Decisión nº 186-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de junio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA Nº186-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Vista la Acción de A.C.i. por el ciudadano G.J.M.Á., portador de la Cédula de Identidad Nº 15.888.884, actuando en su propio nombre e interés y en salvaguarda de sus derechos constitucionales, acción esta promovida en base a los artículos 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la cual denuncia la presunta violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

En fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano G.J.M.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, introdujo escrito de a.c. por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

“…Resulta que en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil siete (2007) yo acudí junto con mi Abogada Asistente, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 pm.) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, a sabiendas que ese era el último día para hacer tal interposición; pero resulta que de manera inexplicable el funcionario de guardia se negó a recibir el Recurso antes mencionado, ajo razonamiento “que no podía recibir el escrito, porque el horario era hasta las seis de la tarde (6:00 pm.,) olvidando que el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… y que el día termina a las doce de la noche… En fuerza de las razones anteriores, al día siguiente hice las observaciones por escrito de las razones que arguyeron para no recibirlo en la fecha correspondiente: 06-12-07, por lo que anexé comunicación debidamente firmada y sellada en señal de haber recibida la cual anexé al Recurso de Casación; pero esta comunicación no fue enviada a dicha Sala junto a los autos que servían como objeto el citado recurso, lo que traduce, por lo tanto, la Sala Penal jamás tuvo conocimiento de la incidencia, lo cual dio como resultado que fuera declarado el Recurso Interpuesto como extemporáneo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Febrero de 2008… Es así como quedaron insatisfechas mis pretensiones al derecho que tengo de una Tutela Judicial Efectiva, quedando mi derecho de recurrir de sentencia en mi contra, sin efecto, por acciones ajenas apartadas de la Constitución y las Leyes… Es por ello que con el fundamento antes dicho, solicito se me restablezca mi derecho violado y se me permita la revisión del Recurso de Casación que por derecho me corresponde en resguardo de mis derechos e intereses, restableciéndose así la situación jurídica infringida…”

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción a.c., y al respecto observa:

La acción de a.c. intentada por el ciudadano G.J.M.A., en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de que se el permita la revisión del Recurso de Casación incoado por el mismo. Es de hacer notar que el presente caso surge de la presunta actuación de órgano administrativo adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo ésta acción interpuesta ante un Tribunal de Alzada con competencia distinta, tal como es la penal ordinaria; es menester señalar el contenido de la Jurisprudencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso E. Mata Millán, exp. N. 00-002), la cual reza:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De la normas transcrita ut supra, se desprende que dado que la denuncia versa sobre la presunta actuación de un órgano administrativo, este Tribunal Colegiado no es competente para conocer de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Tribunales unipersonles: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: omissis 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Omissis”

Como corolario de lo señalado ut supra, se declina la competencia de la misma al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa la cual guarda relación con la Acción de A.C.i. por el ciudadano el ciudadano G.J.M.Á., portador de la Cédula de Identidad Nº 15.888.884, actuando en su propio nombre e interés y en salvaguarda de sus derechos constitucionales, acción esta promovida en base a los artículos 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la cual denuncia la presunta violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

QUEDA ASI DECLINADA LA COMPETENCIA SOBRE LA ACCION DE A.C.I..

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

D.C.L.E.R.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 186-08.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa Nº 3AA4058-08

DCL/erm.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 3601-07. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

constituye un amparo interpuesto en la modalidad de HABEAS DATA y no así de un amparo contra decisión judicial por presunta violación de algún derecho o garantía constitucional.

Ello se estima así por cuanto la finalidad del amparo interpuesto por el accionante, es la entrega de copias certificadas de un expediente que cursa ante el Tribunal denunciado, que al no hacerse efectiva el apelante considera que le han sido infringido derechos constitucionales.

