Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452

ASUNTO : EP01-R-2013-000037

ACUSADOS: J.C.R., H.E.B., W.A.G. Y G.A.V.C..

VÍCTIMAS: W.O.G.G..

DEFENSORA PRIVADA: ABGS. J.J.R., C.R.A., C.D.C. Y O.G.E.S..

DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver los recursos de apelaciones contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28.01.2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos G.A.V., W.A.G., J.C.R. y H.E.B., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano W.O.G..

En fecha 13.02.2013 los defensores privados 1.- Abg. J.J.R.Q., en su condición de Defensor privado del acusado J.C.R.M., 2.- Abgs. C.A.R.A. y C.D.C., en su condición de Defensores Privados del acusado H.E.B.M., 3.- Abg. O.G.E.S., en su condición de Defensor privado de los acusados W.A.G. y G.A.V.C., interponen Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28.01.2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.04.2013, y se designó ponente al DRA. V.M.F. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 06.05.2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de mayo de 2013 siendo las 11:43 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abgs. J.J.R.Q., C.A.R.A. y C.D.C. y O.G., en su condición de Defensores Privados, en contra de la sentencia publicada en fecha 28/01/2013, por el Tribunal de Juicio Nº 02, que en su parte dispositiva señala: “…PRIMERO: CONDENA a los acusados G.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.172.805 mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 21-12-79 natural Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio militar sargento primero de la Guardia Nacional, destacamento 14 de este Estado, hijo de M.d.V. (V) y A.V. (V), residenciado en la urbanización f.d.m. manzana s- casa número 8; W.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.693.713, mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 17-12-81 natural San C.E.T., hijo de R.G. (V) y L.A.R. (V), de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, destacado en la comisaría sur residenciado en urbanización L.B. prieto Figueroa, calle 3 manzana 3 B número de casa 13, sector mi jardín Barinas; J.C.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.073.003 mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 09-10-80 natural Estado Barinas, de ocupación u oficio militar activo de la Guardia Nacional, sargento mayor de tercera destacamento 14 hijo de E.M. (V) y G.R. (f), residenciado en urbanización negro primero calle 3 al lado del hotel los Ángeles y H.E.B.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.946.434, (no porta) nacido en Barinas Estado Barinas el 10-01-79, Edad 30, grado de instrucción Bachiller, teléfono 0273-5521877 hijo de Y.d.B.M. (v) y O.d.J.B.T. (v), Domiciliado en Urb. La Cinqueña avenida 4 casa 57; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITAPARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano W.O.G.G.; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas, aproximadamente hasta el día 26-05-39, o hasta la fecha y el lugar en que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo…”. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones procede a dejar constancia que la audiencia se inicia posterior a la hora señalada por cuanto el traslado del ciudadano W.A. que se encuentra recluido en la zona policial de Barinitas llegó a las 11:00am de lo cual se les informó a las partes quienes manifestaron que esperarían a que el traslado llegara para realizar la audiencia. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, de los defensores privados Abgs. J.J. Rondòn Quiroz, C.D.C. y O.G., de los acusados J.C. Rondòn Molina, H.E.B.M., G.A.V.C., quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas, y el acusado W.A.G. quien se encuentra recluido en la zona policial de Barinitas y de la victima W.O.G.G.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Posteriormente oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.

PRIMER RECURSO:

El recurrente, abogado J.J.R. en su condición de defensor privado del acusado J.C.R., interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

Manifiesta como primer punto de impugnación que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del artículo 22 ejusdem por presentar la decisión recurrida falta en la motivación de la sentencia, específicamente en el capitulo II relacionado con los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados. Aduciendo que en contra de su patrocinado J.C.R.M., no se encuentra acreditado en autos, ni un sólo elemento de convicción que desencadene en la responsabilidad penal de éste en la presunta comisión de los delitos que en primer lugar se le imputaron, en segundo lugar se le acusaron y en tercer lugar por los que se le condenaron. Alega que la sentenciadora no fue precisa y exacta al momento de referirse a su representado, en cuanto a su presunta participación en los hechos que tuvo conocimiento a lo largo del debate en las diversas audiencias del juicio oral y público; que hasta el punto que ni siquiera la representante del Ministerio Público estuvo clara a lo largo del juicio de quien era el ciudadano J.C.R.M., que en unas oportunidades le achacaba una responsabilidad y que en otros casos le endosaba unas acciones que no constan en ninguna acta procesal y que mucho menos se hayan deliberado a lo largo del debate. Que con ello pretende demostrar la falta de motivación que existe en fallo recurrido.

