Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000080

PONENTE: D.J.J.R.

En fecha 07 de Enero de 2015, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-0-2014-000080, contentivo de la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano G.J.R.A., asistido por el abogado J.F.N.F., en su condición de defensor privado, en el asunto N° GP01-P-2014-010974, en contra de la omisión y abstención del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como presunta agraviante a la Jueza Segunda de Control; solicitud que interpusiera el imputado de marras asistido por su defensa técnica en fecha 20 de diciembre de 2014 en los siguientes términos:

“…omissis… Yo, G.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.S73.914, actualmente privado de mi libertado a consecuencia de la Medida Cautelar Preventiva Privativa decretada y recluido en la sede de la Policía Municipal del Municipio C.A.d.E.C., plenamente identificado en el Asunto GP01-P-2.014-010974; asistido y representado en este acto por el ciudadano J.F.N.F., titular de la cédula de identidad V.- 7.068.289, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el l.P.S.A. bajo en N° 95.709, con domicilio procesal en la avenida A.L. 10-12, sector R.P. 1, Parroquia M.P., V.E.C., ante su competente autoridad ocurro de conformidad con lo consagrado en los Artículos 26, 27, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer Acción de A.C., contra la omisión y abstención del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Sede Valencia, por la violación a las Normas Constitucionales Ut Supra y expongo:

CAPITULO I

Es el caso que en fecha 15 de Agosto de 2.014, siendo las Cuatro horas {04:00 p.m.) de la tarde, me encontraba de servicio en el patrullaje como Supervisor del Cuadrante 3 de! centro de la Parroquia Güígüe, en una unidad moto perteneciente a la Policía del Municipio C.A. de la cual soy funcionario policial activo con el Rango de Oficial, estacioné la moto adyacente a un Vende Paga de caballo, ubicado en la avenida Bolívar de esa Parroquia, me dispuse a realizar un recorrido a pie por el sector comercia? del sector y al pasar por la acera del frente a la panadería Otawa, me salen varios sujetos de civil y portando armas de fuego quienes me apuntan y me dicen que me detenga, en vista de esta situación y al encontrarme en desigualdad de condiciones, previendo por mi integridad física debido a los hechos donde han ultimado a funcionarios de diferentes organismos de seguridad, emprendo una carrera hacia la calle Michetena donde cruzo y luego por la avenida Miranda, siendo alcanzado por estas personas quienes me habían efectuado varios disparos, a! caerme al pavimento, en ese que me apuntan y gritan, se identifican como funcionarios de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Deiegación Las Acacias de Valencia, me someten y despojan del arma de reglamento, indicando que estaba incurso en una extorsión a un ciudadano a quien le habían robado su vehículo días antes, a lo cual me negué ya que jamás he estado incurso en hechos delictivos, me trasladan a su Despacho y me remiten a la orden del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Sexta, la cual tiene la competencia en materia de estos delitos.

El día 18 de ese mismo mes, la Vindicta Pública, me presenta por ante ei Tribuna! Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Sede Valencia, quien decreta una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asignando como sitio de reclusión el lugar donde actualmente me encuentro. En dicha Audiencia la Fiscal Sexta Auxiliar, Abogada M.C., quien fue la que realizó el acto de imputación, manifestó a viva voz en dicha Sala que todas las diligencias tendentes a las actuaciones y actuaciones de parte de ta defensa Técnica, para desvirtuar ías actuaciones policiales y establecer la verdad de los hechos, las comisionaría al Comando Nacional Anti Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando de Zona Carabobo, por lo que a partir del día siguiente se comenzó a computar los Cuarenta y Cinco (45) días establecidos en e! Artículo 236 Supra, para que el Ministerio Público realizara sin dilación alguna el Acto Conclusivo.

