., por cuanto sus representados no tienen participación accionaria ni cargo de dirección en dicha compañía.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, suscrita por los ciudadanos L.C., M.D., E.A.G. y VADOIN MENDOZA, asistidos por la abogada Y.A.M., parte actora, así como también por la abogada en ejercicio C.B., actuando como apoderada judicial de las empresas CANTERA EL REGALITO, C.A. e INVERSIONES SAN J.D.M., C.A., por medio de la cual convienen en transigir la reclamación mediante los siguientes pagos:

- Para el ciudadano L.C., la cantidad de veintidós millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 22.547.365,04), de los cuales le corresponden la cantidad de diecinueve millones quinientos cuarenta y un mil cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 19.541.049,70), que se entregan mediante cheque No. 60000170 girado contra la Entidad Bancaria Mi Casa. El monto restante correspondiente a la cantidad de tres millones seis mil trescientos quince bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.006.015,34), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

- Para el ciudadano M.D., la cantidad de doce millones ciento sesenta y cinco mil doscientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.165.204,70), de los cuales le corresponden la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y tres mil ciento setenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 10.543.177,41), que se entregan mediante cheque No. 30000169 girado contra la Entidad Bancaria Mi Casa. El monto restante correspondiente a la cantidad de un millón seiscientos veintidós mil veintisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.622.027,29), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

- Para el ciudadano E.G., la cantidad de dieciséis millones quinientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 16.564.166,17), de los cuales le corresponden la cantidad de catorce millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos once bolívares con once céntimos (Bs. 14.355.611,11), que se entregan mediante cheque No. 38282545 girado contra la Entidad Bancaria Banesco. El monto restante correspondiente a la cantidad de dos millones doscientos ocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.208.555,56), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

- Para el ciudadano VADOIN MENDOZA, la cantidad de dieciocho millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.329.422,35), de los cuales le corresponden la cantidad de quince millones ochocientos setenta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 15.876.659,37), que se entregan mediante cheque No. 77392535 girado contra la Entidad Bancaria Mercantil. El monto restante correspondiente a la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.442.562,98), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2006, los ciudadanos J.R., M.P. y J.T., asistidos por la abogada Y.A.M., parte actora, así como también por la abogada en ejercicio C.B., actuando como apoderada judicial de las empresas CANTERA EL REGALITO, C.A. e INVERSIONES SAN J.D.M., C.A., consignan diligencia mediante la cual convienen en transigir sus reclamaciones mediante los siguientes pagos:

- Para el ciudadano J.R., la cantidad de trece millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 13.369.824,51), de los cuales le corresponden la cantidad de once millones quinientos ochenta y siete mil ciento ochenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 11.587.181,24), que se entregan mediante cheque No. 35282548 girado contra la Entidad Bancaria Banesco. El monto restante correspondiente a la cantidad de un millón setecientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.782.643,27), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

- Para el ciudadano M.P., la cantidad de nueve millones setecientos seis mil cuatrocientos treinta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.706.430,49), de los cuales le corresponden la cantidad de ocho millones cuatrocientos doce mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.412.240,53), que se entregan mediante cheque No. 34282552 girado contra la Entidad Bancaria Banesco. El monto restante correspondiente a la cantidad de un millón doscientos noventa y cuatro mil ciento noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.294.190,85), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

- Para el ciudadano J.T., la cantidad de doce millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos once bolívares con veintidós céntimos (Bs. 12.656.911,22), de los cuales le corresponden la cantidad de diez millones novecientos sesenta y nueve mil trescientos veintitrés bolívares con seis céntimos (Bs. 10.969.323,06), que se entregan mediante cheque No. 40282550 girado contra la Entidad Bancaria Banesco. El monto restante correspondiente a la cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.687.588,16), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

Mediante diligencia consignada el 08 de mayo de 2006, los ciudadanos R.C., J.M. y GEOMAL RONDON, asistidos por la abogada Y.A.M., parte actora, así como también por la abogada en ejercicio C.B., actuando como apoderada judicial de las empresas CANTERA EL REGALITO, C.A. e INVERSIONES SAN J.D.M., C.A., consignan diligencia mediante la cual convienen en transigir sus reclamaciones mediante los siguientes pagos:

