Decisión nº 213-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 2

Maracaibo, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 213-08 Causa N° 2Aa-4081-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Solicitante: G.J.M.Á., venezolano, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.888.884, domiciliado en la calle 26, avenida 10D, casa 10D-04, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, en Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: GENILIS ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.724.

Motivo: Apelación en contra de la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.M.Á., debidamente asistido por la Abogada GENILIS ÁLVAREZ, contra la decisión N° 011-08, de fecha 12 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 27 de Junio de 2008, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de resolver la admisibilidad o no del escrito recursivo, esta Alzada lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman necesario realizar la siguiente cronología de los hechos acaecidos en la presente causa:

En fecha 28 de Febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano G.J.M.Á..

En fecha 05 de Junio de 2008, fue presentado por el ciudadano G.J.M.Á., acción de a.c., dirigida contra la presunta conducta omisiva de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, alegando que dado que el funcionario de guardia de la citada oficina administrativa, se negó a recibir el recurso de casación, presentado por su persona, en fecha 06 de Diciembre de 2007, a las siete de la noche, tal conducta conculca, en criterio del citado ciudadano, el contenido de los artículos 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de Junio de 2008, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Alzada a la que le correspondió conocer la acción de amparo incoada, mediante decisión N° 186-08, realizó el siguiente pronunciamiento: “…DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con la Sentencia N° 01, de fecha 20-01-2008, (caso E.M.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera” . (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 12 de Junio de 2009, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 011-08, de fecha 12 de Junio de 2008, acordó lo siguiente: “…Al evidenciar este Tribunal, que el acto previamente lesivo que emana de la Sala de Casación Penal, quien revisó la actuación del Alguacilazgo y dictó su extemporaneidad del criterio que ordenó el conocimiento de la acción extraordinaria, por parte del Tribunal de Juicio, en razón de la materia (Recurso de A.C.), siendo competente para conocer del acto lesivo, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Tribunal, se declara incompetente para conocer y declina la competencia (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por el ciudadano FEOMAR (sic) JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ”. (las negrillas son de la Sala).

En fecha 18 de Junio de 2008, el ciudadano G.J.M.Á., debidamente asistido por la Abogada Genilis Álvarez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 011-08, de fecha 12 de Junio de 2008.

Una vez realizados los anteriores planteamientos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido de las siguientes disposiciones, relativas a la competencia, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

. (Las negrillas son de la Sala).

También, resulta pertinente, a los efectos de dilucidar la admisibilidad del caso sometido a estudio, plasmar los siguientes extractos jurisprudenciales:

En materia de a.c., corresponde a la Sala Constitucional resolver los conflictos de competencia que se planteen entre tribunales que no tengan superior común

. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-08-2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).(Las negrillas son de la Sala).

…los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten, a los órganos jurisdiccionales. No obstante, éstas últimas podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia...

…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en el cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común

. (Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expuesto, concatenado con los soportes que integran las actas, hacen concluir a los integrantes de esta Alzada, que dado que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó el conocimiento del amparo interpuesto, en un Tribunal de Juicio, y en razón de la distribución de la causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual también se declaró incompetente, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que debe ser el superior común el que debe dilucidar a quien le corresponde el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, en virtud de tal situación, mal podría este Órgano Colegiado, entra a conocer el recurso interpuesto por el ciudadano G.J.M.Á., contra la decisión del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara incompetente, por cuanto estaría instituyendo un nuevo procedimiento para dirimir los conflictos de competencia, adicionalmente tal como lo estipula el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el superior común de ambos tribunales entre los cuales se ha planteado el conflicto, lo resuelva, el proceso se encuentra paralizado y lo actuado en contra de esta regla será nulo, todo lo cual obedece a razones de seguridad jurídica, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO RESULTA IMPROCEDENTE, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que éste realice los trámites relativos al conflicto negativo de competencia, todo de conformidad con la decisión N° 011-08, de fecha 12 de Junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano G.J.M.Á., contra la decisión N° 011-08, de fecha 12 de Junio de 2008, SEGUNDO: Ordena la devolución del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que éste realice los trámites relativos al conflicto negativo de competencia, de conformidad con la decisión N° 011-08, de fecha 12 de Junio de 2008, dictada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 213-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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