La Defensa Técnica representada por quien aquí me defiende y representa, Gonsignó escritos de promoción de testimoniales de testigos, a partir del día 22 de Septiembre, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo evacuadas en la sede del CONAS de la Guardia Nacionaí, Posteriormente el día 29 de ese mismo mes y año, consignó otro escrito de pruebas testimoniales, ios cuales debido a que la información que le daban en el Despacho Fiscal, cuando iba a buscar respuestas dei oficio para declararlos, era que la abogada contratada que llevaba el caso no estaba, o no iba, o se encontraba de permiso de permiso, aunado a! hecho que de manera inusitada trasladaron o removieron a las tres Fiscales que se encontraban en dicho Despacho a destinos distintos(Otras Fiscalías), siendo asignado el Fiscal Once Auxiliar A.A., como Encargado de la Fiscalía Sexta.

Una vez que designan a este ciudadano Fiscal, no se pudo hacer más nada para que se pronunciara en relación a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas y que iban a demostrar mi inocencia y por ende la no participación de los hechos por los cuales fui inconstitucional e ilegalmente detenido. En vista de! retardo y que los días transcurrían, el día 23 de Septiembre, mi Defensor Privado, abogado J.N., consignó escrito ratificando las testimoniales y debido a su intervención, !e fue entregado un Oficio ei día 30 de Septiembre de este año, es decir, Dos (2) días antes que se vencieran los Cuarenta y Cinco días para que venciera el plazo establecido en ei Artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, para que la Representación Fiscal, realizara el Acto Conclusivo que a bien tuviera realizar, pero al leerlo se da cuenta que va dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Las Acacias, por lo cual el profesional del derecho que me defiende, le hizo la observación al ciudadano Fiscal y éste funcionario de una manera no acorde le indicó que se lo hiciera por escrito así como le consignara el Oficio ya que estaba firmado por él como recibido y no podía dirigirlo a! CONAS, por cuanto ya había decidido él remitirlo al C.I.C.P.C, Las Acacias, vulnerándome de esta manera mi sagrado Derecho Constitucional al Debido Proceso y a i.D., ya que no se explica cómo va a dirigir un oficio para que declaren a unos testigos que observaron como fue que me detuvieron, a ia sede del Organismo donde laboran los aprehensores (Iban a presionar y coaccionar a los testigos para que no dijeran la verdad de los hechos, ya que eso es práctica común en ese Organismo investigativo).

Ciudadanos Magistrados, en vista que el lapso de los Cuarenta y Cinco días se vencieron el día 02 de Octubre de 2,014 y la Vindicta Pública no presentó el Acto Conclusivo en esa fecha, el Aquo, debió decretar el Decaimiento de la Medida de conformidad con el Artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, que establece:

Artículo 236. B Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite ia existencia de:

Si ei Juez o Jueza acuerda mantener ia medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar ia acusación, solicitar ei sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar susíitutiva.

Por lo tanto, en este caso, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de oficio debió acordar mi inmediata liberación, porque el organismo no está ciertamente en condiciones de presentar la acusación, tal y como lo establece el artículo en comento.

El Artículo 6® Ui Supra establece: "Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia".

Al realizar un cómputo en relación al Tercer Aparte de! Artículo 236 transcrito, en relación a los Cuarenta y Cinco (45) días que tenía la Vindicta Pública para presentar el Acto Conclusivo, tenemos lo siguiente: La Audiencia de Presentación de imputado, se realizó el día 18 de Agosto, es decir, que a partir del día siguiente, el cual es ei 19 de Agosto, se comenzaron a computar los Cuarenta y Cinco días establecidos en la N.A.P., por lo que al realizar un cómputo tendremos:

Meses Oías Transcurridos Días Computados

Agosto: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,

27, 28, 29, 30, 31; 13

Septiembre: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18,19,20,21, 22, 23, 24,