- Para el ciudadano R.C., la cantidad de quince millones seiscientos treinta mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 15.630.359,96), de los cuales le corresponden la cantidad de trece millones quinientos cuarenta y seis mil trescientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.546.311,97), que se entregan mediante cheque No. 15282555 girado contra la Entidad Bancaria Banesco. El monto restante correspondiente a la cantidad de dos millones ochenta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.084.048,00), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

- Para el ciudadano J.M., la cantidad de veintitrés millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos bolívares con tres céntimos (Bs. 23.659.900,03), de los cuales le corresponden la cantidad de veinte millones quinientos cinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.505.246,69), que se entregan mediante cheque No. 13392545 girado contra la Entidad Bancaria Mercantil. El monto restante correspondiente a la cantidad de tres millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.154.653,34), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

- Para el ciudadano GEOMAL RONDON, la cantidad de diecinueve millones trescientos veintisiete mil sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 19.327.067,44), de los cuales le corresponden la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta mil ciento veinticinco bolívares con once céntimos (Bs. 16.750.125,11), que se entregan mediante cheque No. 76392543 girado contra la Entidad Bancaria Mercantil. El monto restante correspondiente a la cantidad de dos millones quinientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 2.576.942,00), se entrega a la apoderada judicial del referido accionante.

En fecha 14 de junio de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar se dio por concluida la audiencia, por cuanto no haber conciliación entre las partes, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, mediante decisión publicada en fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal A Quo procede a homologar los escritos transaccionales presentados por las partes. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio C.V., actuando como apoderada judicial de las empresas demandadas, consigna escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, por auto de fecha 22 de junio del mismo año, el Tribunal declara Desistido el procedimiento incoado por el ciudadano P.M., por haberse constatado de las actas que no constituyó apoderado judicial alguno, incompareciendo de ésta manera a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente se ordena la remisión del expediente a éste Tribunal, a fin de conocer sobre el juicio seguido por el ciudadano G.J.B..

En fecha 28 de junio de 2006, se recibe la causa signada con el No. NP11-R-2006-000112, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso ejercido por la apoderada judicial de las empresas demandadas en autos, mediante el cual se declara desistido el referido recurso. Por auto de fecha 04 de julio de 2006, éste Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas por las partes intervinientes, ordenando lo conducente para su evacuación. Posteriormente fue fijada la oportunidad para efectuar la Audiencia de Juicio, así como también un acto conciliatorio en la Sala de Despacho del Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, luego de constituido el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2006, se acuerda prolongar dicho acto, por haber sido tomadas las instalaciones del edificio donde funciona la Coordinación Laboral.

En fecha 13 de octubre de 2006,día y hora fijados para la continuación de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia, concediéndose a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de ellas; se efectuó el llamado de los testigos promovidos; seguidamente se ordena la ratificación de los oficios librados a los Juzgados Primero y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, así como también a la Dirección Estadal Ambiental; el Tribunal acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar el debate probatorio y efectuar la declaración de parte,

El 01 de noviembre de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la continuación de la audiencia; se procedió con la evacuación de las pruebas de informes. Culminada la evacuación de las pruebas presentadas y luego de expuestas las observaciones correspondientes, se procede con el interrogatorio de parte, concediéndose luego la oportunidad de efectuar las conclusiones del caso. Seguidamente la Jueza a cargo se retira de la sala y, a su regreso, expone los fundamentos de la decisión y declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la apoderada judicial de las empresas demandadas, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos el régimen jurídico aplicable, el salario devengado y el tiempo de servicio y; como consecuencia de ello, los montos y conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte accionada alegó como defensas de fondo la falta de cualidad y la prejudicialidad. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponde al trabajador, quien deberá demostrar el tiempo de servicio y el salario devengado; por su parte las empresas accionadas deberán probar lo concerniente al régimen jurídico aplicable al caso de marras; es decir, desvirtuar que al actor le sea aplicable el contrato colectivo de la construcción.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

En lo que respecta a la copia certificada de la providencia administrativa y la copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CANTERA EL REGALITO, C.A., aún cuando la parte accionada procedió a impugnarlos en su oportunidad legal, fundamentándose en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las pruebas promovidas por la accionada como de las actas procesales que rielan a los folios del presente expediente se evidencia la existencia de dicha providencia. Y así se resuelve.

