Decisión nº 081-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelacion En Amparo

Asunto Principal: VP02-O-2008-000040

Asunto: VP02-R-2009-000014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en Sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación presentado en fecha nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009), por el ciudadano G.J.M.Á., portador de la cédula de identidad N° 15.888.884, asistido por la abogada en ejercicio GENILIS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.724 contra decisión de A.C. emitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, bajo el N° 037-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR la acción de A.C., incoada por el ciudadano G.J.M.Á., en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, sede Maracaibo, por considerar el referido Tribunal que con el acto administrativo ejecutado por dicha unidad, no violentó derecho constitucional alguno a la parte accionante en amparo.

En fecha catorce (14) de Enero del presente año, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, esta Sala de Alzada, procedió mediante auto motivado N° 015-09, a declarar la admisibilidad del recurso de apelación presentado, por ser tempestiva su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N° 3027 de fecha 14.10.05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión que deviene de un amparo constitucional incoado, y al efecto observa:

El presente Recurso de Apelación contra decisión de A.C., ha sido interpuesto por el ciudadano G.J.M.Á., asistido por la abogada en ejercicio GENILIS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.724, contra el fallo emitido en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por el referido ciudadano, contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, sede Maracaibo, por considerar el a quo que el acto administrativo ejecutado por dicha Unidad no violentó derecho alguno a la parte accionante en amparo.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Resaltado nuestro).

En atención al contenido de la referida norma, este Tribunal Colegiado resulta competente para conocer del recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional incoado por el ciudadano G.M.Á., debidamente asistido por la abogada en ejercicio GENILIS ÁLVAREZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida, todo en atención con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), y 8 de Diciembre de 2000 (caso Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra decisión de A.C. presentada por el ciudadano G.M.Á.. ASÍ SE DECLARA.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano G.M.Á., presentó el escrito recursivo contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

En primer lugar, el recurrente de autos expone, que los fundamentos utilizados por la Jueza de instancia para declarar sin lugar la Acción de A.C. incoada por su persona, no resultan válidos pues la misma se basa en doctrina extraída del jurista A.R.R., referida a la materia procesal civil, donde los conceptos allí recogidos en relación al tiempo hábil son aplicables en la jurisdicción civil, pero no así en materia penal, por cuanto el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, define el día hábil y la manera de computarlo, por lo que, resultaría desacertado interpretar con doctrina lo que expresamente se encuentra legislado.

Por otro lado, denuncia el ciudadano G.M., que la Jueza de instancia a los fines de desestimar la Acción de Amparo por él incoada, plasmó en la decisión recurrida, fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06.07.01, referida a los lapsos procesales, y la manera de computarlos, en virtud de acción de amparo interpuesta por ante ese Tribunal de la República, declarando la Sala Constitucional con lugar la misma, ordenando resolver la apelación que había dado origen al A.C., por lo que, a su juicio, la Jueza a quo negó los pedimentos realizados con base a una decisión que lejos de desfavorecerlo, apoyaba su punto de impugnación, a los fines que fuese declarado con lugar el alegato presentado, y así debió aplicarla la Jueza de instancia.

En otro orden de ideas, el hoy recurrente arguye que la Jueza a quo indica en la decisión recurrida, que al momento de ser presentado el Recurso de Casación dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la oficina del Departamento de Alguacilazgo encargada de recibir los documentos, a saber, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encontraba laborando, lo cual, no resulta ser cierto, por cuanto en la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano F.R., en su carácter de representante de la referida unidad, admitió que el escrito sí fue presentado en fecha 06.12.08, y que no fue recibido en virtud de la Resolución N° 018 de fecha 25.10.07, emitida por la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, la cual establecía las seis de la tarde (6:00 p.m.), como hora límite para recibir escritos por parte de los distintos interesados en las causas llevadas por los Tribunales, agregando el recurrente de autos, que en el fallo recurrido se transcribe parte de dicha resolución donde se establece el horario para recepción de los recursos de apelación, además de la “Cláusula No. 9 (sic)”, donde se prevé que la jornada laboral estará comprendida de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, lo cual, señala el apelante, estaría limitando el lapso para ejercer los correspondientes recursos a horas, y no a días, como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, “aún cuando el recurso fue presentado y la Oficina de Alguacilazgo estaba laborando”, citando nuevamente el recurrente de autos, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06.07.01, Exp. 01.0470, así como fallo de fecha 17.09.04, Exp. 02-1443, publicado por la misma Sala Constitucional, a los fines de insistir en el hecho que no había razón para no recibir el recurso de casación presentado, si la Oficina de Alguacilazgo se encontraba laborando, por cuanto la recepción de documentos es una de las funciones de dicha unidad.