25, 26, 27, 28, 29, 30: 30

Octubre: 01,02,03: 03

Total días transcurridos y computados 46

Ciudadanos y Honorables Magistrados(as) de la Corte de Apelación a quienes le corresponda el conocimiento de la Presente Acción, ei día 03 de Octubre, la Defensa Técnica, se presentó a la sede de este Palacio de Justicia, con la finalidad de revisar mi Asunto y al observar en el Juris, que el lapso para la presentación del Acto Conclusivo había- culminado el día 02 de Octubre sin que el Ministerio Público hubiese presentado el respectivo Acto Conclusivo, presentó a las Nueve horas (09:00 a.m.) de la mañana, un Escrito donde solicitaba el Decaimiento de fa Medida, por falta de presentación del Acto Conclusivo, solicitando una Medida Cautelar Menos Gravosa, tal como se establece en la Norma ya mencionada, no obteniendo respuesta a este requerimiento, por lo cual el Aquo incurrió en denegación de justicia, abstención u omisión tal y como lo consagra el Artículo 51 Constitucional incurriendo en abierta violación a mi derecho a Peticionar y obtener oportuna respuesta. Por su parte la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consignó el escrito de Acusación ei día 03 de Octubre de 2.014, a las Cuatro Y Cincuenta (04:50 p,m.) horas de ia tarde, tai y como quedó reflejado por el Alguacil que lo recibió G.M., titular de la cédula de identidad 14.185.471, por lo que se evidencia la extemporaneidad del mismo, es decir, consignó el escrito acusatorio ai día Cuarenta y Seis. En vista de esto, el Aquo debió decidir, el Decaimiento o no de ia medida, pero no lo hizo incurriendo en una clara y abierta violación a los Derechos que me asisten, ya que se pronunció y hasta la presente fecha tampoco to ha hecho.

"La Acción de Amparo procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de los particulares, como de los órganos del Poder Público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La base y fundamento constitucional de la Acción de Amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución". (F.Z.. El Procedimiento de A.C..- 2007. Pág. 270. Editorial Atenea). En atención a esto, los retardos procesales, es decir, la demora de los jueces en resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos legales, es fuente que genera numerosas acciones de a.c..

Explano extractos de Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ y Voto Disidente del Magistrado Arcadío Delgado, Exp. Nº 10-1146 de fecha 17 de Febrero de 2.012:

...sí ya fue celebrada la audiencia preliminar en la causa signada..., en caso de haber sido celebrada, informe si en dicha oportunidad se efectuó pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los imputados....

La parte accionante señaló que "...la JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA CON SEDE EN SAN FRANCISCO (...) no sé pronunció (sic) sobre ¡a solicitud de decaimiento de fa medida de privación judicial preventiva de tib&rtad y ta libertad inmediata de los ciudadanos...

indicó que la presunta agraviante desconoció, comprometió y subvirtió "...el orden constitucional y procesal previsto en el artículo (sic) 26 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) y el artículo (sic) 49 de dicha carta magna (DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, IMPARC!AL Y COMPETENTE) y extendiendo por lo tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad más (sic) allá del límite (sic) establecido..., al extenderse más (sic) allá del límite (sic) máximo sin la presentación del acto conclusivo ante el tribunal que esta (sic) conociendo de la causa se traduce en ilegal y por lo tanto violatoria del derecho a la libertad personal previsto en el articulo (sic) 44 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 250 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL. " (Destacado de ia parte accionante).

En tal sentido, según cómputo que riela al folio 41 del expediente, desde el 15 de septiembre de 2010 -fecha en la cual fue dictado el fallo apelado-, hasta el 20 de septiembre de 2010 - fecha en la cual fue ejercida la apelación-, transcurrieron dos (2) días hábiles, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, considera necesario esta Sala Constitucional hacer un llamado de atención a la Sala 2 de i.C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z., para que en futuras oportunidades se abstenga de declarar la inadmisrbilidad de amparos interpuestos contra omisiones de pronunciamiento, usando como fundamento de dicha declaratoria la causal establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento; de allí que los justiciables no cuenten con la vía ordinaria para recurrir. Y así se establece.

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró sin fugar la apelación que interpuso la defensa de los accionantes de autos y, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo constitucional que declaró la inadmisión de la acción de a.c., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

La mayoría sentenciadora dejó constancia que el accionante fue presentado ante el Tribunal de Control el 23 de mayo de 2010, donde le fue acordada medida privativa de libertad, por lo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para la presentación de ia acusación, solicitar el sobreseimiento de ta causa o archivar las actuaciones, vencía el15 de junio de 2010.

De las actas se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga la cual fue acordada; en este sentido, conforme al cuarto aparte del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso máximo para prorrogar la presentación del acto conclusivo puede ser de hasta quince días más, lo cual fue acordado, siendo indicado en el presente caso expresamente por el Juez de Control que la prórroga para la presentación del acto conclusivo vencía el 7 de julio de 2010.