Señala mas adelante que a su defendido se le enjuicia fundamentalmente por tres aspectos que no llegaron a ser probados ni demostrados por el Ministerio Público a los largo del Juicio Oral y Público, que el primero de ellos equivale a que presuntamente su patrocinado suministró información a los presuntos plagiarios del ciudadano W.O.G., a través de un mensaje de texto presuntamente desde su teléfono móvil hacia el teléfono móvil de otro de los enjuiciados W.A., pero manifiesta que en que folio del expediente consta la experticia y/o vaciado de datos que se le haya practicado al teléfono celular de su defendido J.C.R. y que tampoco consta el vaciado realizado al teléfono móvil del acusado W.A., aduce que el órgano rector de la investigación como es el Ministerio Público no ordenó a los órganos científicos competentes la practica de la experticia a los teléfonos móviles involucrados en la presunta comisión de un delito tan grave como es el secuestro. Señala que existe una evidente falta de motivación del fallo recurrido por cuanto se condena a su patrocinado por un mensaje de texto que nunca envió al teléfono de W.A., puesto que según el recurrente en ninguna parte del expediente consta tal hecho y que mucho menos a lo largo del debate del juicio oral y público se llegó a probar o a demostrar la existencia de este supuesto mensaje de texto.

Infiere que a su defendido también se le condenó por que era el furriel de la sección de operaciones del destacamento 14 de esta Ciudad y que presuntamente fue la persona que le dio información a los presuntos plagiarios del ciudadano W.O., que es un hecho que jamás logró demostrar el Ministerio Público a lo largo de la investigación, ni en fase intermedia y que menos en fase de juicio; que el secuestro del ciudadano W.O.G. se convirtió en un hecho público y notorio para todas las autoridades del Estado y del territorio nacional, por lo que alega que en el fallo recurrido se materializó una falta de motivación contundente, debido a que no existe una prueba legal y científica que demuestre que su patrocinado fue el encargado de suministrar algún tipo de información. Así mismo aduce que a su patrocinado se le condenó porque presuntamente fue la persona encargada de suministrar un medicamento para dormir a la victima al momento del plagio y que este hecho jamás se logró demostrar por el Ministerio Público a lo largo del debate, por lo que todos y cada uno de los dichos de los funcionarios del GAES Sección los Llanos de la Guardia Nacional quedan sin ningún asidero legal y carecen de todo valor probatorio.

Señala en su segundo motivo contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza a quo en el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho, en la deposición del funcionario E.E.A., estampó lo siguiente: “…el teléfono celular de Arenas decía un mensaje de texto, donde decía Rondon que el nombre de la persona que había denunciado era Guarín…” agrega que para este funcionario presuntamente encontraron un mensaje de texto en el teléfono móvil de W.A. y que posteriormente al darle la valoración probatoria a dicha deposición expresó la Jueza lo siguiente: “…indica el mensaje que se encontraba en el celular de Rondon dirigido a Arenales donde le informaba la identificación de la persona que había ido a colocar la denuncia al destacamento 14…”; que con ello incurrió el Tribunal en una contradicción flagrante puesto que dicho funcionario jamás llegó a manifestar que en el teléfono móvil de J.C.R.M. se encontraba mensaje de texto alguno.

Finalmente manifiesta que el fallo apelado adolece de nulidad por contener una contradicción flagrante. Por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia se celebre un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto a que profirió el fallo apelado.

SEGUNDO RECURSO:

Los recurrentes, abogados C.R.A. y C.D.C., en condiciones de defensores privados del acusado H.E.B.M., interponen el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

Señalan en su primera denuncia la infracción del artículo 444 numeral 2º en concordancia con los artículos 22, 182 y 346 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la sentencia recurrida en la narración de los hechos adolece de vicio de inmotivación, al no precisar concretamente la manera en como formó su convicción, para declarar sin lugar, valorar parcialmente o simplemente negar o desestimar muchas de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el desarrollo del debate por parte de la defensa. Aducen que simplemente se limitó a valorar alguna de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin establecer un criterio cierto y real que pudiera dejar a un lado o desechar las pruebas de la defensa, que con ello su patrocinado quedó en total estado de indefensión. Agregan que el Tribunal está obligado a precisar de manera motivada y con suficiente claridad las razones que sirvieron de fundamento en su decisión y que ello no ocurrió en la decisión objeto de impugnación.