Por último, el apelante de autos refiere que constituye jurisprudencia reiterada el hecho que no se debe discriminar, disminuir ni relajar los términos y lapsos en detrimento de la defensa por cuanto es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en razón de los argumentos expuestos, el ciudadano G.M.Á. solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto “debido a que se pretende establecer los términos a horas cercenándo[le] el derecho a [su] Tutela Judicial Efectiva quebrantándose el Debido Proceso, corrigiéndose el error de modo que se ordena a la Oficina de Alguacilazgo darle curso al escrito del Recurso de Casación por haber sido presentado dentro del término y en su oportunidad para que sea resuelto por la Sala de Casación Penal y así gozar de [su] derecho a recurrir del fallo que [lo] condenó”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente recurso observa esta Sala que el mismo se ejerció contra decisión de A.C., de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la acción de A.C., incoada por el ciudadano G.J.M.Á., asistido por la abogada en ejercicio GENILIS ÁLVAREZ, por considerar el referido Juzgado que el acto administrativo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y denunciado por el accionante en amparo, no violentó derecho alguno al referido ciudadano, por cuanto dicho departamento tiene un horario laboral establecido, en el cual se deben cumplir los lapsos legales para la interposición de los recursos correspondientes por las partes.

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, dirimir los alegatos explanados por el recurrente de autos, acerca de las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa que contiene la decisión recurrida, la cual, a su juicio, cercena el principio a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de habérsele negado su derecho a recurrir de un fallo que le ha sido desfavorable.

En primer lugar, alega el recurrente de autos que la jueza de instancia utiliza doctrina procesal civil, desarrollada por el jurista A.R.R., a los fines de interpretar normas de carácter procesal penal debidamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas al cómputo de los días hábiles en materia penal, contemplado en el artículo 172 de la norma adjetiva.

En efecto, en la decisión recurrida puede observarse como la jueza de instancia al inicio del capítulo denominado “FUNDAMENTOS PARA DECIDIR”, procede a citar parte de la doctrina plasmada por el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pero a los fines de destacar únicamente, que los actos procesales deben ser realizados en la forma y tiempo previamente establecidos por la ley, y resalta dentro de su cita, la siguiente idea: “No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales”; concepto éste que por encontrarse plasmado y desarrollado en una obra doctrinaria de carácter procesal civil, no deviene en apartada ni contradictoria con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en materia procesal penal existen.

Así tenemos, que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de establecer los días hábiles en materia penal, prevé lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

(Destacado de esta Alzada).

Es así como entonces, en materia penal existen días hábiles para que las partes efectúen las diversas actuaciones que consideren ante los diferentes Juzgados y oficinas administrativas que comprenden el sistema de judicial, y es en apoyo a dicha norma que establece la forma de computar los lapsos en materia penal, que la jueza de instancia trae a colación la referencia doctrinal relativa a los lapsos procesales, la cual, a juicio de quienes aquí resuelven en nada vulnera o se contrapone con las normas que en materia penal se encuentran establecidas, a diferencia de lo alegado por el recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, considera el recurrente de autos, que la jueza a quo utiliza en su contra una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve una Acción de Amparo destinada a solicitar que se tramitara un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, esgrimiendo el apelante que en todo caso, dicha decisión le favorece, pues la misma ordena que se conozca del recurso de apelación planteado, y de esa forma debió aplicarla la jueza de instancia.

