Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452

ASUNTO : EP01-P-2009-004452

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO.

SECRETARIO: ABG. A.D.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y MEDIDA DE PRIVACIÓN (ART. 250 DEL COOP)

IMPUTADOS: G.A.V.C., W.A.G. Y J.C.R.M..

DELITO(S): SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG R.I.Q..

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. R.I.Q., en contra de los ciudadanos, G.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.172.805 mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 21-12-79 natural Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio militar sargento primero de la Guardia Nacional, destacamento 14 de este Estado, hijo de M.d.V. (V) y A.V. (V), residenciado en la urbanización f.d.m. manzana s- casa numero 8, W.A.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.713 mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 17-12-81 natural San C.E.T., hijo de R.G. (V) y L.A.R. (V), de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, destacado en la comisaría sur residenciado en urbanización L.B. prieto Figueroa, calle 3 manzana 3 B numero de casa 13, sector mi jardín Barinas, y J.C.R.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.073.003 mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 09-10-80 natural Estado Barinas, de ocupación u oficio militar activo de la Guardia Nacional, sargento mayor de tercera destacamento 14 hijo de E.M. (V) y G.R. (f), residenciado en urbanización negro primero calle 3 al lado del hotel los Ángeles, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano W.O.G., estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de la investigación del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2009-4452 quien expone: Cursa ante ese Tribunal Asunto Nº EPO1-P-2009-004452 y por esta Fiscalía Expediente Nº 06-F10-0432-09, en la cual figuran como investigados los ciudadanos G.A.V.C., W.A.G. Y J.C.R.M., Ahora bien los investigados de autos están sindicado directamente por la investigación referida, por ser presuntamente autores de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano W.O.G..

Los hechos por los cuales se sigue la investigación son: En fecha 08 de mayo del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Socopo, donde se deja constancia que ese mismo día siendo las 9.00 a.m. aproximadamente se encontraba el ciudadano W.O.G.G., desayunando en el establecimiento comercial “Los Girasoles” de la población de Socopo del estado Barinas, cuando fue interceptado por tres ciudadanos quienes portando armas de fuego lograron llevárselo contra su voluntad, en el mismo vehiculo de la victima con rumbo desconocido.