Refieren igualmente que el a quo en su decisión tomó y valoró unos dichos e testigos que no fueron recogidos ni recabados por el acta de debate, que en definitiva es el instrumento que puede ser valorado o atacado por las partes, para que de esta manera exista una seguridad jurídica dentro del proceso. Señalan que lo que no quedó plasmado en acta debe tenerse como no cierto o que en todo caso debe abstenerse de utilizarlo como herramienta para condenar a su defendido. Que con ello se violan las disposiciones del artículo 22 como del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Infieren que sólo fueron reflejados algunos testimonios de manera completa y detallada, exclusivamente los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, sin realizar la mención pormenorizada de alguno de los hechos señalados y reflejados por los testigos ofrecidos por la defensa.

Señala el caso en particular de la declaración rendida por el ciudadano H.E.B., la cual no fue valorada por la recurrida; alega que el a quo pudo haber valorado los dichos del ciudadano J.L.J.d. manera integra y pasar a adminicular con la declaración rendida por su defendido para darle pleno valor probatorio a los mismos y no limitarse a valorar única y exclusivamente las pruebas de la Representación Fiscal. Alegan que el Tribunal no valoró las pruebas de vital importancia para la defensa, que son elementos de descargo a la acusación fiscal, por cuanto las mismas demuestran que no existe teléfono público CANTV en el sitio específico de la detención de su representado, que tampoco corresponde el número de teléfono supuestamente señalado por los funcionarios y que los teléfonos públicos CANTV cuentan con la tecnología de banda; que a criterio de los recurrentes resulta materialmente imposible e ilógico pensar que a su defendido lo detienen con una tarjeta de teléfono la cual se encontraba dentro del aparato de llamadas; aducen que la declaración del hoy sentenciado H.E.B., es coincidente con lo aportado por los testigos J.L.J., Wilkar Gayon Garrido y L.E.R., y que no fue valorado por la recurrida; que asi mismo obvió en todo momento otra gran cantidad de dichos que desmienten las versiones de los funcionarios aprehensores.

Agrega mas adelante que la Jueza a quo aplica criterios inquisitivos no cónsonos con los principios que en la actualidad regulan la normativa adjetiva penal, en cuanto a valorar solo de manera parcial o subjetiva los dichos de los testigos L.E.R. y Wilkar Gayon Garrido, única y exclusivamente como elemento para soportar la sentencia condenatoria dictada; alegan que cualquier otro dicho expuesto, señalado y referido por los mencionados testigos de la defensa simplemente no fueron tomados en cuenta en la sentencia.

Infieren que de lo anterior se deduce que la sentencia apelada incurrió en vicio de inmotivación por contradicción con quebrantamiento del ordinal 3º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que igualmente es incongruente con los hechos que da por probados, los cuales no corresponden con los que fueron objeto del proceso, que no existe correspondencia entre el dispositivo del fallo con los hechos debatidos y probados en la audiencia oral y pública. Señalan que de la correcta valoración del testimonio de los ciudadanos Wilkar Gayon Garrido, L.R.M. y J.L.J. se modificaría el fallo apelado, por cuanto demuestra la verosimilitud de la declaración de su defendido hoy condenado H.E.B., dando una visión de cómo ocurrieron los hechos totalmente diferentes a los indicados por la recurrida.

Concluye su primera denuncia manifestando que la sentencia recurrida adolece de inmotivación, cuando pasa a condenar por los delitos de asociación ilícita para delinquir y secuestro previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el 16 numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 460 del Código Penal Vigente, sin previamente realizar un análisis valorativo, detallado y pormenorizado de los hechos, circunstancias y elementos jurídicos y probatorios, que puedan determinar la comisión de los hechos punibles.

En su segunda denuncia, señalan la infracción del artículo 444 ordinal 2º en lo que respecta a inmotivación por contradicción en concordancia con el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Aducen que la jueza de la recurrida en el capitulo III en relación a los hechos que el tribunal estimó acreditados, no realizó una explicación y motivación pormenorizada de los elementos de convicción que la llevaron a la afirmación de estos hechos, que lo que el Tribunal a quo estimó como acreditado no se corresponde con la verdad plasmada durante el desarrollo del debate oral y público. Que en primer lugar señalan que jamás los acusados se llevaron a ningún lado a la victima que dicha afirmación del Tribunal estaría contrariando totalmente la declaración de la propia victima, afirman que éste hecho jamás pudo quedar probado en el desarrollo del juicio oral y público. Señalan que es importante establecer en los supuestos hechos que el Tribunal estimó acreditados, que especifique y detalle entonces los nombres de las personas que procedieron a llevarse a la victima, ya que si la victima declara y afirma que llegaron dos sujetos, resulta materialmente imposible entonces afirmar que fueron los hoy acusados; ya que los hoy condenados son cuatro, nunca dos y si fueron dos los que supuestamente se llevaron a la victima, se preguntan los apelantes cual es el grado de participación de los dos restantes.