En cuanto a las actas levantadas en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, visto que las mismas al ser impugnadas no fueron ratificadas en su oportunidad por el promovente. Así se dispone.

En lo que respecta a las documentales relativas al contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano M.D. y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DAMBRE, C.A.; los recibo de pago efectuado por la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., al ciudadano Algenis Acagua, de fecha 26 de julio de 2002, y a la oferta de pago con las respectivas boletas de notificación libradas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, realizada al ciudadano M.D. por parte de la representación de la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decreta.

La parte accionante promovió la exhibición de las documentales relativas a constancia de pago y contrato de trabajo, en relación a dicho punto la parte accionada no exhibió documental alguna, alegando que visto que fue admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario efectivamente devengado se hace innecesario dicha exhibición; en consecuencia, éste Tribunal aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como cierto el tiempo de servicio y el salario efectivamente devengado por el actor. Y así se establece.

Por último promueve prueba de informes dirigida a la Oficina Pública del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiendo señalar este Juzgado que en las actas procesales que conforman el expediente no consta respuesta alguna de dicha oficina.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Oponen la falta de cualidad o legitimación de los ciudadanos R.A.A.D. y BENOIT C.I.D.; sobre éste particular la sentenciadora se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

Consigna marcados “B-1” ; “B-2” ; “B-3” ; “B-4” ; “B-5” ; “B-6” ; “B-7” ; “B-8” ; “B-9” ; “B-10” y “B-11”, constantes de once folios útiles, comprobantes de recibo de participaciones de despido efectuados por parte de la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., de fechas 23 de septiembre de 2005, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad. Así se declara.

En cuanto a la autorización de ocupación de territorio otorgada por la Gobernación del Estado Monagas al ciudadano R.A. DAMBRE, en representación del Fundo La Raya, de fecha 27 de julio de 2004, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno visto que la misma es un documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado en juicio. Y así decreta.

En lo que respecta a los oficios Nros. 0483 y 2556, de fechas 08 de marzo y 21 de septiembre de 2005, emanados de la Dirección Estadal Ambiental Monagas; éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud de las resultas de la prueba de informe dirigida a dicho organismo. Así se dispone.

Promueve también documento relativo a la importación de una retroexcavadora usada; tres documentos relativos a la importación de tres camiones roqueros usados; dos documentos relativos a la importación de dos camiones marcas M.B. y Renault; los cuales no fueron anexados en físico por el promovente; en consecuencia se desechan. Y así se resuelve.

En lo que concierne a las copias certificadas de los expedientes signados con los Nros. 2632, 2633, 2634, 2635, 2636, 2637, 2638, 2639, 2640, 2641, 2642, 2643, 2644, 2645 y 2646 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, relativos a nulidades de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo partes intervinientes las mismas del presente juicio, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que no fueron impugnadas en su oportunidad. Así se establece.

Consigna documentales correspondientes a los ciudadanos L.C., R.C., E.A.G., M.D., M.P., J.M., J.T., GEOMAL RONDON, J.R. y VADOIN MENDOZA, las cuales no pasan a enumerarse en virtud de la homologación decretada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas.

Con relación a las documentales consignadas relativas al ciudadano G.J.B., se discriminan de la siguiente manera:

- Marcados “T-1”, “T-2”, “T-3”, “T-5”, “T-6”, “T-7”, “T-8”, “T-9”, “T-10”, “T-11”, “T-12”, “T-13”, “T-14”, “T-15”, “T-16”, “T-17”, “T-18”, “T-19”, “T-20” y “T-21”, recibos de pago por diversos conceptos, efectuados al demandante por parte de la empresa Transporte y Servicios Dambre, C.A.