Sobre la referida sentencia, verifica esta Alzada que la misma corresponde a Decisión N° 1188 de fecha 06.07.01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual contiene Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.C.G., en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de apelación de amparo presentado por el referido ciudadano, en materia civil, en el cual la Sala Constitucional resolvió lo siguiente:

…Obsérvese que es notorio y para ello baste con revisar el calendario de 1999, para advertir que el 5 de noviembre de ese año, oportunidad en la cual se notificó al demandado, ciudadano P.C.G., según se desprende de los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente, era viernes; que el sábado y domingo siguientes, correspondió a los días 6 y 7, y que el lunes próximo correspondió al día 8, en tanto que, la apelación efectuada por dicho ciudadano fue realizada el 9 que correspondía al día martes, según se evidencia de diligencia suscrita por él que riela al folio ochenta y cuatro (84). Asimismo, esta situación se evidencia del cómputo realizado por Secretaría cursante al folio noventa (90) del expediente, de acuerdo con el cual desde el 5 de noviembre, exclusive, hasta el día 9, inclusive, transcurrieron “4 días hábiles”. Es decir, que según la apreciación de los distintos Tribunales que tuvieron conocimiento del asunto, el día lunes 8 venció el lapso de apelación y los días sábado y domingo fueron días hábiles para apelar.

La cuenta de los días transcurridos efectuada de la manera descrita no puede reputarse como correcta, pues resulta evidente que el sábado y el domingo, días en los cuales los Tribunales no despachan, era imposible pensar que el demandado tuviera acceso al Juzgado y al expediente a los fines de realizar la actuación procesal correspondiente. Contradice la más sana lógica pretender que en tales días alguna de las partes tuviera que cumplir ineludiblemente con una carga. De allí que la apelación ejercida no resultara extemporánea por haber expirado el lapso para su ejercicio, toda vez que, tal como consta en el señalado cómputo practicado por Secretaría, ese Juzgado sólo despacho los días 8 y 9, de los cuatro (4) días que señaló eran hábiles, en consecuencia para el 9 de noviembre solamente habían transcurrido dos (2) días de despacho por lo que el lapso para apelar a que se refiere la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil venció el próximo siguiente día de despacho posterior, léase de DESPACHO, día en que de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal éste dispuso despachar…

Ante las circunstancias descritas que le permiten a esta Sala determinar la existencia de una violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dada la imposibilidad en que se colocó al demandado de ejercer el recurso de apelación, considera esta Sala, que la acción de amparo intentada resultaba procedente y, en tal virtud, el Juzgado Superior debió declarar con lugar la acción y, consiguientemente, acordar la tutela constitucional requerida por el accionante.

La anterior decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todas luces, resolvió un asunto diferente al planteado en actas, ya que en dicho caso, el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, fue declarado erróneamente inadmisible al habérsele computado al referido ciudadano, los días sábado y domingo como hábiles a los fines que el mismo pudiese ejercer su recurso de apelación, lo cual, se contrapone contra toda lógica procesal, ya que en esos días las partes no tienen acceso al Tribunal ni al expediente, por lo que, la utilización por parte de la jueza de instancia de la descrita sentencia, se evidencia como referencial y sólo a los efectos de reiterar la cita doctrinaria utilizada, a saber, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para realizar los actos procesales, en virtud de lo cual, no asiste la razón al recurrente de autos cuando refiere que dicha decisión fue aplicada para desfavorecerlo, pues la misma es aplicada meramente de forma referencial. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el apelante de autos denuncia que la jueza de instancia indica en su decisión, que al momento de ser presentado el recurso de casación el Departamento de Alguacilazgo no se encontraba laborando, lo cual, refiere el recurrente resulta falso, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia oral por ante el Juzgado Quinto de Juicio, el funcionario de dicho Departamento, ciudadano F.R., encargado de asistir a la misma, manifestó que efectivamente en fecha 06.12.07 fue presentado el escrito contentivo del recurso de casación, y que el mismo no fue recibido en virtud de la Resolución N° 018 de fecha 25.10.07, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual establece las seis de la tarde como hora tope para recibir escritos presentados por las partes, agregando el hoy apelante, que la jueza a quo transcribe la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva, la cual establece el horario de trabajo de los empleados tribunalicios, desconociendo así, el lapso establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, por lo que, a los fines de apoyar su alegato, transcribe nuevamente la decisión N° 1188 de fecha 06.07.01, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, así como, sentencia N° 2202 de fecha 17.09.04, publicada por la misma Sala, para insistir en el hecho que los lapsos no pueden ser contados por horas sino por días, y siendo que la función del Departamento de Alguacilazgo es la de recibir y distribuir escritos, no existía razón para que no fuese recibido el recurso de casación que fue debidamente presentado.