Señalan que la recurrida desde el inicio del juicio oral y público parte de una falsa y errónea apreciación de la realidad de los hechos, por cuanto se debe estimar que el plagio, la detención de su defendido y el rescate de la victima se producen en tres sitios diferentes y unas distancias bastantes considerables o lejanas entre si y por un tiempo o lapso de aproximadamente quince días, que de allí es menester de la jueza a quo especificar cada uno de los momentos con la supuesta acción de su representado, que mal puede entonces la sentenciadora establecer como probado y demostrado que los acusados podían ser los autores o responsables del delito de asociación ilícita para delinquir y secuestro sin determinar la posible participación de cada uno de ellos. Así mismo arguyen que la Jueza a quo al pretender que la sola descripción en juicio por parte de la victima, de ciertas características físicas de sus supuestos captores de algo que ocurrió hace casi cuatro años, tenga algún tipo de certeza para soportar o afirmar que los acusados fueron quienes se llevaron a la victima. Que tampoco es cierto como lo manifiesta la recurrida que los funcionarios actuantes fueron contestes con la victima al indicar que fueron los acusados fueron los que se llevaron al ciudadano W.O.G..

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y como consecuencia de ello se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció.

TERCER RECURSO:

El recurrente abogado O.G.E.S., en su condición de defensor privado de los acusados W.A.G. y G.A.V., interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2° en concordancia con el numeral 3º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

Primera denuncia: conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º en concordancia con el numeral 3º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia falta en la motivación de la sentencia, la cual obedece a que en el capitulo tercero del cuerpo de la sentencia, en lo que la jueza denominó “de los hechos que el tribunal estima acreditados “…Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02, estima acreditados los siguientes hechos: Que el DIA 08-05-09 el ciudadano W.G. fue llevado del restaurante donde se encontraba desayunando, ubicado en Socopo, por parte de los acusados de autos, que permaneció 15 días en cautiverio en el barrio S.D., que en fecha 23-05-09 fue liberado por funcionarios del C.I.C.P.C y del GAES, hechos en los cuales están comprometidos penalmente los hoy acusados…”, aduce que es evidente e ineludible la falta de motivación, aun entendiéndose la sentencia como un todo en su contexto, señala el recurrente que la jueza en esas cinco líneas no relata conducta o acción alguna de sus defendidos, que peor aun no individualiza y que simplemente no lo hace por que no motiva. Solución que pretende: conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia por falta en la motivación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció del fallo recurrido.

Segunda denuncia: conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contradicción en la motivación de la sentencia. El recurrente en la presente denuncia hace una aclaratoria manifestando que la sentencia no tiene motivación y que dicha situación se contrasta con su denuncia. Aduce que cuando el Tribunal a quo intentó motivar afirmó en el capitulo de los hechos que el tribunal estima acreditados, que al ciudadano W.G. permaneció quince (15) en cautiverio, que dicha afirmación es falsa y contradictoria, y que mas aun cuando el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de las victimas los ciudadanos W.O.G. y O.G.O. y que de sus testimonios se desprende que fueron 18 los días que permaneció en cautiverio, que a su criterio existe una evidente y clara contradicción que vicia de absoluta nulidad la presente sentencia apelada. Solución que pretende: que se declare la nulidad de la sentencia por contradicción en la motivación y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que conoció.

Tercera denuncia: conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5º, en concordancia con el articulo 22, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como infringido el articulo 22 ejusdem por inobservancia y en consecuencia falta de aplicación al momento del Tribunal valorar las pruebas, careciendo de la objetividad legalmente requerida; alega que el Tribunal a quo le da pleno valor probatorio a lo dicho por el funcionario de la Guardia Nacional E.E.A., quien rinde declaración sobre un supuesto análisis de llamadas telefónicas, que dicho análisis se realizó sobre una información contenida en un oficio presuntamente de CANTV, y que el mismo funcionario declara en la audiencia, que dicho oficio no esta firmado por nadie y peor que lo que existe es una copia del original; que en base a ello la jueza realizó el análisis y que nunca se realizó experticia del mismo; alega que como le consta al Tribunal la existencia y veracidad del contenido en una copia del oficio y además sin firma. Solución que pretende: solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinto.