- Marcados “T-20”, “T-21”, “T-22”, “T-23”, “T-24”, “T-25”, “T-26”, “T-27”, “T-28” y “T-29”, recibos de pago por diversos conceptos, efectuados al demandante por parte de la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A.

- Marcados “T-30” y “T-31”, recibos de pago por diversos conceptos, efectuados al demandante por parte de la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A.

- Marcada “T-32”, planilla de relación de pagos por concepto de dotación de uniformes, por parte de la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., en la cual aparece reflejado el nombre del demandante.

- Marcados “T-32”, “T-33”, “T-34”, “T-35”, “T-36”, “T-37”, “T-38” y “T-39”, relación emitida por la Entidad Bancaria Mi Casa, correspondientes al reflejo de pago de bonos de alimentación, en la cual aparece el nombre del demandante.

- Marcada “T-39”, relación de dotación de uniformes correspondiente a la empresa INVERSIONES SAN J.D.M., en la cual aparece reflejado el nombre del demandante.

En cuanto a dichas documentales este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales: La testigo T.G., fue conteste en conocer a las partes y la relación laboral que las unió. Este Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigos es hábil y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado el cargo desempeñado por el actor así como también las actividades inherentes al mismo, debiendo señalar, que el actor al momento de ser interrogado señalo dichas actividades.

Los testigos P.P.Z., W.A. y A.S. no comparecieron a la fecha y hora fijada a rendir sus declaraciones.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en el taller, la cantera, el campo y la oficina pertenecientes a la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., a fin de efectuar inspección judicial; así como también en los despachos correspondientes a los Juzgados Primero, Segundo, Quinto y Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, a fin de efectuar inspección judicial y recabar copias certificadas de algunas documentales. Ahora bien, de las referidas inspecciones que fueran realizadas en fechas 07 y 08 de junio de 2006, las cuales corren insertas en los folios trescientos siete al trescientos trece del expediente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Fue promovido prueba de inspección judicial a efectuarse en el taller, la cantera, el campo y la oficina pertenecientes a la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., la cual debe señalar esta Juzgadora que en la fecha y hora fijados para la practica de las mismas fue declarado desierto el acto vista la incomparecencia de la parte promovente.

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas a los Juzgados Primero y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, debe señalar quien decide, que en lo que respecta al primero de ellos constan sus resultas en el folio 1186 este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en lo que concierne al segundo de los Juzgados no consta respuesta alguna en las actas procesales. Y así se decreta.

Fueron promovidas pruebas de informes dirigidas a la Dirección Estadal Ambiental Monagas y a la Entidad Bancaria Mi Casa, constando en los folios 1177 y 1189 las respuestas remitidas, a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio Así se establece.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado la prestación del servicio, que la misma se efectuó de forma interrumpida, y que al accionante le fueron cancelados por parte de la accionada pagos por conceptos de antigüedad, y otros conceptos laborales, conclusiones a las cuales llego éste Tribunal al realizar el siguiente análisis:

De La Falta De Cualidad.-

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de los ciudadanos ANGE ADRIEN DAMBRE y BENOIT DAMBRE, para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que el actor en su líbelo de demanda señala que ingreso a prestar servicio para la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., aunado a ello, en al ser interrogado por esta sentenciadora señalo que su único patrono ha sido la empresa Servicio y Transporte Dambre, continuando con la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., por consiguiente nunca presto servicios personales y directo a los ciudadanos demandados, debiendo hacer la salvedad que aun cuando estos representen sean socios de las empresas demandadas, no podían ser demandados como persona naturales, por lo anteriormente señalado, en consecuencia, se declara Con Lugar la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