Ante esta denuncia, precisa esta Alzada realizar el siguiente análisis:

Como fue referido ut supra, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la manera de computar los lapsos en materia penal, verificándose efectivamente que “no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales”, y ello deriva en el necesario control que debe guardarse en cada etapa del proceso, pues las mismas implican la actuación de diversos sujetos y la activación del complejo engranaje que comprende el sistema de justicia penal, pues tal como lo fundamenta la jueza a quo, existen horas administrativas establecidas, dentro de las cuales las partes pueden realizar sus distintas actuaciones, diligencias, solicitudes, consignación de escritos, etc.

Tales diligencias se realizan necesariamente ante los funcionarios previamente designados para recibirlas, tramitarlas y resolverlas de la manera más expedita posible, lo cual implica el desgaste de horas/hombre, debiendo ser establecidos igualmente, horarios ajustados a la oportuna atención de los usuarios, abogados, fiscales y público en general, que a la vez, permita cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26) para los sujetos que se encuentran involucrados en los procesos penales, y la reducción de la jornada laboral (artículo 90) en beneficio de los funcionarios que prestan sus servicios a la digna institución administradora de justicia.

En ese orden de ideas, del análisis de las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal de Alzada, a los folios 112 al 117 se observa Resolución N° 018-2007 de fecha 25.10.07, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrita por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en su carácter de Presidente Encargado, la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

…Con la finalidad de hacer más eficiente la actividad jurisdiccional y que los administrados sean tutelados en sus derechos prontamente y sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…acuerda:…

1.- Modificar la distribución de asuntos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: la primera distribución de asuntos será a las 9:30 am., la segunda 11:30 am., la tercera a la 1:00 pm., la cuarta a las 3:30 pm., la quinta a la (sic) 5:00 pm. (sic) y la sexta a las 6:00 pm (sic) y dar cumplimiento al horario laboral establecido en la Resolución 2006-0022, de fecha 07-02-2006, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 8:30 am. a 4:30 p.m.

2.- Garantizar la presencia del personal que trabajará durante los días en los cuales los tribunales de Control cumplan guardia, desde las 8:30 a.m. hasta las 6:00 p.m…

Los demás asuntos presentados por las partes o los interesados, deberán ser recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el horario normal de trabajo diario y distribuidos al tribunal que corresponda (Ejemplo: Recursos de Apelación)…

Que en virtud de las funciones antes mencionadas, que debe cumplir la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las mismas adquieren carácter de servicios esenciales permanentes, que no pueden ser interrumpidas…

. (Destacado de esta Alzada).

De la anterior resolución se precisa destacar, que la imposición de un horario específico en el cual las partes deben consignar los documentos, solicitudes y diligencias, lejos de cercenar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, les permite accesar a los Tribunales y oficinas administrativas dentro de las horas previstas, que garantizan la distribución de los asuntos y su consignación ante los diferentes Juzgados de manera oportuna, para su resolución dentro de los lapsos legales establecidos, lo que a su vez, se traduce en el cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, tanto para los procesados como para los funcionarios que prestan sus servicios dentro de la institución (ello dentro del marco de la Convención Colectiva de Trabajadores vigente, tal como lo señaló la jueza de instancia), obligación dual que no pueden soslayar los organismos competentes a los cuales les corresponde administrar justicia. ASÍ SE DECLARA.