Cuarta denuncia: conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica y que dicho error se materializa al momento en que el Tribunal conjuga con el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuando califica la asociación, siendo que estas se auto excluyen la una de la otra, por cuanto regulan situaciones fácticas de distintas naturalezas, como su propio nombre lo establece delincuencia organizada. Aducen que en el presente caso el Tribunal y el Ministerio Público arribaron a la conclusión que sus defendidos formaban parte de un grupo de esa naturaleza y que de esa forma lo procedente y ajustado a derecho era que fueran condenados a tenor de lo establecido en el articulo 16 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solución que pretende: solicita que se dicte una decisión propia ajustada a la calificación jurídica establecida en el artículo 16 de la Ley especial y se deje sin efecto el artículo 460 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos G.A.V., W.A.G., J.C.R. y H.E.B., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano W.O.G., expresa:

…CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02, estima acreditados los siguientes hechos: Que el DIA 08-05-09 el ciudadano W.G. fue llevado del restaurante donde se encontraba desayunando, ubicado en Socopo, por parte de los acusados de autos, que permaneció 15 días en cautiverio en el barrio S.D., que en fecha 23-05-09 fue liberado por funcionarios del C.I.C.P.C y del GAES, hechos en los cuales están comprometidos penalmente los hoy acusados…

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Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir el primer recurso de apelación en los términos siguientes:

El recurrente abogado J.J.R. en su condición de defensor privado del acusado J.C.R., interpone el presente Recurso de Apelación manifestando como primer punto de impugnación la infracción del artículo 22 ejusdem por presentar la decisión recurrida falta en la motivación de la sentencia, específicamente en el capitulo II relacionado con los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados todo ello de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Aduciendo que en contra de su patrocinado J.C.R.M., no se encuentra acreditado en autos, ni un sólo elemento de convicción que desencadene en la responsabilidad penal de éste en la presunta comisión de los delitos que en primer lugar se le imputaron, en segundo lugar se le acusaron y en tercer lugar por los que se le condenaron. Alega que la sentenciadora no fue precisa y exacta al momento de referirse a su representado, en cuanto a su presunta participación en los hechos que tuvo conocimiento a lo largo del debate en las diversas audiencias del juicio oral y público.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que la Juzgadora de dicha sentencia cuando hace la descripción de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, señala lo siguiente: “…Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02, estima acreditados los siguientes hechos: Que el DIA 08-05-09 el ciudadano W.G. fue llevado del restaurante donde se encontraba desayunando, ubicado en Socopo, por parte de los acusados de autos, que permaneció 15 días en cautiverio en el barrio S.D., que en fecha 23-05-09 fue liberado por funcionarios del C.I.C.P.C y del GAES, hechos en los cuales están comprometidos penalmente los hoy acusados…”,

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

La norma ya transcrita impone la obligación al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento para establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Así las cosas, del estudio realizado a la decisión recurrida, específicamente en el capitulo que la Jueza a quo denominó como los hechos que el tribunal estima acreditado, se observa una vaga e imprecisa motivación que trae como consecuencia una sentencia condenatoria; es decir, de la lectura del párrafo señalado se desprende con facilidad que la Jueza no hace alusión de acuerdo al resultado de los medios de pruebas evacuados, los hechos que estimó acreditados respecto a lo observado conforme a la inmediación, reglas de la lógica y máximas de experiencia; advierte esta Alzada que todo Juez o Jueza de Juicio al momento de dictar el fallo, sea condenando o se absolviendo debe señalar con claridad el porque estima acreditado unos hechos respecto a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público que en fin determinaran el modo, tiempo y lugar y la forma de participación o no respecto al imputado llevado al proceso. De tal manera que al no establecerse de forma precisa y circunstanciada sobre la participación efectiva de los acusados de autos en los hechos que estimó acreditados aunado a la circunstancia de que no establece con claridad el motivo por el cual llegó a tal conclusión la misma carece de certeza jurídica, que ocasionan en fin inseguridad, y por ende no le permite a las partes tener el conocimiento pleno de la base sobre el cual fueron condenados los acusados de autos. Siendo así el recurrente está en lo cierto al señalar que existe falta de motivación en la recurrida, ya que la misma no cumple con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, y visto que la declaratoria con lugar de la primera denuncia del primer recurso interpuesto conduce a la nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, es por lo que se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Esta Alzada con ocasión a lo anterior y por cuanto fue declarada la nulidad del acto referido al Juicio Oral y Público, considera inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia expuesta en el primer recurso y por ende del segundo y tercer recurso interpuesto. y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado J.J.R.Q., en su condición de Defensor privado del acusado J.C.R.M., el segundo por los abogados C.A.R.A. y C.D.C., en su condición de Defensores Privados del acusado H.E.B.M. y el tercero por el abogado O.G.E.S., en su condición de Defensor privado de los acusados W.A.G. y G.A.V.C., contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28.01.2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos G.A.V., W.A.G., J.C.R. y H.E.B., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano W.O.G.; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179, 444 numeral 2°, y 449 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2013-000037

AML/VMF/TRM/JG/ggalindez.-

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