Decisión nº WP01-P-2008-005548 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de Octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005548

JUEZ: M.E. ROA S.

SECRETARIA: ROTSELVY A.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMING RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA: M.M.

IMPUTADO: G.J.B.F.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: G.J.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.026.970, de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Reservista de la Marina, nacido en fecha 02-12-1979, de 28 años de edad, hijo de J.B. (v) y de E.F. (v), residenciado en Barrio S.A., Parte Baja, Casa Sin Numero, cerca de la Torre de Electricidad, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. BEREMING RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “Presento al ciudadano: G.J.B.F., quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, las cuales se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalifico los hechos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y solicito se decrete Medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consigno en este acto constante de dos folios útiles y se decrete el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: G.J.B.F., quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dra. M.M., quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, y como quiera que hasta este momento procesal sólo cursa en autos únicamente actas de entrevistas de denuncia suscrita por la víctim, así como entrevista del ciudadano: N.J.O.F., aunado a que no existe la experticia documental del objeto mueble en mención y por cuanto no existe testigo en el momento de la aprehensión, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico P.P., solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo” “

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas procesales que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, G.J.B.F., antes identificado, toda vez que según acta policial de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cuando la referida comisión policial, fueron abordados por los ciudadanos: A.P.M.P., CI: 12.716.263 y N.J.O.F., CI: 9.855.054, los cuales expusieron que el imputado de autos, había hurtado presuntamente un taladro multifuncional, el cual se encuentra valorado en 1500 bolívares y según denuncia interpuesta por el ciudadano: A.P.M.P., antes identificado y acta de entrevista rendida por el ciudadano: N.J.O.F. , testigos presénciales de los hechos suscitados en fecha 29-10-2008, quienes depusieron que el imputado de autos, había hurtado presuntamente un taladro multifuncional, el cual se encuentra valorado en 1500 bolívares, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 273 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: G.J.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.026.970, de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Reservista de la Marina, nacido en fecha 02-12-1979, de 28 años de edad, hijo de J.B. (v) y de E.F. (v), residenciado en Barrio S.A., Parte Baja, Casa Sin Numero, cerca de la Torre de Electricidad, Maiquetía, Estado Vargas, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, debiendo consignar una foto de frente y una copia de la cédula de identidad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY ADRIANA GÓMEZ.

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