Tal planteamiento en nada interfiere con los derechos y garantías constitucionales establecidos, pues la Oficina del Departamento de Alguacilazgo labora en un horario corrido, lo cual permite a las partes presentar los escritos en tiempo oportuno, a los fines que los mismos sean tramitados por los diferentes Juzgados.

En tal sentido, y en armonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a la Oficina de Alguacilazgo la función de recibir toda la documentación dirigida a los tribunales penales, al disponer:

El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales

(Negritas de este fallo).

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina está legalmente facultada para ello.

Cabe destacar que el precedente jurisprudencial de este criterio, se encuentra en la sentencia N° 472 del 26 de marzo de 2004, en la que textualmente se dispuso lo siguiente:

Al respecto, los abogados (...) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control N° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal

(Resaltado de esta Sala).

En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 del 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente:

las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés

(Resaltado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:

Por su parte, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.

Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada

. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la representación fiscal tenía a su disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación, pues según el artículo 539 de la norma penal adjetiva, ésta funge como órgano receptor al servicio de los Tribunales con competencia en materia penal.

De allí pues, debe esta Sala reiterar que los escritos contentivos del recurso de apelación deben ser presentados ante el Tribunal que dictó el fallo que se impugna cuando ello se hace dentro de las horas de despacho, y fuera de éstas, sólo y únicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto su facultad de recibir documentos deviene de una norma legal –artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal- que no puede ser derogada por disposiciones sublegales o por prácticas consuetudinarias, de forma tal que las reglamentaciones y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales deben ajustarse principalmente a la Constitución y a la ley.” (Destacado de esta Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1461 de fecha 27.07.06, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Es así como se verifica que, efectivamente las partes disponen de la Oficina del Alguacilazgo para la interposición de los escritos en las horas que la misma labore efectivamente, la cual, tal como se ha venido desarrollando a lo largo del presente fallo, debe cumplir con el horario establecido por la ley, a los efectos de prestar oportuna atención a las partes, siempre enmarcado dentro del contexto constitucional y legal previsto, en resguardo de todos los actores del proceso.

Si bien el recurrente de autos señala, que los lapsos no deben ser reducidos de días a horas, y para apoyarse transcribe extracto de sentencia de fecha 17.09.04, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar que la misma establece igualmente que las partes pueden interponer los escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo fuera de las horas de despacho de los distintos Juzgados, en el horario que dicha oficina labore, pues tal práctica busca la armonía entre la administración de justicia y el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de los procesados y de los funcionarios que laboran dentro del Poder Judicial, por lo que, la actuación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a juicio de quienes aquí deciden, no vulneró en modo alguno la tutela judicial y el debido proceso del ciudadano G.M., pues dicha oficina cumplió con el deber legal y administrativo impuesto, no contraviniendo en modo alguno la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano en mención, tal como lo expuso la jueza de instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en razón de los argumentos antes expuestos no encontrando quienes aquí deciden violación alguna al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la decisión recurrida, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con las normas procesales vigentes, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación contra decisión de Acción de A.C. presentado por el ciudadano G.J.M.Á., asistido por la abogada en ejercicio GENILIS ÁLVAREZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud realizada por el apelante de autos, referida a la nueva tramitación por ante el Departamento de Alguacilazgo del recurso de casación presentado por el recurrente, a los fines que sea resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano G.J.M.Á., portador de la cédula de identidad N° 15.888.884, asistido por la abogada en ejercicio GENILIS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.724, contra decisión de A.C. emitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, con el N° 037-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5U-366-08.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, con el N° 037-08, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano G.M., contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del acto administrativo que presuntamente violentó la tutela judicial efectiva del referido ciudadano, y se NIEGA la solicitud realizada por el apelante de autos, referida a la nueva tramitación por ante el Departamento de Alguacilazgo del recurso de casación presentado por el recurrente, a los fines que sea resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

J.F.G. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 081-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000014

JFG/lmrb.-

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