Sentencia nº 1668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2009, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y recibido en esta Sala Constitucional el 16 de septiembre de 2009, el ciudadano G.J.M.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.888.884, asistido por la abogada Genilis Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.724, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión del 9 de marzo de 2009, que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 18 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada por el prenombrado ciudadano contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello en el proceso penal que se le siguió al prenombrado ciudadano por el delito de extorsión en grado de complicidad, previsto en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

El 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano G.J.M.Á., asistido por la abogada Genilis Álvarez, interpuso acción de amparo constitucional contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la decisión N° 1689 del 6 de noviembre de 2008 dictada por esta Sala que lo declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma, realizó la audiencia constitucional y declaró sin lugar la acción de amparo interpuesto, publicando su texto íntegro el 18 del mismo mes y año.

El 9 de marzo de 2009, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.M.Á. y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano G.J.M.Á. fundamentó su acción de amparo con medida cautelar innominada, en las siguientes consideraciones:

Que “[e]n fecha 6 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 7 de la noche, se transgredió mi(su) derecho a recurrir del fallo, cuando presenté dentro del término establecido, escrito contentivo de Recurso de Casación en contra de la Sentencia No. 048-07, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en mi contra, pero es el caso que el funcionario de guardia de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS quien estaba para ese momento no lo recibió manifestando que la hora para recibirlo era según nuevo horario las 6 de la tarde, no obstante estar laborando esa oficina de la Unidad de Alguacilazgo hasta las 7 de la noche”.

Que “[l]o antes descrito me(le) obligó a ejercer un Recurso de Amparo del cual conoció en Primera Instancia la Jueza Octava de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Dra. R.R., quien luego de haberse declarado incompetente para conocer con desacato a la Segunda de la Corte de Apelaciones, resuelto el conflicto de competencia por la Sala Constitucional, lo declaró sin lugar, no obstante haberse probado por parte del mismo alguacilazgo que presenté(ó) el Recurso de Casación en termino (sic) […]”.

Que “[…] ejercido el Recurso de Apelación del Amparo conoció la Sala Primera (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala esta que al momento de decidir también declaro (sic) sin lugar el Recurso de Apelación, señalando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, aplicable a mi(su) favor pero inexplicablemente declara sin lugar el Recurso de Apelación […]”.

Que “[…] la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conoce la jurisprudencia constitucional, incluso la transcribe pero no la acoge, al no aplicarla en mi(su) caso, apartándose de manera flagrante del carácter vinculante de las mismas (sic), refiere la Corte de apelaciones en su Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1461 de fecha 27.07.06, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se establece también que el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal esta que faculta a la Oficina de Alguacilazgo a recibir los documentos y que no puede ser derogada por disposiciones sublegales; de igual manera se refiere también a Sentencia de Sala Constitucional alegada por mi(su) de fecha 17/09/04 y acepta la Sala que en esa sentencia también se establece:

‘que las partes pueden interponer los escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo fuera de las horas de despacho de los distintos Juzgados, en el horario que dicha oficina labora, pues tal práctica busca la armonía entre la administración de justicia y el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de los procesados y de los funcionarios que laboran dentro del Poder Judicial’”.

Que “[e]s de esta forma como la tan mencionada Corte de Apelaciones incurre en error cuando omite aplicar la interpretación de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y resuelve de forma distinta a la interpretación que ya a (sic) hecho la Sala Constitucional, cuando después de transcribirla en la decisión en mi(su) contra la jurisprudencia vinculante dice:

‘Por ello, en razón de los argumentos expuestos no encontrando quienes aquí deciden violación alguna la (sic) debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la decisión recurrida, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con las normas procesales vigentes, resulta forzoso declarar SIN LUGAR’”.

Que de este modo “[q]ueda confirmada la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial, por la infracción constitucional aquí denunciada”.

Que “[e]sta acción de amparo se origina por el desacato de parte de la Sala Primera (sic) del Circuito Judicial (sic) al no acogerse a la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas decisiones son vinculantes por estar establecido en sentencia No. 001529 del 6 de febrero de 2001 […]”; a cuyo efecto citó un extracto.

