Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso

Sala Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2010-000052

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, los ciudadanos G.C.M.P. y C.A.O.T., titulares de las cédulas de identidad números 5.374.680 y 15.022.871, respectivamente, actuando con el carácter de profesor contratado del Departamento de Sociales de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo y estudiante de la prenombrada Facultad, en ese orden, asistidos por el abogado N. deJ.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.332, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Circular número 2 emanada del C. deF. deC. de la Educación de la mencionada Universidad, y cuya copia simple cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, por el cual le informa a los Jefes de Departamento “…que el C. deF. en su Sesión Ordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010.”

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Sala acordó solicitar al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 21, décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, visto que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

A los fines de fundamentar el presente recurso, la parte recurrente expuso lo siguiente:

En primer lugar alegó que mediante la Circular número 2 “…suscrita por el profesor L.A.T. en su condición de Decano-Presidente de los profesores universitarios de la Universidad de Carabobo, mediante el cual en Sesión Extraordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, se aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamento y Cátedras, de esa casa de estudios, a partir del 23/04/2010, y cuyas elecciones tendrían lugar en fechas jueves 20 o viernes 21 de mayo del presente año,,,”(Sic. Negrillas del original).

Seguidamente señaló que el referido concurso se realiza con fundamento en el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, aprobado por el C.U. en su sesión 1.555 (CU-198), de fecha 15 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo en fecha 5 de abril de 2010, número 504 extraordinario, en el cual se modifican los artículos 4 y 6, lo cual le cercena el derecho a la igualdad que tienen los profesores contratados por no menos de veinte (20) años, toda vez que la norma derogada establecía que “…el Departamento se encuentra integrado por los miembros del personal docente y de investigación (…) por los profesores colaboradores y por los estudiantes…”; no obstante en la norma vigente fueron eliminados los estudiantes y a los profesores contratados se les otorga solamente derecho de voz, por lo que no se les desconocen sus derechos a los fines de la designación o escogencia de “…sus jefaturas…”, lo que califican de inconstitucional por desigual, discriminatorio, no inclusivo, antidemocrático, injusto y violatorio de su libertad de expresión.

Asimismo, invocó el contenido del artículo 104 constitucional que consagra el derecho a la educación, lo cual incluye el derecho a educar, la libertad de enseñanza que según afirma consiste “…en la facultad de dedicarse libremente a esa actividad sin más limitaciones que las establecidas en las leyes la cual no puede ser absoluta, ilimitada, estricta o exenta de todo control, vigilancia e inspección estatal, pues es función del Estado, dirigir y vigilar la enseñanza en cualquier forma que esta se divulgue, y sus actuaciones no se detenten bajo un mandato absoluto de sus autoridades, sino que se permita la inclusión e intervención de sus actuaciones de una representación de las minorías como bien lo señalan los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Educación.”

Solicitó “…se acuerde medida cautelar mediante la ‘urgente e inmediata suspensión del llamado efectuado a través del acto administrativo CIRCULAR N° 2 emanada del C. deF. deC. de la Educación de la Universidad de Carabobo (…) por violentar el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional citado, tanto a [los] accionantes y legitimados activos en nuestras condiciones de profesores contratados con muchos años de servicio educativo y estudiantes universitarios respectivamente, así como del colectivo docente contratado que desde hace más de veinte años para algunos labor[an] en esa casa de estudios, así como del estudiantado quien ante la vigencia del Reglamento anterior [se vieron] representados por un delegado principal y un suplente debidamente acreditados ante el jefe de Departamento, y quienes tení[an] conforme a la normativa derogada voz y voto en las deliberaciones que regían las actividades universitarias, como medios de protección de nuestros derechos e intereses y ello [les] fue cercenado en la reforma del Reglamento que sirvió de base al acto administrativo (…) objeto de la presente impugnación por ilegal e inconstitucional al encuadrar dicha actuación en el contenido del artículo 25 Constitucional.”

Afirmó que vieron “… disminuidos [sus] derechos a la igualdad de elegir y designar a las personas capaces que rijan nuestra actividad docente y estudiantil, en las mismas condiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Agregó que solicitan la nulidad de “…tanto [de] la circular así como la del acto general que le sirve de fundamento el cual también se acompaña…”, toda vez que éste último ”…fue concebido bajo un manto de inconstitucionalidad e ilegalidad, dado que desconoce e impide de forma avasallante al contenido de los artículos 33 y 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que estatuyen los principios rectores de la Educación Univ ersitaria…”.