Ahora bien, corista en actas medíante comprobante de! Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Ministerio Público presentó la acusación el día 8 de julio de 2010, es decir, vencido el lapso para la oportuna consignación del acto conclusivo, de tal manera, debe considerarse que lo hizo de manera extemporánea(Negreado y subrayado nuestro), siendo la consecuencia jurídica directa ei juzgamiento en libertad y así debió haber sido advertido tanto por el Tribunal de Control delatado como agraviante, como por la Corte de Apelaciones que conoció del amparo en primera instancia constitucional.

Ahora bien, quien disiente de !a mayoría sentenciadora considera oportuno analizar el contenido del artículo 250 (Actualmente 236) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de ¡as veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó ¡a medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, ei detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerte una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículos el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo" (resaltado del original).

    Quien disiente de la mayoría sentenciadora, advierte que de la lectura del extenso artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, no se evidencia que el legislador haya dejado margen de duda alguna o de interpretación por parte de los administradores de justicia, para que verificado el incumplimiento de los lapsos establecidos en el mismo, se pueda dar una consecuencia distinta a la ya establecida.

    En efecto, reza textualmente el artículo que "...vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control...", de allí que es errada la actuación de la Corte de Apelaciones, ya que si bien sólo consta en actas un comprobante de recepción, el mismo constituye un elemento que permite la admisión de la denuncia en amparo para su trámite, sin verificación de las causales de inadmisibíiidad por la magnitud de ¡a lesión constitucional denunciada, que afecta gravemente el orden público.

    Así las cosas, a juicio de quien disiente, la Corte de Apelaciones, debió haber revisado la presunta actuación negligente de! Fiscal del Ministerio Público, por parte de los organismos responsables de la disciplina interna del Ministerio Púb'tco, ya que en atención al delito investigado, a saber, homicidio calificado, el representante de la vindicta pública debió ser extremadamente diligente en el cumplimiento delitos lapsos para que una actuación errada de su parte no ocasione la impunidad del responsable de un delito, bien sea grave o leve.

    Se evidencia de actas, una actuación de parte del juez de control y de los miembros de la Corte de Apelaciones, tratando de suplir las negligencias del Ministerio Público, en la presentación tardía de! acto conclusivo, trayendo ello como consecuencia una inobservancia en la preclusión de los lapsos procesales.

    Sobre la preclusión de ios lapsos, esta Sala en sentencia N° 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: J.M.R. y otro), y que fue ratificada en sentencia N° 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: J.R.R. y otro) estableció que: "...En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evñando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia...".

    De manera que, habiendo establecido el legislador el principio de preclusividad como una garantía modulada ai derecho a la defensa que tiene la parte, así como para lograr la igualdad de las mismas en ef proceso, es deber de la Sala establecer incluso con carácter vinculante, que el lapso concedido de conformidad con ío dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Pena! a! Ministerio Público para que presente su correspondiente acto conclusivo, así como su respectiva prórroga previamente solicitada y acordada, debe ser preclusivo, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes y, la consecuencia de que no se presente el mismo en el lapso acordado, será la establecida en el sexto aparte del referido artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso, se evidencia a todas luces una extralimitación en las funciones del Juez de Control y de la Corte de Apelaciones, a! restar importancia a la presentación extemporánea de! acto conclusivo, olvidando que el incumplimiento de los lapsos procesales afecta el orden público por violación directa del debido proceso.

    En este sentido, la Sala debe ser enfática en defender el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales por parte de los Tribunales de la República y ratificar y exigir que se aplique la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de tos mismos, con más razón en casos como et de autos en los que está involucrado el derecho constitucional a la libertad persona!, cuyas violaciones no pueden ser convalidables por actuación judicial posterior alguna.

