Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452

ASUNTO : EP01-R-2011-000111

PONENTE: V.M.F..

ACUSADOS: W.A.G. y G.A.V.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.G.E.S..

DELITO: Secuestro y Asociación para Delinquir.

VICTIMA: W.O.G.G..

FISCAL: Abg. Maggien Sosa. Fiscal Décima del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación de Auto. Art.447, 5º.

Procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.G.E.S., actuando en su carácter de defensor privado de los acusados W.A.G. y G.A.V.C., contra el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente.

…(Omissis)… Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por la Defensa Privada Abg. O.G.E.S. en representación de los Acusados W.A.G. y G.A.V.C. supra identificados, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano W.O.G.G., POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra a.e.c., SE MANTIENE la Medida de Preventiva de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese Copia Autorizada, …Omissis….

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre del año 2011, correspondiendo la ponencia a la Doctora V.M.F., quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Ahora bien, el recurrente Abogado O.G., actuando en su carácter de defensor privado de los acusados: G.A.V.C. y W.A.G., presentó escrito contentivo del recurso de apelación, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2011, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Manifiesta el recurrente, que el A quo expresa en su decisión, la gravedad de los delitos, que hay un concurso real de delitos, que las penas superan los 20 años, que hay que proteger a las victimas, que el retardo de los dos años no es imputable al Tribunal o al estado venezolano, que la medida de privación se mantiene en todo vigor, por cuanto la Corte de Apelaciones al resolver el recurso planteado en cuanto a la prorroga, decidió. “se anula el acta de audiencia de fecha 14 de Junio de 2011, en el cual se acordó la prorroga de 10 meses por haber sido extemporánea la solicitud fiscal”, señala el recurrente que como puede verse, solo se refiere a la prorroga pero no así a la medida preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.

Continúa manifestando, que es evidente el desatino jurídico del A quo tanto en su decisión como en sus fundamentos, aduce que la Corte de Apelaciones nunca conoció recurso alguno en contra de la privación judicial preventiva de libertad, y que además todos los diferimientos son imputables única y exclusivamente al estado venezolano; que el Tribunal no asume la responsabilidad cierta que el retardo en el presente caso es única y exclusivamente del Estado, aunado al hecho que en el caso de que el tribunal fuera el dueño de la razón, eso le acreditaría el derecho de decretar una prorroga, pero es el caso que en la presente causa no existe prorroga por cuanto fue anulada por la Corte el 29 de Julio de 2011, y el Tribunal fue instado a iniciar el juicio y no lo a hecho.

Finalmente expresa, que de igual forma en el presente asunto procede la aplicación del artículo 244 procesal, que es claro al establecer el vencimiento de la medida de privación que recae sobre sus defendidos esta plenamente vencida y no existe prorroga alguna que justifique legalmente su privación, ni elementos que justificaran en su oportunidad la procedencia de una prorroga.

En su petitorio, solicita conforme a los artículos 190, 191, 195 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto por el cual decreta improcedente el decaimiento, y sea decretado por esta Corte de Apelaciones y se ordene así la libertad de sus defendidos.

En fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado Abg. O.G.E.S..

En fecha 31.10.2011, la Abogada Maggien Sosa, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación, quien explanó sus alegatos en los siguientes términos.

