Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000444

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION ALIMENTARIA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: G.A.D. y M.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.364.390 y V-14.112.628, residenciados en la urbanización L.A.A., Manzana 08, casa Nº 08, y en la Manzana H H5, casa Nº 22, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de diez y seis (16) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2007, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la Homologación del acuerdo sobre obligación alimentaría, suscrito por los ciudadanos G.A.D. y M.J.R..

Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Registrador Principal del estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales.

En fecha 04 de noviembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos G.A.D. y M.J.R., voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación alimentaría, a favor de su hijo, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, manifestando el padre lo siguiente: “Propongo fijar como obligación alimentaría a favor de mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensual, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo) quincenales, los cuales serán cancelados los días doce (12) y veintisiete (27) de cada mes, debiendo la madre firmar recibo por el dinero entregado. Los demás gastos relativos a ropa, calzado, medicinas y tratamiento médico serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento, la obligación alimentaría será incrementada automáticamente en un quince por ciento (15%) sobre el monto del incremento anual de mi salario”. Por su parte la ciudadana MARIANA JAKELINEK RIVAS, MANIFESTO: “Acepto la obligación de alimentos propuesta por el padre de mi hijo en todos y cada uno de sus términos”.

Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulneran los derechos del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del adolescente, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos G.A.D. y M.J.R., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se establece a favor del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), una obligación alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250, oo) mensual, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo) o CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25, oo) quincenales, los cuales serán cancelados los días doce (12) y veintisiete (27) de cada mes, debiendo la madre firmar recibo por el dinero entregado.

SEGUNDO

Asimismo el ciudadano G.A.D., cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a ropa, calzado, medicinas y tratamiento médico.

TERCERO

La obligación alimentaría será incrementada en un quince por ciento (15%) sobre el monto del incremento anuela del salario del progenitor. Se da por terminado el acto de fijación de obligación alimentaría, procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL. Notifíquese a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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