Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Expediente Nro. 13434

Valencia, 31 de mayo 2010

Años: 200° y 151°

En fecha 11 de mayo 2010 los ciudadanos G.C.M.P., J.G.R.M. y C.A.O.T., cédulas de identidad V-5.374.680, V-18.436.987 y V-15.022.871, respectivamente, Profesor Contratado el primero y estudiantes, los otros, de la Universidad de Carabobo, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra la Circular Nro. 02, dictada por el C.d.F.d.C. de la Educación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, sede Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 12 mayo 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 12 mayo 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Sin embargo, el Tribunal observa que en el auto de admisión no se realizó pronunciamiento alguno sobre la competencia para conocer de la presente causa. En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a ella, , en los términos siguientes:

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que versa sobre recurso contencioso administrativo de anulación contra la Circular número 2, del C.d.F.d.C. de la Educación de la Universidad de Carabobo, y cuya copia simple cursa al folio siete (07) del expediente, mediante la cual le informa a los Jefes de Departamento “…que el C.d.F. en su Sesión Ordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010.”

Determinado lo anterior, debe este Tribunal precisa cuál es el órgano competente para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de su decisión de fecha 20 febrero 2003 (caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S.". UNISUR), conforme a la cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra actos administrativos dictados por autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en la mencionada sentencia se expresó lo siguiente:

Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

(…)

  1. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

    Una vez entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la ausencia de la Ley que regulara la llamada “Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, la Sala Político Administrativa, máximo órgano en esta materia, dicta la Sentencia Nro. 2.271, del 24 noviembre 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), donde delimita transitoriamente las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las Cortes la competencia para conocer en primera instancia de “…las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

    Atendiendo al criterio expuesto, resulta evidente que al tratarse el presente caso de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra acto emanado del Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, la competencia para su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no este Tribunal, debiéndose en consecuencia declinar la presente causa. Así se decide..

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Electoral del Tribual Supremo de Justicia, EN SENTENCIA NRO. 62 DEL 15 MAYO 2010, con ocasión de un recurso interpuesto contra la misma Circular atacada en la presente causa, por lo cual se trata de causas análogas que deben ser decididas por el mismo Tribunal. Señala la Sala:

    Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal de manera pacífica ha reiterado el criterio sentado en su decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S.". UNISUR), conforme a la cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, en la referida decisión se expresó lo siguiente:

    Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

    En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

    Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

    No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

    En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

    ‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

    (…)

  2. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

    Posteriormente, una vez que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regulara la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó transitoriamente las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las aludidas Cortes la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

    En atención al criterio antes transcrito, resulta evidente que al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado del Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, la competencia para su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    En consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos, debe este Tribunal declinar la competencia en la presente causa, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    -II-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, por los ciudadanos G.C.M.P., J.G.R.M. y C.A.O.T., cédulas de identidad V-5.374.680, V-18.436.987 y V-15.022.871, respectivamente, contra la Circular Nro. 02 dictada por el C.d.F.d.C. de la Educación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Se DECLINA la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. .

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2010, siendo las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El…

    Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    Expediente Nro. 13.434. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

    El Secretario,

    G.B.

    OLU/ioana

    Diarizado Nro.__________

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