De La Empresa Arenera La Raya.-

Considera ésta sentenciadora señalar, que en la contestación que hiciere el resto de las empresas demandadas se señalo un punto denominado “de la violación de los derechos fundamentales”, en el cual se expresa que la empresa ARENERA LA RAYA, C.A., jamás a tenido su domicilio en la dirección donde se efectuó la notificación de los demandados, por lo que consideraban que se le estaba violando el derecho a la defensa y el debido proceso, alegación esta que fue señalada en la audiencia preliminar tal como se evidencia del acta de fecha 14 de marzo de 2006, ahora bien, tomando en consideración las facultades inquisitivas que tiene el Juez de juicio en la búsqueda de la verdad, al ser interrogado el actor este señalo haber prestado servicios para dicha empresa sin embargo se contradice en el fundo denominado de la misma forma, sin embargo por conocimiento que tiene éste Juzgado de la causa signada NP11-L-2006-000121, los hoy accionados solo efectuaron con dicha empresa la compra y venta del fundo la raya, y visto que el accionante no demostró con prueba alguna que los ciudadanos representantes de las empresas demandadas sean accionista de la misma es por lo cual éste Tribunal exonera de cualquier responsabilidad a la empresa ARENERA LA RAYA, C.A., como consecuencia de la relación laboral existente entre el actor y la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., por ende no se condena a pago alguno, por cuanto las empresas CANTERA EL REGALITO, C.A., e INVERSIONES DE SAN J.D.M. en todo momento han admitido la relación laboral con el accionante. Y así se declara.

Del Tiempo De Servicio.-

De las actas procesales se evidencia que la relación laboral inicio en fecha 24 de octubre de 1996 y culmino en fecha 16 de septiembre de 2005, en consecuencia, el tiempo de servicio del ciudadano G.B. de 9 años, 10 meses y 22 días tal como lo señalo la parte accionada, y debidamente probado en la audiencia de juicio a través de la oferta real de pago que esta efectuó, en la cual señala la fecha de culminación, debiendo hacer la salvedad que dicha solicitud fue incoada el 29 de de septiembre de 2005, es decir, con anterioridad a la fecha alegada por el actor, por consiguiente el tiempo a computar para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales será el señalado por éste Tribunal. Y así se decide.

Del Cargo Desempeñado.-

Tanto de la declaración de parte como de la prueba testimonial promovida por la accionada, se pudo constatar el cargo efectivamente desempeñado por el demandante era el de operador de maquinaria, y sus funciones inherentes al mismo eran la de operar maquinarias pesadas cuyo fin era extraer materiales como arena, granzón, piedra entre otros, actividad esta que efectuaba en la cantera, en el fundo la raya, propiedades de las accionadas destinadas específicamente a la extracción y explotación de minerales no metálicos. Y así se establece.

De La Normativa Jurídica Ha Aplicar.-

Reclama el actor en su libelo la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora antes de pronunciarse al respecto transcribir algunas de las cláusulas previstas en el referido contrato.

CLÁUSULA 01

DEFINICIONES

Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

A.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Industria Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.

B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

…Omisis….

G.- Trabajador: Éste término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA 02

TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

CLÁUSULA 05

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LACONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.(Negrillas Nuestras)

De las normativas antes descritas se puede concluir, que para la aplicación del contrato colectivo de la Construcción se requiere la existencia de determinados elementos o requisitos, los cuales en el caso de marras no se evidencia; siendo estos requisitos:

El objeto de la empresa: Es necesario señalar que éste Juzgado pudo concluir a través del material probatorio que la empresa a la cual presto servicio el accionante no tiene como objeto la construcción, sino por el contrario las actividades que esta ejerce es la venta de material tal como lo señalo el actor y el representante de la misma al ser interrogado, aunado a ello, en los estatutos sociales de dichas empresas no hace expresa mención del ramo de la construcción.

El cargo desempeñado por el accionante: partiendo del hecho que el actor presto sus servicios como operador de maquinaria pesadas, éste Tribunal una vez revisado el tabulador de cargo y el anexo de la referida convención colectiva, pudo constatar que el cargo como tal aparece reflejado, sin embargo, es necesario señalar que las actividades por este realizadas no guardan relación con la construcción, visto que las mismas eran la de extracción de materiales no minerales para su posterior venta por la accionada.