Que “[…] aceptar el desacato a la jurisprudencia constitucional en mi(su) caso seria (sic) exponer a la colectividad a que el desacato se reitere por parte de quienes administran justicia y quedaría en la práctica inerte el carácter vinculante de las decisiones constitucionales, afectando entonces el orden público, por lo que están dadas las circunstancias para que conozca del presente amparo, debido a que afecta el orden público, existiendo jurisprudencia donde se dice entiende (sic) que si atañe al orden público procede el amparo contra sentencia que decida un amparo […]”; a cuyo efecto citó un extracto de la sentencia N° 1207 de fecha 6 de julio de 2001.

Que la Sala Constitucional ha establecido “[…] que procede el ‘Recurso de Amparo contra sentencia de Amparo’ cuando haya nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona, en sentencia que es del 31 de julio de 2002, en expediente 01-1835 de la Sala Constitucional de la siguiente forma: ‘Ha dicho esta Sala, en numerables fallos, que la acción de amparo se agota con la segunda instancia por lo que la que se intente contra la sentencia que recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se accione’”.

Que “[s]e constata la infracción constitucional comprobándose que están dadas las circunstancias para que se conozca del presente Recurso de Amparo”.

Que “[e]s por ello que con el fundamento antes dicho solicito se me(le) permita que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del Recurso de Casación por ordenarlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 donde me da el derecho a recurrir del fallo, en resguardo de mis(sus) derechos e intereses, restableciéndose así la situación jurídica infringida, debido a que fue presentado y así se probó en tiempo hábil ante la Oficina de Alguacilazgo”.

Que “[c]onforme al artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites Administrativos anexo en copias: Escrito donde denuncié la negativa de recibir el recurso, copias de la Decisión apelada No. 081-09 de fecha 09 de marzo de 2009, de la Decisión 037-08 del 18-12-08 del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que transcribe acta de audiencia donde el funcionario del Alguacilazgo confirma que el Recurso de Casación se presentó en termino (sic) y se negaron a recibirlo”.

Por último, solicitó como medida cautelar innominada que se suspendan “[…] los efectos de la Sentencia Condenatoria como lo es la Ejecución de la misma, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al no haberse recibido el escrito del Recurso de Casación incoado por mi, le daría carácter de definitivamente firme cercenándoseme(le) este derecho de recurrir en Casación que intento a través de este Recurso de Amparo”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 9 de marzo de 2009, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

[…] De la revisión realizada a las actas que conforman el presente recurso observa esta Sala que el mismo se ejerció contra decisión de A.C., de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la acción de A.C., incoada por el ciudadano G.J.M.Á., asistido por la abogada en ejercicio GENILIS ÁLVAREZ, por considerar el referido Juzgado que el acto administrativo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y denunciado por el accionante en amparo, no violentó derecho alguno al referido ciudadano, por cuanto dicho departamento tiene un horario laboral establecido, en el cual se deben cumplir los lapsos legales para la interposición de los recursos correspondientes por las partes.

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, dirimir los alegatos explanados por el recurrente de autos, acerca de las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa que contiene la decisión recurrida, la cual, a su juicio, cercena el principio a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de habérsele negado su derecho a recurrir de un fallo que le ha sido desfavorable.

En primer lugar, alega el recurrente de autos que la jueza de instancia utiliza doctrina procesal civil, desarrollada por el jurista A.R.R. (sic), a los fines de interpretar normas de carácter procesal penal debidamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas al cómputo de los días hábiles en materia penal, contemplado en el artículo 172 de la norma adjetiva.

En efecto, en la decisión recurrida puede observarse como la jueza de instancia al inicio del capítulo denominado ‘FUNDAMENTOS PARA DECIDIR’, procede a citar parte de la doctrina plasmada por el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pero a los fines de destacar únicamente, que los actos procesales deben ser realizados en la forma y tiempo previamente establecidos por la ley, y resalta dentro de su cita, la siguiente idea: ‘No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales’; concepto éste que por encontrarse plasmado y desarrollado en una obra doctrinaria de carácter procesal civil, no deviene en apartada ni contradictoria con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en materia procesal penal existen.

Así tenemos, que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de establecer los días hábiles en materia penal, prevé lo siguiente:

‘Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.’ (Destacado de esta Alzada).