Al respecto el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en relación a esta modalidad de amparo lo siguiente:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

Respecto de esta modalidad de amparo, contenida inteligiblemente del escrito interpuesto por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza: (…)

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de a.c., si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas… El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido… El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares…Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan…

Por su parte el Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen de A.C.” al respecto de tal modalidad de amparo refiere; “…la figura del habeas data ha sido consecuencia del llamado poder informativo, y se trata de una modalidad de amparo tendiente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos, que puedan contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios, o lesivas del derecho a la intimidad de las personas…” (Ob. cit: 40)

De manera tal que la exclusión de los datos de personas del listado de los Cuerpos oficiales, como el contenido de la solicitud formulada por el accionante, sólo puede ser tramitada y concebida a través del habeas data y no como un amparo contra decisión judicial tal como lo consideró el tribunal abstenido; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en decisión Nro. 683 de fecha 29 de abril de 2005 lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la acción de habeas data y que fuere interpuesta por el ciudadano (…) A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo… Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de a.c. o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, está prescrita (…) En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información -sobre el accionante-, que a su juicio resulta inexacta pues “nunca he cometido delito alguno”, y que continúa apareciendo en el sistema de registro del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a su decir ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma…

De manera tal que tratándose de una solicitud de a.c., incoada, a los efectos de obtener copia certificada del expediente, que inminentemente pueden afectar derechos constitucionales del accionante, nos encontramos en presencia de un amparo interpuesto bajo la modalidad de habeas data, habida cuenta que versa sobre una solicitud de información que sobre su persona reposan en al archivo del Tribunal; y no así de un amparo contra decisión judicial por la presunta violación de un derecho o garantía constitucional.

En este sentido tratándose el presente recurso de amparo de un Habeas Data, tal como se infiere de su lectura y así lo declara esta Sala en atención al principio Iura Novit Curia, frente a la omisión de señalamiento que en este sentido incurriese el accionante; esta Alzada, habida consideración de que el Habeas Data, instituto que otorga un derecho de rango constitucional a los administrados, que les permite acceder a la información, respecto de los datos que sobre sí misma, sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones de ley, así como a solicitar ante el tribunal competente la información contenida en los expedientes, el cual es de aplicación directa e inmediata, aún en ausencia de normas de orden legal que lo desarrollen, incuestionablemente es a la jurisdicción constitucional, representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de esta solicitudes de amparos interpuestas bajo la modalidad de habeas data.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 332 de fecha 14 de marzo de 2001, con criterio vinculante precisó:

…Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara…

.

Más específicamente en decisión Nro. 3561 de fecha 18 de diciembre de 2003 señaló:

…Al respecto se observa que, como bien estimó el Tribunal declinante, esta Sala ha sostenido, a raíz de su decisión de 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), que el conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo –como es el caso del habeas data- corresponde a esta Sala, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee: (…). De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada habeas data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo…

.

Por ello, a criterio de este Tribunal de Alzada, resulta desacertada la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; habida cuenta de que, con tal declinatoria además de desconocer que la solicitud de amparo se hizo bajo la modalidad de un Habeas Data, se incurrió en la consideración de tener a este Tribunal como Alzada de un Juzgado extinto, el cual además en ningún momento ha sido señalado por el accionante como presunto agraviante.

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman que al estar en el presente caso planteada una acción de a.c. bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento del presente asunto, conforme los criterios jurisprudenciales ut supra señalados lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a que la presente solicitud de tutela constitucional se subsume dentro de la modalidad de Habeas Data, esta Sala de Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de HABEAS DATA, considerando competente para ello a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la materia que se dilucida y a la indicación que esta Alzada, estima respecto del órgano competente; y en tal sentido se acuerda: 1) Remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de las presentes actuaciones. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional declara lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción amparo ejercida bajo la modalidad de Habeas Data, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2007, el ciudadano D.E., asistido por el profesional del derecho A.S.: Indica como competente para conocer del recurso de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante quien declina la presente causa. TERCERO: Se ordena a) Remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; b) Remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de las presentes actuaciones.

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