    Así, se debe instruir a todos los tribunales de la República, que deben velar por que no persistan las privaciones de libertad en tos distintos procesos judiciales, luego de que las causas encuadren dentro los supuestos de hechos previstos en las normas procesales, tales como el presente, en el cual vencido los treinta (30) días más los quince (15) días de prórroga para la presentación del acto conclusivo, e! investigado continuó privado de su libertad, cuando la ley obliga al juez de control a que de oficio, ante tal circunstancia, acuerde la libertad de! investigado o !e otorgue una medida cautelar sustitutiva.

    Así las cosas, a criterio de quien disiente, la norma procesal es clara en cuanto a las obligaciones del Ministerio Público, las cuales sólo persiguen mantener un debido proceso sin afectar la esfera jurídica de! investigado y de no someterlo a una privación de libertad excesiva, el cumplimiento de los referidos lapsos afecta el orden público constitucional, por ello la Sala debe ser celosa en cuanto a su estricto acatamiento.

    La consecuencia inmediata de! incumplimiento de los parámetros expuestos en el referido procedimiento lo establece el parcialmente citado artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal, en el sexto aparte, que textualmente señala lo siguiente: *Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva". (resaltado añadido)

    Siendo ello así, a juicio de quien disiente de !a motivación de! fallo, la Corte de Apelaciones como a quo constitucional, debió instruir la presente denuncia, a ¡os fines de verificar si et Juez de Control desatendió su obligación de ordenar de oficio la libertad de! investigado o imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin que medie incluso la solicitud de revisión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que a partir del día cuarenta y seis (46), luego de la privación de libertad sin que haya sido consignado el acto conclusivo, la privación de libertad comienza a ser ilegítima sin posibilidad de convalidación alguna, lo cual puede generar la responsabilidad del juez de control, por ser éste el llamado por la ley adjetiva penal a solventar, por decisión propia, la privación de libertad.

    En conclusión, considera quien disiente que ante la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo procedente era declara con lugar el recurso de apelación y ordenar al a quo constitucional, admitir la presente acción de a.c..

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art, 26). Complemento de la Tutela Judicial Efectiva, es el Artículo 49 constitucional, que consagra el debido proceso (due process of law). La cual se aplica a todas las actuaciones incluyendo tas ejercidas por los particulares como en este caso, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, así como el Artículo 51 ejusdem, que consagra el Derecho a petición y obtener oportuna respuesta, que en este caso el haber solicitado mediante un escrito la defensa técnica que me defiende en mí detención ilegal, el decaimiento de la Medida impuesta en mí contra, por falta de consignación en el lapso legal establecido, del escrito de Acto Conclusivo, por lo que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de órganos del Poder Público, individuos, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquier garantía o derecho consagrado en la Carta Magna, tal y como io ha expresado nuestro M.T., vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional NG 3.137 de fecha 06-12- 2002, se refiere ai cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el Juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuates se encuentran regulados en í.L.O. de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.

    El Artículo 27 Constitucional consagra: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".

    En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el Amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de Amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el Amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente en este caso del Tribunal Segundo en Función de Control, por lo que la Acción de Amparo tiene un carácter extraordinario por cuanto procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente, por lo que le es dable al Juez de Amparo, determinar una vez conocidos los hechos, en qué consistiría el restablecimiento de mi situación jurídica que alego me ha infringido dicho Tribunal,

    Las Leyes Orgánicas, Códigos y Leyes Ordinarias, son Fuentes Materiales del Derecho, por lo que la Jurisprudencia es Fuente subsidiaria del mismo, es decir, que en la Jerarquízación de la Norma, según la Pirámide de Kelsen, la Constitución es la N.S., seguida por las Leyes Orgánicas y Códigos Orgánicos, posteriormente vienen las Leyes Ordinarias, y así sucesivamente hasta llegar a las Resoluciones y Ordenanzas, por lo que no aparecen las Jurisprudencias en dicha pirámide, esto lo llevo a colación, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones de las Salas competentes, han emitido decisiones en relación a la negativa de conceder libertades por Decaimiento, cuando el Código Adjetivo Penal, es muy claro en la obligación que tiene el Juez en otorgaría ai verificarse la misma, con la excepción que se presuma que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, En mi caso soy venezolano, tengo arraigo en el País como se evidencia de la C.d.R. que cursa en el expediente, así como soy funcionario policial de la Policía Municipal de C.A., es decir, que estaría presto a asistir a cualquier llamado que se me haga para la prosecución del proceso en mi contra.