Es así como entonces, en materia penal existen días hábiles para que las partes efectúen las diversas actuaciones que consideren ante los diferentes Juzgados y oficinas administrativas que comprenden el sistema de judicial, y es en apoyo a dicha norma que establece la forma de computar los lapsos en materia penal, que la jueza de instancia trae a colación la referencia doctrinal relativa a los lapsos procesales, la cual, a juicio de quienes aquí resuelven en nada vulnera o se contrapone con las normas que en materia penal se encuentran establecidas, a diferencia de lo alegado por el recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, considera el recurrente de autos, que la jueza a quo utiliza en su contra una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve una Acción de Amparo destinada a solicitar que se tramitara un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, esgrimiendo el apelante que en todo caso, dicha decisión le favorece, pues la misma ordena que se conozca del recurso de apelación planteado, y de esa forma debió aplicarla la jueza de instancia.

Sobre la referida sentencia, verifica esta Alzada que la misma corresponde a Decisión N° 1188 de fecha 06.07.01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual contiene Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.C.G., en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de apelación de amparo presentado por el referido ciudadano, en materia civil, en el cual la Sala Constitucional resolvió lo siguiente:

‘…Obsérvese que es notorio y para ello baste con revisar el calendario de 1999, para advertir que el 5 de noviembre de ese año, oportunidad en la cual se notificó al demandado, ciudadano P.C.G., según se desprende de los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente, era viernes; que el sábado y domingo siguientes, correspondió a los días 6 y 7, y que el lunes próximo correspondió al día 8, en tanto que, la apelación efectuada por dicho ciudadano fue realizada el 9 que correspondía al día martes, según se evidencia de diligencia suscrita por él que riela al folio ochenta y cuatro (84). Asimismo, esta situación se evidencia del cómputo realizado por Secretaría cursante al folio noventa (90) del expediente, de acuerdo con el cual desde el 5 de noviembre, exclusive, hasta el día 9, inclusive, transcurrieron ‘4 días hábiles’. Es decir, que según la apreciación de los distintos Tribunales que tuvieron conocimiento del asunto, el día lunes 8 venció el lapso de apelación y los días sábado y domingo fueron días hábiles para apelar.

La cuenta de los días transcurridos efectuada de la manera descrita no puede reputarse como correcta, pues resulta evidente que el sábado y el domingo, días en los cuales los Tribunales no despachan, era imposible pensar que el demandado tuviera acceso al Juzgado y al expediente a los fines de realizar la actuación procesal correspondiente. Contradice la más sana lógica pretender que en tales días alguna de las partes tuviera que cumplir ineludiblemente con una carga. De allí que la apelación ejercida no resultara extemporánea por haber expirado el lapso para su ejercicio, toda vez que, tal como consta en el señalado cómputo practicado por Secretaría, ese Juzgado sólo despacho los días 8 y 9, de los cuatro (4) días que señaló eran hábiles, en consecuencia para el 9 de noviembre solamente habían transcurrido dos (2) días de despacho por lo que el lapso para apelar a que se refiere la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil venció el próximo siguiente día de despacho posterior, léase de DESPACHO, día en que de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal éste dispuso despachar…

Ante las circunstancias descritas que le permiten a esta Sala determinar la existencia de una violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dada la imposibilidad en que se colocó al demandado de ejercer el recurso de apelación, considera esta Sala, que la acción de amparo intentada resultaba procedente y, en tal virtud, el Juzgado Superior debió declarar con lugar la acción y, consiguientemente, acordar la tutela constitucional requerida por el accionante.’

La anterior decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todas luces, resolvió un asunto diferente al planteado en actas, ya que en dicho caso, el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, fue declarado erróneamente inadmisible al habérsele computado al referido ciudadano, los días sábado y domingo como hábiles a los fines que el mismo pudiese ejercer su recurso de apelación, lo cual, se contrapone contra toda lógica procesal, ya que en esos días las partes no tienen acceso al Tribunal ni al expediente, por lo que, la utilización por parte de la jueza de instancia de la descrita sentencia, se evidencia como referencial y sólo a los efectos de reiterar la cita doctrinaria utilizada, a saber, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para realizar los actos procesales, en virtud de lo cual, no asiste la razón al recurrente de autos cuando refiere que dicha decisión fue aplicada para desfavorecerlo, pues la misma es aplicada meramente de forma referencial. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el apelante de autos denuncia que la jueza de instancia indica en su decisión, que al momento de ser presentado el recurso de casación el Departamento de Alguacilazgo no se encontraba laborando, lo cual, refiere el recurrente resulta falso, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia oral por ante el Juzgado Quinto de Juicio, el funcionario de dicho Departamento, ciudadano F.R., encargado de asistir a la misma, manifestó que efectivamente en fecha 06.12.07 fue presentado el escrito contentivo del recurso de casación, y que el mismo no fue recibido en virtud de la Resolución N° 018 de fecha 25.10.07, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual establece las seis de la tarde como hora tope para recibir escritos presentados por las partes, agregando el hoy apelante, que la jueza a quo transcribe la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva, la cual establece el horario de trabajo de los empleados tribunalicios, desconociendo así, el lapso establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, por lo que, a los fines de apoyar su alegato, transcribe nuevamente la decisión N° 1188 de fecha 06.07.01, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, así como, sentencia N° 2202 de fecha 17.09.04, publicada por la misma Sala, para insistir en el hecho que los lapsos no pueden ser contados por horas sino por días, y siendo que la función del Departamento de Alguacilazgo es la de recibir y distribuir escritos, no existía razón para que no fuese recibido el recurso de casación que fue debidamente presentado.