Señala, que de una revisión pormenorizada de la causa se evidenció que los diferimientos no son atribuidos al Tribunal ni al Ministerio Público, si no a las defensas privadas y a los mismos acusados, manifiesta que existen unos derechos constitucionales por mandato de ley previsto en el artículo 30 Constitucional, y que el Estado esta en la obligación de proteger los derechos de las victimas, ya que es también una garantía procesal tal y como lo establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto los hoy acusados han alcanzado un tiempo mayor a los dos años con la imposición de una medida privativa de libertad, no es menos cierto que gran parte de ese tiempo ha conllevado a diferimientos en reiteradas audiencias (preliminares o de juicios) por su culpa o de sus defensas privadas, y lo más ilógico seria premiarlos por su dilación con una medida cautelar sustitutiva de libertad, además los delitos por los cuales fueron acusados son delitos graves como lo son Secuestro y Asociación para Delinquir, cuya pena para el primero de los delitos en mención es de veinte a treinta años de prisión, es decir que existe una causa grave para justificar el mantenimiento de la medida, tal y como fue acordada en fecha 4 de octubre de 2011 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, que negó el Decaimiento de la Medida y mantuvo la Privación de Libertad ya que en el otorgamiento de una medida cautelar amenaza y pone en riesgo la integridad de la victima, tal manifestación es acatada y es vinculante ya que existe una disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.08.2005, Sentencia N° 2249, la cual establece que (…) “no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal aun cuando se halla sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 del COPP” (…). Solicita que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación y en caso de admisión se declare sin lugar la presente apelación y se mantenga la decisión del tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Pena.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Apela el Abogado O.G.E.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04.10.2011, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para sus defendidos G.A.V.C. y W.A.G., narrando en su escrito recursivo los pormenores de los diferimientos; manifiesta que el A quo no asume la responsabilidad cierta que el retardo en el presente caso es única y exclusivamente del Estado, que es claro y evidente en derecho que la medida de privación que recae sobre sus defendidos esta plenamente vencida y no existe prorroga alguna que justifique legalmente su privación, ni elementos que justificaran en su oportunidad la procedencia de una prorroga.

Esta Sala observa, que el planteamiento recibido como denuncia gira en torno al hecho de que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04.10.2011, atendiendo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a los acusados G.A.V.C. y W.A.G., quiénes son procesados por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, en perjuicio del ciudadano W.O.G.G..

En este sentido, es propicio analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

”….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado que:

…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado..Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales; a criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Alzada, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los acusados sobrepasó los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fueron fijados; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría por las inasistencias de las defensas privadas, por los acusados y, en su minoría por la víctima.

Visto el criterio jurisprudencial supra expuesto, considera esta Instancia Superior que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia; tal como lo dejó sentado el A quo cuando estableció:

“omissis.. Ahora bien, observa este Juzgador que la interrupción del juicio del debate oral y público, dentro del lapso del artículo 244 procesal, es ajena a la voluntad de este Tribunal, una vez que la misma es motivada a la incomparecencia de de las partes como lo es la defensa y la victima, así como a la falta de traslado y en menor cuantía por la continuación de otros juicios aperturados que lleva el Tribunal; siendo estas las razones estas si se quiere, de fuerza mayor, que impidieron a este Tribunal el inicio del contradictorio. Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal; toda vez que la causa que impidio el inicio del proceso son imputables en cierto modo a la de las defensa privada (Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005)… En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales...omisis”

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable que tal como lo analizó la Instancia, determina circunstancias suscitadas que de forma objetiva inciden en la negativa del decaimiento.

Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a realizar una revisión de las presentes actuaciones por el Sistema Juris 2000, pudiendo constatar que el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al recibir las actuaciones en fecha 02-11-10; fija el primer sorteo de escabinos para el día 08.11.2010 y la depuración para el día 22.11.2010, en fecha 22.11.2010 la oficina de Participación Ciudadana solicita fijar segundo sorteo de escabinos, por cuanto el primer sorteo se declaró desierto en virtud de que no asistieron las personas seleccionadas; en fecha 24.11.2010 el Tribunal fija el segundo sorteo de escabinos para el día 30.11.2010 y la depuración para el día 14.12.2010; en fecha 14.12.2010 la oficina de Participación Ciudadana informa que el sorteo se declaró desierto por cuanto no asistieron las personas seleccionadas y en virtud de haberse agotado los dos sorteos de escabinos ordenados el Tribunal se constituye unipersonal y fija el Juicio Oral y Público para el día 27.01.2011 a las 3:00pm; no celebrándose ese día en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados W.A.G., J.C.R.M., G.A.V.C. Y H.E.B.M.; fijándose nuevamente para el día 09.02.2011 a las 9:30am; tal día tampoco se celebró el debate en razón de que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-7328; fijándose nuevamente para el 28.02.2011, no realizándose ese día por cuanto no se encontraba la Fiscalía Décima del Ministerio Público; fijándose nuevo juicio para el día 22.03.2011, fecha en la que tampoco se celebró por no haber comparecido la defensa privada Abogado C.D.C., de igual manera por incomparecencia de la victima, lo que motivó al Tribunal de la causa a tener que fijarlo nuevamente para el día 11.04.2011, no realizándose ese día por no haber comparecido la defensa privada Abogado O.G. y H.M., de igual manera por incomparecencia de la victima; fijándose para el día 04.05.2011, oportunidad en que no se celebró el mismo por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-7613; fijándose nuevamente para el 24.05.2011 no realizándose ese día por incomparecencia de los acusados, y se fija para el día 14.06.2011, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia especial de prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; además no compareció la defensa privada O.G.; es por lo que se fija nueva oportunidad para el día 29.06.2011, fecha en la cual se difiere por continuación de juicio en la causa penal EP01-P-2009-9398; fijándose nueva oportunidad para el día 13.07.2011, oportunidad en que no se celebró el mismo por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2008-8078; fijándose nuevamente para el día 02.08.2011, no realizándose dada la circunstancia de la incomparecencia del acusado W.A.G. y la víctima y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 18.08.2011, fecha en la cual no se celebró en virtud del decreto del Receso Judicial que se inició desde el 15.08.2011 hasta el 15.09.2011, según resolución N° 2011-043, de fecha 03.08.2011, por lo que en fecha 19.09.2011 se acordó fijar nueva oportunidad para el día 03.10.2011, no realizándose dada la circunstancia de la incomparecencia del acusado W.A.G. y la víctima fijándose nueva oportunidad para el día 17.10.2011, no realizándose en virtud de la incomparecencia del acusado W.A.G. y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 24.10.11 a las 2:30pm; no realizándose por la incomparecencia nuevamente del acusado W.A.G. y la víctima, además por incomparecencia del defensor privado O.G., quien llegó pasada la hora fijada para el juicio a las 3:30pm, fijándose nuevamente para el día 31.10.2011, fecha en la cual no se realizó, en virtud de que el Juez fue recusado y en fecha 26.10.2011, realizó el informe correspondiente y ordenó la remisión del presente asunto a la URDD, para que fuera distribuido entre los demás Tribunales de juicio.

Por lo que verificado como ha quedado que el Juez de Instancia basó su decisión, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados en el presente proceso penal, las constantes inasistencias de los defensores privados Abogados O.G., J.R., C.R.A. y C.D.C. (defensores del acusado H.E.B.); a criterio de este Tribunal Colegiado, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados G.A.V.C. y W.A.G., se encuentra ajustada a derecho, dada las dilaciones indebidas producidas por parte de la defensa.

Como se puede observar, la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la defensa y a los acusados, por lo tanto no se puede premiar a quienes por sus aptitudes han contribuido a la no realización del juicio oral y público, traduciéndose estas tácticas dilatorias en perjuicio del debido proceso.

Finalmente estima esta Alzada, que el mantenimiento de la medida de coerción en contra de los acusados de marras por el Juez de Juicio en el incidente planteado, contenido en la decisión recurrida, y en aras de preservar la celeridad procesal como garantía del debido proceso, tutela Judicial efectiva, se conmina al Juez Primero de Juicio que, celebre el debate oral y público con la prontitud debida, a los fines de evitar dilaciones procesales que pudiera conllevar a la impunidad procesal y de los hechos, ejerciendo de forma efectiva su función como director garante del proceso penal, en tal sentido se cita extracto jurisprudencial, emitido en Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dejó sentado que:

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Sobre la base y motivaciones precedentes; el recurso de apelación, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, atendiendo a lo establecido en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado: O.G.E.S., actuando en su carácter de defensora privado de los acusados: W.A.G. y G.A.V.C., contra el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. V.M.F.D.. A.M.L.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2011-000111

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