En ese orden, continuó señalando que “...si la Ley Orgánica de Educación no (…) distingue entre profesores de ningún rango para ejercer sus derechos a elegir y nombrar sus autoridades entonces mal pueden, modificar un reglamento bajo una interpretación restrictiva (…) soslayando los derechos del profesorado en general y de los estudiantes, desconociendo la normativa de la norma superior, por lo que al contrariar el reglamento el contenido de la norma de superior rango, incurre en inconstitucionalidad e ilegalidad por contradicción y se encuentra infectada de nulidad o modificación efectuada al numeral “e” del DEROGADO artículo 6 del nuevo Reglamento, donde ‘SE EXCLUYE a la representación estudiantil y al profesorado contratado’ de toda posibilidad de elegir a sus representantes como bien lo establece categóricamente la Ley Orgánica de Educación, en franca violación del artículo 21 Constitucional y la propia Ley Orgánica en su artículo 34, norma esta jerárquicamente por encima del Reglamento Universitario, de cuyo artículo 6 [piden] su desaplicación en el caso concreto que nos ocupa…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso, para lo cual observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: C.U. de Gómez), ratificada mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), estableció que le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.

Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se cuestiona la legalidad de la Circular número 2 emanada del C. deF. deC. de la Educación de la mencionada Universidad, y cuya copia simple cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, mediante la cual le informa a los Jefes de Departamento “…que el C. deF. en su Sesión Ordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010.”

Al respecto se aprecia que el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, en lo que respecta a los Jefes de Departamento establece lo siguiente:

Artículo 11: Son atribuciones de la asamblea de departamento:

(…)

13.- Someter a consideración la aprobación, en reunión ordinaria y por mayoría absoluta, la propuesta de designación para el cargo de Jefe de Departamento del aspirante que reúna los requisitos establecidos en este Reglamento y que haya alcanzado la mayor puntuación en el concurso correspondiente, y por votación directa y secreta.

Artículo 16: Cada Departamento estará bajo la responsabilidad de un Jefe de Departamento, quien será su máxima autoridad ejecutiva. Durará tres (3) años en sus funciones. Al cabo de este tiempo el cargo deberá ser provisto por concurso y de votación directa y secreta de los seleccionados en Asamblea Departamental.

Artículo 20: A los efectos del nombramiento para el cargo del Jefe de Departamento el Consejo de la facultad hará la designación del ganador absoluto de acuerdo a la mayor puntuación obtenida en la votación y posteriormente lo remitirá a la Comisión Delegada del C.U..(Negrillas de esta Sala)

Tal como se aprecia de las normas parcialmente transcritas, los Jefes de Departamento en la Faculta de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, son designados por el C. deF. previa la selección de un aspirante por parte de la Asamblea de Departamento, mediante la votación de sus miembros.

Siendo así resulta evidente que los Jefes de Departamento no son electos en el marco de un proceso comicial, aun cuando para su selección los miembros de la Asamblea de Departamento realicen una votación secreta.

En lo que respecta a los jefes de cátedra se aprecia, que el citado Reglamento establece:

Artículo 33: Al cargo de Jefe de Cátedra se optará por Concurso Interno de Credenciales. A tal efecto el Consejo de la Facultad designará un Jurado, integrado por el Director Académico, el Director de la Escuela, el Jefe del Departamento, un (1) profesor miembro principal del Consejo de la Facultad.

Este concurso deberá notificarse públicamente con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de su realización.

Artículo 34: A los efectos del nombramiento en el cargo de Jefe de Cátedra, el Consejo de la Facultad propondrá al C.U. el aspirante que haya alcanzado la mayor puntuación en el Concurso de Credenciales. En caso de presentarse un empate, se postulará, desde el seno de la Cátedra, a quien tenga la mayor antigüedad en el escalafón universitario.

Del texto de los artículos transcritos, se desprende que los Jefes de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación son nombrados por el C.U. previa la proposición del C. deF. una vez realizado un concurso de credenciales, de manera tal que tampoco se realiza un proceso comicial para la elección del Jefe de Cátedra.

En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de un acto que no es de naturaleza electoral, emanado de un funcionario que no tiene funciones electorales, sino que se trata de una autoridad universitaria como lo es el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, en virtud de lo cual esta Sala no asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal de manera pacífica ha reiterado el criterio sentado en su decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S.". UNISUR), conforme a la cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en la referida decisión se expresó lo siguiente:

Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

(…)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Posteriormente, una vez que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regulara la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó transitoriamente las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las aludidas Cortes la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención al criterio antes transcrito, resulta evidente que al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado del Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, la competencia para su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos G.C.M.P. y C.A.O.T., antes identificados, asistidos de abogado, contra la Circular número 2 emanada del C. deF. deC. de la Educación de la Universidad de Carabobo, mediante la cual se le informa a los Jefes de Departamento “…que el C. deF. en su Sesión Ordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010.”

2.- Declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2010-000052

FRVT

En dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 62.

La Secretaria,

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