De las investigaciones posteriores, llevadas a cabo por el Grupo Antiextorsion y secuestro (G.A.E.S) sección Los Llanos del estado Barinas, en las cuales se evidencia que siendo las 08:15 minutos de la mañana del día 23 de Mayo del año en curso, contando con el apoyo de los funcionarios del C.I.C.P.C sub.-delegación Socopo al mando del sub.-Comisario (C.I.C.P.C) J.A.M. jefe de la sub.-delegación, sub.-Comisario. (C.I.C.P.C) F.N., Detective (C.I.C.P.C) C.M., y el Agente II. Yanny Suárez adscrito a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C Socopo, con destino a la población de Guadualito distrito especial Alto Apure, en vehículos particulares con la finalidad de procesar información referente al secuestro del ciudadano W.O.G., luego de obtener entrevista con el ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, padre del ciudadano W.O.G. quien manifestó que el día 22 de Mayo del presente año, recibió llamada telefónica en dos (02) oportunidades por parte de una persona desconocida quien se identifico como EL COSTEÑO, de los números telefónicos Nro. 0276-3573466 y 0276-3573200 a su número celular de Nro. 0414-9738921 donde le manifestó que se trasladara hasta la población de Bum-Bum, específicamente en el puente sobre el río Bum- Bum, municipio A.J.d.S. del estado Barinas, con la finalidad de retirar una bolsa de color azul la cual contiene en su interior la f.d.v.d. su hijo y que tenia que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (5.000.000) por la libertad de su hijo y que el día sábado 23 de mayo del presente año, le realizaría otra llamada en horas de la tarde con la finalidad de finiquitar el pago del dinero exigido, luego de pesquisas realizadas se pudo conocer que esos abonados telefónicos correspondían por su código de área a la población de Guadualito distrito Autónomo Alto Apure estado Apure, como números telefónicos de uso públicos; por lo que se traslado la comisión hasta referida población con la finalidad de lograr dar con la ubicación exacta de esos teléfonos públicos y a mantenerse en espera de la llamada telefónica que le realizarían al ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, en horas de la tarde con el fin de localizar de inmediato la casilla telefónica de la llamada y así dar con la persona que se identifica como EL COSTEÑO, quien es la persona encargada de de negociar el pago por el rescate del ciudadano W.G., una vez en la población de Guadualito distrito Autónomo Alto Apure estado Apure se desplegó un operativo de inteligencia con la finalidad de obtener la ubicación exacta de las cabinas de telefonía publica de la compañía de comunicaciones CANTV, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30) se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano S/2DO. RIVAS P.R. plaza de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, quien se encontraba en la residencia del ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL informando que mencionado ciudadano se encontraba recibiendo una llamada telefónica a su teléfono celular Nro. 0414-9738921 del abonado telefónico Nro. 0276-3573200 numero del cual ya se tenia conocimiento de su ubicación en el Sector el GAMERO, calle 1, población de Guadualito distrito Autónomo Alto Apure estado Apure una vez en el lugar se pudo observar que en mencionada casilla de telefonía publica se encontraba una persona realizando una llamada telefónica quien portaba como vestimenta un uniforme de color verde con insignias alusivas a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarnos como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro.1, donde nos pudimos percatar que efectivamente era el abonado telefónico de donde les estaban realizando la llamada al ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL para solicitarle el pago por la libertad de su hijo W.O.G., el mencionado ciudadano quedo identificado como H.E.B.M., portador de la cedula de identidad Nro. 13.946.434, residenciado en la Urbanización Cinqueña, vereda Nro.2, casa Nro. 1, municipio Barinas del estado Barinas, de 30 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, en la jerarquía de SM/3ERA. De la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, plaza del Destacamento de Fronteras Nro. 17 ubicado en la población de Guasdualito distrito Alto Apure del estado Apure, leyéndole sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificándosele a la ciudadana Abg. A.M.D.P. en su carácter de fiscal Superior y al ciudadano Abg. R.I. en su carácter de fiscal Décimo encargado vía telefónica del procedimiento, al mencionado ciudadano se le retuvo preventivamente un (01) teléfono celular marca HUWEI, modelo C5588, serial PL9MSA1911602147, de color verde, con su respectiva batería, y una tarjeta telefónica para llamadas de telefonía fija publica identificada de la siguiente manera: código de barras de seguridad Nro. 0000001067247806, de cinco (5) bs, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones CANTV, trasladándose de forma inmediata hasta la sede de la sección los llanos del GAES Nro.1, acantonada en la ciudad de Barinas, donde este ciudadano manifestó en forma voluntaria libre de apremio y coacción, que el entregaría al secuestrado que se encontraba en el Barrio S.D. calle principal los Ilustres, municipio Barinas del estado Barinas, al mencionado ciudadano se le retuvo preventivamente un telefono celular marca HUWEI modelo C5588, serial PL9MSA191160221247 color verde; posteriormente siendo las 2.00 horas de la mañana del día 24 de mayo, se conformo comisión de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trasladándose en vehículos particulares según información aportada por el ciudadano BASTIDAS M.H.E. fue abordado por el SARGENTO PRIMERO. VALERA CAMACHO GEOMAR, quien es plaza del Destacamento nro. 14, junto a un agente de la policía del estado Barinas de apellido ARENALES quien labora en la división de investigaciones penales (D.I.P) del comando General de la Policía del estado Barinas, quienes les manifestaron que su participación en el trabajo realizado seria de realizar las llamadas telefónicas desde Guasdualito estado Apure, para que solicitara la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (5.000.000) a los familiares de la victima, también manifestó que fue contactado un SARGENTO MAYOR DE TERCERA, de apellido RONDON quien labora en el destacamento Nro. 14 como furriel de la sección de operaciones, para que se encargara de coordinar con su esposa quien labora como enfermera, unas inyecciones para ser administrada a la victima para ser dormido y facilitar su traslado desde la población de socopo hasta el lugar de cautiverio para no tener problemas en las alcabalas posteriormente, informo que el entregaría al secuestrado que se encontraba en el Barrio S.D. calle principal los Ilustres, municipio Barinas del estado Barinas, en donde se encuentra ubicada una residencia familiar de color blanco marfil con un portón de acceso al estacionamiento de color beige sin numero de identificación en la cual reside una persona apodada PIPIOLO junto a su anciano padre de nombre J.S., es el lugar donde mantienen en cautiverio en una de las habitaciones de esa residencia el ciudadano W.O.G., una vez en el lugar fueron desplegados estratégicamente los funcionarios, solicitando de manera inmediata la colaboración para actuar como testigos a dos (02) personas vecinas del lugar los cuales quedaron identificadas como: SIBADA R.F.E., portador de la cedula de identidad Nro. 15.648.426, de profesión u oficio obrero, de 28 años e edad, residenciado actualmente en el Barrio S.D., calle principal los Ilustres, casa Nro. 41, municipio Barinas del estado Barinas, y la ciudadana USCATEGUI Y.D.C., portadora de la cedula de identidad Nro. 18.289.281, de profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, residenciada en el Barrio S.D., calle principal los Ilustres, casa Nro.44, municipio Barinas del estado Barinas una ves en mencionada dirección, se procedió a llamar a la puerta de la residencia a sus ocupantes para que nos dieran acceso a la misma y en vista a que nadie atendió el llamado de la comisión se procedió a introducirnos a la residencia amparados en una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su 1er y 2do. Aparte, tomando las medidas de seguridad necesarias con el fin de preservar la integridad física tanto de los funcionarios como la de la persona que posiblemente se encontraba en mencionada residencia privada de su libertad, procediendo a ejecutar una revisión total de toda la residencia en la búsqueda de evidencias e interés criminalístico y de la existencia de alguna persona privada de su libertad procedimos a la revisión de una de las habitaciones donde nos pudimos percatar que se encontraba un ciudadano atado de pies y manos con los ojos vendados con cinta adhesiva de color blanco, mencionada persona al momento de ser encontrado dentro de la habitación y luego de solicitar su identidad manifestó a la comisión ser el ciudadano W.O.G., localizándose en una de las habitaciones de dicha residencia un ciudadano de avanzada edad, presentando mal estado de salud quien fue identificado como J.M.S.P., portador de la cedula de identidad Nro. 426.976, de 77 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada quien manifestó ser el propietario de dicha residencia y que se encontraba muy enfermo quien reside junto a su hijo O.G.S., se procedió a trasladar de inmediato hasta las instalaciones del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, al ciudadano rescatado: W.O.G.. De las investigaciones posteriores se logro determinar que se trata de ciudadanos que residen en la ciudad de Barinas y responden a los nombres de G.A.V.C., W.A.G. y J.C.R.M..