Ante esta denuncia, precisa esta Alzada realizar el siguiente análisis:

Como fue referido ut supra, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la manera de computar los lapsos en materia penal, verificándose efectivamente que ‘no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales’, y ello deriva en el necesario control que debe guardarse en cada etapa del proceso, pues las mismas implican la actuación de diversos sujetos y la activación del complejo engranaje que comprende el sistema de justicia penal, pues tal como lo fundamenta la jueza a quo, existen horas administrativas establecidas, dentro de las cuales las partes pueden realizar sus distintas actuaciones, diligencias, solicitudes, consignación de escritos, etc.

Tales diligencias se realizan necesariamente ante los funcionarios previamente designados para recibirlas, tramitarlas y resolverlas de la manera más expedita posible, lo cual implica el desgaste de horas/hombre, debiendo ser establecidos igualmente, horarios ajustados a la oportuna atención de los usuarios, abogados, fiscales y público en general, que a la vez, permita cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26) para los sujetos que se encuentran involucrados en los procesos penales, y la reducción de la jornada laboral (artículo 90) en beneficio de los funcionarios que prestan sus servicios a la digna institución administradora de justicia.

En ese orden de ideas, del análisis de las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal de Alzada, a los folios 112 al 117 se observa Resolución N° 018-2007 de fecha 25.10.07, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrita por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en su carácter de Presidente Encargado, la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Con la finalidad de hacer más eficiente la actividad jurisdiccional y que los administrados sean tutelados en sus derechos prontamente y sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…acuerda:…

1.- Modificar la distribución de asuntos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: la primera distribución de asuntos será a las 9:30 am., la segunda 11:30 am., la tercera a la 1:00 pm., la cuarta a las 3:30 pm., la quinta a la (sic) 5:00 pm. (sic) y la sexta a las 6:00 pm (sic) y dar cumplimiento al horario laboral establecido en la Resolución 2006-0022, de fecha 07-02-2006, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 8:30 am. a 4:30 p.m.

2.- Garantizar la presencia del personal que trabajará durante los días en los cuales los tribunales de Control cumplan guardia, desde las 8:30 a.m. hasta las 6:00 p.m…

Los demás asuntos presentados por las partes o los interesados, deberán ser recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el horario normal de trabajo diario y distribuidos al tribunal que corresponda (Ejemplo: Recursos de Apelación)…

Que en virtud de las funciones antes mencionadas, que debe cumplir la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las mismas adquieren carácter de servicios esenciales permanentes, que no pueden ser interrumpidas…’ (Destacado de esta Alzada).

De la anterior resolución se precisa destacar, que la imposición de un horario específico en el cual las partes deben consignar los documentos, solicitudes y diligencias, lejos de cercenar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, les permite accesar a los Tribunales y oficinas administrativas dentro de las horas previstas, que garantizan la distribución de los asuntos y su consignación ante los diferentes Juzgados de manera oportuna, para su resolución dentro de los lapsos legales establecidos, lo que a su vez, se traduce en el cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, tanto para los procesados como para los funcionarios que prestan sus servicios dentro de la institución (ello dentro del marco de la Convención Colectiva de Trabajadores vigente, tal como lo señaló la jueza de instancia), obligación dual que no pueden soslayar los organismos competentes a los cuales les corresponde administrar justicia. ASÍ SE DECLARA.