    De la misma manera, debo indicar que actualmente padezco o sufro de Diabetes MeHitus, tai y como se evidencia tanto de informe Médico del Hospital Doctor C.A. y del Reconocimiento Médico Legal consignado el día 12 de Diciembre de 2,014, donde se refleja mi estado grave de salud, por lo que nuestra Carta Magna en su Artículo 83 consagra el Derecho a la Salud, por lo que en el lugar donde me encuentro recluido es difícil el tratamiento especial que requiero, pero inexplicablemente a la presente fecha no lo agregaron a las actuaciones para que el Tribunal pudiera tener una razón acertada sobre mi estado precario, lo cual vulnera otro Derecho Constitucional.

    Ahora bien, a mí igualmente se me violó lo el derecho de peticionar y a obtener oportuna respuesta, por lo que el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente:

    "Artículo 51. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo."

    Así, el Tratadista F.Z. en sus comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el derecho de petición como: "la facultad universal e inviolable de dirigirse a tas autoridades para requerir de elias una decisión". De la mencionada disposición, se desprenden dos derechos: 1) Derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades o funcionarios públicos y 2) Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctíca como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

    Sobre el alcance de este derecho de petición, nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional N° 547 de fecha 08 de Abril de 2004, estableció como sigue: "Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta "oportuna y adecuada". Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea "oportuna", esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser "adecuada", esto se refiere a ta correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante."

    CAPITULO H

    DEL FUNDAMENTO LEGAL

    Invoco y Fundamento la Acción de Amparo en los Artículos 2, 3, 21, 26, 27, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de i.L.O.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la Sentencia de la Sala Constitucional nro. 02-1598 de fecha 04-04-2003.

    CAPÍTULO M PETITORIO

    Por las razones expuestas solicito a ios ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que les corresponda el conocimiento y estudio de la presente Acción de Amparo que en su decisión se sirvan Declararlo Con Lugar ya que se ha dado cabal cumplimiento a ios consagrado y establecido en las Normas transcritas, por lo que se me decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, como lo sería la establecida en el Numeral 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación.

    Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:

    I

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de a.c. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia pasa esta Sala a analizar la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales procede a admitirla, y así se declara.

    Visto lo anterior, resulta procedente a los fines de iniciar el tramite respectivo, conforme a lo establecido en la jurisprudencia vinculante, ordenar la notificación del Titular o Encargado del Tribunal que presuntamente incurrió en el vicio de “Omisión de Pronunciamiento”, en este caso el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de las partes del proceso principal y del Fiscal del Ministerio Público Competente, para que una vez que conste en autos, la última de las notificaciones referidas, se proceda a fijar dentro del lapso de ley, la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del presunto agraviante, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la denuncia incoada. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  4. ADMITE la presente acción de amparo interpuesta por el imputado G.J.R.A. asistido y representado por su abogado defensor J.F.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.068.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.709; contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por denunciarse el vicio de omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por parte de dicho Tribunal y admite las pruebas ofrecidas, consistentes en las copias certificadas de actuaciones, que conforman la causa principal Nº GP01-P-2014-000080

  5. ORDENA la notificación del Titular o Encargado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que esta Sala, una vez que conste en actas, la ultima resulta de notificación de las partes, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicho recibo, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente auto, y de la acción de amparo, igualmente se ordena al Tribunal a quo remita a esta Sala copia certificada de todas las actuaciones en el presente asunto principal; a partir de la realización de la audiencia de Presentación del imputado de marras, hasta la presente fecha.

  6. ORDENA practicar la notificación del accionante en amparo y de las partes interesadas con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción de amparo, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, la cual se fijará, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en actas, la ultima resulta de notificación de las partes.

  7. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la admisión y de la oportunidad de la realización de la audiencia. Publíquese, y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    Los Jueces de Sala

    D.J.J.R.

    L.G.A.J.D.U.A.

    La Secretaria

    Abg. Ana Gabriela Solórzano

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