Este Tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

  1. - De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada, precalificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

  2. -Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerados autores del hecho, en virtud del las diligencias practicadas por el Órgano Investigador.

  3. - Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer es elevada, dado que el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada, prevé penas de diez a veinte años de prisión; la magnitud del daño causado es grave, ya que atenta contra la libertad del ser humano.

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados G.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.172.805 mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 21-12-79 natural Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio militar sargento primero de la Guardia Nacional, destacamento 14 de este Estado, hijo de M.d.V. (V) y A.V. (V), residenciado en la urbanización f.d.m. manzana s- casa numero 8, W.A.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.713 mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 17-12-81 natural San C.E.T., hijo de R.G. (V) y L.A.R. (V), de ocupación u oficio Policia del Estado Barinas, destacado en la comisaría sur residenciado en urbanización L.B. prieto Figueroa, calle 3 manzana 3 B numero de casa 13, sector mi jardín Barinas, y J.C.R.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.073.003 mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 09-10-80 natural Estado Barinas, de ocupación u oficio militar activo de la Guardia Nacional, sargento mayor de tercera destacamento 14 hijo de E.M. (V) y G.R. (f), residenciado en urbanización negro primero calle 3 al lado del hotel los Ángeles. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL y consecuencialmente MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los Imputados: G.A.V.C., W.A.G. y J.C.R.M., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma, será conducido al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, División de Captura, donde se ORDENA enviar lo conducente.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 26 día de Mayo de 2009.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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