Aunado a lo anterior éste Juzgado sigue el criterio señalado en la sentencia dictada por éste Juzgado en el expediente signado NP11-L-2006-000121, en cuanto al objeto de las empresas demandadas no es el de la construcción. Tomando en consideración lo antes señalado es por lo cual éste Tribunal no acuerda la aplicación del contrato colectivo de la construcción, en consecuencia, la normativa jurídica aplicar es la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Del Salario.-

Visto que el referido trabajador no le es aplicable las normativas establecidas en el contrato colectivo de la construcción, es por lo cual éste Tribunal tiene como cierto los salarios señalados por la accionada en su contestación de demanda siendo estos: Salario Diario: Bs. 27.749,88 bolívares, Salario Normal: Bs. 29.187,50, y, un Salario Integral de Bs. 31.181,00; dichos salarios serán los que utilizara éste Juzgado al momento de efectuar los cálculos correspondientes.

De Los Conceptos Reclamados.-

De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo concluir que al accionante le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotación de uniformes, bono escolar, anticipo de prestaciones sociales y bono de alimentación, quedando pendiente la fracción de lo generado por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a partir del 28 de diciembre de 2004 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2005. Debiendo hacer la salvedad quien decide que del monto total que resulte se efectuara la deducción de las cantidades pagadas y recibidas por el actor en fecha 07 de octubre de 2006.Y así se resuelve.

En cuanto al reclamo efectuado por el presunto despido injustificado efectuado, debe señalar esta Juzgadora, que de las exposiciones que hicieran la apoderada judicial de la parte accionada ha expresado que el despido efectuado en la persona del ciudadano G.B. es justificado, debiendo hacer la salvedad esta Juzgadora, que si bien es cierto en el escrito de contestación de demanda señalaron la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, no es menos cierto que tal situación no fue probada en la audiencia. Aunado a lo anterior, las empresas demandadas han venido fundamentando su defensa en el hecho de que la empresa CANTERA EL REGALITO, C.A., se encontraba pasando al momento del despido por circunstancias que colocaban en peligro la actividad o la existencia de la empresa, si bien es cierto que tales circunstancias hizo necesario el despido de algunos trabajadores, no se puede tomar como que el despido es justificado, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 establece las formas en las cuales puede terminar la relación de trabajo, dentro de las cuales se encuentran, el despido, retiro, voluntad de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, encuadrando esta última al caso de marras, tampoco es menos cierto que se requiere un procedimiento a los fines de que el órgano correspondiente que éste caso era la Inspectoría del Trabajo pudiese acordar dichos despidos, lo cual traería como consecuencia que la empresa sea exonerada que cancelar indemnización alguna, una vez corrobora la circunstancia alegada. Por todo lo antes expuesto es por lo cual, considera esta Juzgadora que en la presente causa es procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Tomando en consideración lo antes expuesto éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Fecha de ingreso: 24-10-1.996

Fecha de egreso: 16-09-05

Tiempo de Servicio: 9 años, 10 meses y 22 días

Salario Diario: Bs. 27.749,88

Salario Normal: Bs. 29.187,50

Salario Integral: Bs. 31.181,00

Tiempo a calcular: 28/12/2004 hasta el 16/09/2005

8 meses y 18 días

Antigüedad: 40 días x Bs. 31.181,00 = Bs. 1.247.240,00

Vacaciones Fraccionadas: 20,83 días x Bs. 29.187,50 = Bs. 607.975,62

Bono Vacacional Fraccionado: 14,16 días x Bs. 27.749,88 = Bs. 392.938,30

Utilidades Fraccionadas: 75,13 días x Bs. 29.187,50 = Bs. 2.192.856,88

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 29.187,50 = Bs. 1.751.250,00

Indemnización de Antigüedad: 150 días x Bs. 29.187,50 = Bs. 4.378.125,00

Total: Bs. 10.576.814,80

Deducción: Bs. 856.488,00 recibidos el 07/10/2005

Total a cancelar: Bs. 9.720.326,80

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos R.A.A.D. Y BENOIT DAMBRE y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano G.J.B.J., en contra de las empresas CANTERA EL REGALITO C.A. e INVERSIONES SAN J.D.M., C.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de nueve millones setecientos veinte mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.720.326,80).

No hay condenatoria en costa.

Notifíquese a las partes, por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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