Tal planteamiento en nada interfiere con los derechos y garantías constitucionales establecidos, pues la Oficina del Departamento de Alguacilazgo labora en un horario corrido, lo cual permite a las partes presentar los escritos en tiempo oportuno, a los fines que los mismos sean tramitados por los diferentes Juzgados.

En tal sentido, y en armonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

‘…Al respecto, cabe destacar que, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a la Oficina de Alguacilazgo la función de recibir toda la documentación dirigida a los tribunales penales, al disponer:

‘El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales’(Negritas de este fallo).

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina está legalmente facultada para ello.

Cabe destacar que el precedente jurisprudencial de este criterio, se encuentra en la sentencia N° 472 del 26 de marzo de 2004, en la que textualmente se dispuso lo siguiente:

‘Al respecto, los abogados (...) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control N° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal’ (Resaltado de esta Sala).

En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 del 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente:

‘las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés’ (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:

‘Por su parte, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.

Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada’. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la representación fiscal tenía a su disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación, pues según el artículo 539 de la norma penal adjetiva, ésta funge como órgano receptor al servicio de los Tribunales con competencia en materia penal.

De allí pues, debe esta Sala reiterar que los escritos contentivos del recurso de apelación deben ser presentados ante el Tribunal que dictó el fallo que se impugna cuando ello se hace dentro de las horas de despacho, y fuera de éstas, sólo y únicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto su facultad de recibir documentos deviene de una norma legal –artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal- que no puede ser derogada por disposiciones sublegales o por prácticas consuetudinarias, de forma tal que las reglamentaciones y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales deben ajustarse principalmente a la Constitución y a la ley.’ (Destacado de esta Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1461 de fecha 27.07.06, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Es así como se verifica que, efectivamente las partes disponen de la Oficina del Alguacilazgo para la interposición de los escritos en las horas que la misma labore efectivamente, la cual, tal como se ha venido desarrollando a lo largo del presente fallo, debe cumplir con el horario establecido por la ley, a los efectos de prestar oportuna atención a las partes, siempre enmarcado dentro del contexto constitucional y legal previsto, en resguardo de todos los actores del proceso.

Si bien el recurrente de autos señala, que los lapsos no deben ser reducidos de días a horas, y para apoyarse transcribe extracto de sentencia de fecha 17.09.04, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar que la misma establece igualmente que las partes pueden interponer los escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo fuera de las horas de despacho de los distintos Juzgados, en el horario que dicha oficina labore, pues tal práctica busca la armonía entre la administración de justicia y el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de los procesados y de los funcionarios que laboran dentro del Poder Judicial, por lo que, la actuación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a juicio de quienes aquí deciden, no vulneró en modo alguno la tutela judicial y el debido proceso del ciudadano G.M., pues dicha oficina cumplió con el deber legal y administrativo impuesto, no contraviniendo en modo alguno la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano en mención, tal como lo expuso la jueza de instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en razón de los argumentos antes expuestos no encontrando quienes aquí deciden violación alguna al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la decisión recurrida, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con las normas procesales vigentes, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación contra decisión de Acción de A.C. presentado por el ciudadano G.J.M.Á., asistido por la abogada en ejercicio GENILIS ÁLVAREZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud realizada por el apelante de autos, referida a la nueva tramitación por ante el Departamento de Alguacilazgo del recurso de casación presentado por el recurrente, a los fines que sea resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

iV

de la competencia

Con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; competencia ésta establecida en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala en sentencia Números 1/2000, recaída en el caso: E.M.M..

En el caso sub lite, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión del 9 de marzo de 2009, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como última instancia en materia constitucional, motivo por el cual esta Sala se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia a favor de esta Sala, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 9 de marzo de 2009, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.J.M.Á. y confirmó la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la acción de amparo incoada por el prenombrado ciudadano contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

A decir de la parte accionante, la decisión en referencia le vulneró sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto cometió nuevas infracciones constitucionales como consecuencia de la no aplicación de un precedente vinculante de la Sala Constitucional; y solicitó que se le “[…] permita que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del Recurso de Casación por ordenarlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 donde me(le) da el derecho a recurrir del fallo […]”.

En primer término, esta Sala observa que la presente acción de amparo contra amparo no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, tratándose de un amparo constitucional en la modalidad “amparo contra amparo”, la Sala ha establecido desde su decisión N° 44 del 2 de marzo de 2000, recaída en el caso: F.J.R.A. lo siguiente:

[…] observa la Sala que la vía extraordinaria del amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme.

Ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece […]

.

Así también, esta Sala en sentencia N° 4584 del 13 de diciembre de 2005, caso: C.R.R. señaló que:

Conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida” (Subrayado de esta Sala).

Como puede observarse del mismo modo ha sido criterio de la Sala que el ejercicio del “amparo contra amparo” sólo es posible en aquellos casos en que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez en sede constitucional, es decir, que los elementos que configuren las violaciones a los derechos o garantías constitucionales sean distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.

Establecido lo anterior, la Sala observa que las denuncias del accionante en la presente acción, aun cuando alega fundamentalmente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desacató un precedente vinculante de esta Sala Constitucional, reproduce los mismos argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el proceso de amparo que originó la decisión impugnada.

En efecto, el accionante en el capítulo denominado “Descripción del Hecho que Motiva el Amparo” se limitó a señalar que “[e]n fecha 6 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 7 de la noche, se transgredió mi(su) derecho a recurrir del fallo, cuando presenté dentro del término establecido, escrito contentivo de Recurso de Casación en contra de la Sentencia No. 048-07, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en mi contra, pero es el caso que el funcionario de guardia de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS quien estaba para ese momento no lo recibió manifestando que la hora para recibirlo era según nuevo horario las 6 de la tarde, no obstante estar laborando esa oficina de la Unidad de Alguacilazgo hasta las 7 de la noche”.

Y en cuanto al petitorio, la parte accionante expresamente pidió que se le “[…] permita que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del Recurso de Casación por ordenarlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 donde me(le) da el derecho a recurrir del fallo […]”.

Como puede observarse, las denuncias de infracción constitucional alegadas por el accionante se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante de las circunstancias jurídicas y fácticas en que se fundamentó la primigenia acción de amparo constitucional por él interpuesta; y tratar de enervar los efectos de la sentencia accionada, la cual actuando como Alzada declaró sin lugar el amparo primigenio sobre la base de consideraciones propias de su potestad de juzgamiento como juez constitucional, con apoyo para el caso en concreto en la Resolución N° 018-2007 de fecha 25 de octubre de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrita por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en su carácter de Presidente Encargado, según la cual se acordó:

[…] 1.- Modificar la distribución de asuntos e la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: la primera distribución de asuntos será a las 9:30 am, la segunda 11:30 am; la tercera a la 1:00 pm, la cuarta a las 3:30 pm, la quinta a la (sic) 5:00 pm y la sexta a las 6:00 pm (sic) y dar cumplimiento al horario laboral establecido en la Resolución 2006-0022 de fecha 07-02-2006, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 8:30 am. a 4:30 pm.

2.- Garantizar la presencia del personal que trabajará durante los días en los cuales los tribunales de Control cumplan guardia, desde las 8:30 a.m. hasta las 6:00 p.m….

Los demás asuntos presentados por las partes o los interesados, deberán ser recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el horario normal de trabajo diario y distribuidos al tribunal que corresponda (Ejemplo: Recursos de Apelación)…

.

Corolario de lo señalado supra, la Sala considera que con la presente acción de amparo es evidente que el ciudadano G.J.M.Á. –accionante- pretende reabrir el debate original, lo que constituiría una tercera instancia y no la apreciación de una infracción constitucional ex novo imputable a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunta agraviante; ya que en el caso bajo examen el accionante, a través de esta nueva acción de amparo pretende denunciar posibles errores de juzgamiento en que incurrió el juez constitucional que conoció de la acción de amparo en alzada, y en definitiva pretender que se le sea escuchado su recurso de casación, aspecto este como se dijo ya fue debatido en las dos instancias del amparo primigenio; en razón de lo cual esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo interpuesta por la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.J.M.Á., asistido por la abogada Genilis Álvarez, contra la decisión del 9 de marzo de 2009, que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así se declara.

En razón de la declaratoria que antecede, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional por notoriedad judicial constata que el 28 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el ciudadano G.J.M.Á. (accionante), quien fue condenado a la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de extorsión en grado de complicidad, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.J.M.Á., asistido por la abogada Genilis Álvarez, contra la decisión del 9 de marzo de 2009, que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1058

CZdeM/

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