Decisión nº PJ0322009000392 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control N° 5 de San Felipe

San Felipe, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000369

ASUNTO : UP01-P-2009-000369

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos C.E.L.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.856.538, residenciado en la calle principal, sector Los chorritos, casa sin número, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y civilmente hábil; y N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 13.795.127, residenciada en la calle 10, casa sin número, El Cementerio Municipal de la población de Nirgua Estado Yaracuy y civilmente hábil, debidamente asistidos por su defensor privado abogado, G.O.A., domiciliado en la calle 12 entre 4 y 15, sede del Sindicato de Educadores del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de estos y para la segunda, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

C.E.L.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.856.538, residenciado en la calle principal, sector Los chorritos, casa sin número, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y civilmente hábil; y N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 13.795.127, residenciada en la calle 10, casa sin número, El Cementerio Municipal de la población de Nirgua Estado Yaracuy y civilmente hábil

DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y TIPIFICADOS

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Que en fecha 4 de Febrero de 2009, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros Urbanos, se encontraban en las inmediaciones del Cementerio de Nirgua, precisamente en la calle principal Los Chorritos, cuando observaron en actitud sospechosa al hoy acusado de autos, quien al percatarse de la comisión policial emprendió carrera hacia unos matorrales, lanzando por el aire un paquete que resulto ser una bolsa de color verde con rayas negras contentivas de un paquete de color rojo compacto contentivo a su vez de restos vegetales que resultaron ser según experticia practicada, Marihuana, luego de ello y con apoyo logístico policial se aprehendió al hoy acusado y fue cuando, se presentó al lugar de aprehensión la ciudadana N.S. igualmente hoy acusada, oponiéndose a la aprehensión del acusado, lanzando patadas y golpes a los funcionarios policiales y resistiéndose a la autoridad.

La representación fiscal le imputa al ciudadano C.E.L.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.856.538, residenciado en la calle principal, sector Los chorritos, casa sin número, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y civilmente hábil la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la ciudadana N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 13.795.127, residenciada en la calle 10, casa sin número, El Cementerio Municipal de la población de Nirgua Estado Yaracuy y civilmente hábil, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

Se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa de los hoy acusados, con fundamento al artículo 28 ordinal 4 literales e) e I), esto es, “… acción promovida ilegalmente que solo puede ser declaradas por las siguientes causas; Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…..” por cuanto este juzgador no comparte el criterio del peticionario defensivo, en el sentido que la acción si fue promovida legalmente, en tiempo útil y por el ente envestido de autoridad para intentar la acción penal en delitos como el que trata la atención de la presenta causa, se cumplió con los requisitos de investigación y se concluyó con un libelo acusatorio que por el contrario, reúne los requisitos formales del articulo 326 adjetivo, no observa quien aquí decide ilegalidad de ninguna naturaleza, que conllevara a una declaratoria con lugar de la excepción planteada, pero en respeto al sagrado derecho de la defensa, este juzgador verificó que tal situación de ilegalidad no se encuentra evidente en el presente procedimiento, por lo que en definitiva, ratifica la declaratoria sin lugar de la excepción dictada en la audiencia preliminar a la luz del artículo 330 adjetivo numeral 4

DE LAS PRUEBAS OFECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente en los folios 51 al 62 ambos inclusive, en los cuales constan, el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio y a tal efecto, este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con los hechos punibles denunciados y ventilados en la causa que continuación se especifican.

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES y EXPERTOS.

La Representación Fiscal, ofreció como medios de prueba para ser evacuadas en juicio, por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos: C.E.L.T., por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de AUTOR. y para la Ciudadana N.J.S.M., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. las siguientes:

FUNCIONARIOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1).- Testimonio, de los Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalística Área de Toxicología, los cuales son útiles necesarios y pertinentes por cuanto la misma es la Experta designada por la Ley para la realización de la Experticia de Botánica Nro 9700-244-0293, de fecha 06/03/2009, donde se deja constancia del tipo de sustancia ilícita incautada, así como la cantidad y sus efectos en el organismo lo cual forma parte del cuerpo del delito.

2).- Testimonio, de la Funcionaria EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalística Área de Toxicología, los cuales son, útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto los mismos son los expertos designados por la Ley para la realización de la Experticia Toxicológica Nro 9700-244-0294, de fecha 06/03/2009, realizada a los Ciudadanos: C.E.L.T. y N.J.S.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.856.538 y 13.795.127, por medio de la cual se evidencia que el Primer Ciudadano in comento SI es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Segunda in comento No es consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3).- Testimonio, de la Funcionaria EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalística Área de Toxicología, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experta designada por la Ley para la realización de la Experticia de Barrido Nro 9700-244-0292 de fecha 06/03/2009. En donde deja constancia del estudio realizado al objeto en cuestión el cual consiste en una Bolsa elaborada en material sintético con rayas de color negro y verde con dos asas para su transporte, con medidas aproximadas de 25 centímetros de largo por 18 centímetros de ancho, la misma se encuentra en estado de uso y conservación y se le practico barrido en todas sus áreas, en el cual Se evidencia los Rastros Activos y pasivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Lo cual forma parte del Cuerpo del Delito.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1).- Testimonio de los Funcionarios Distinguido MELENDEZ CARLOS y el Cabo II LEON DANIEL. Todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy Comisaría Patrulleros Urbanos Nirgua, de fecha 04/02/2009. los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron los Funcionarios quienes suscribieron el Acta Policial, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy Comisaría Patrulleros Urbanos Nirgua, en donde resultó aprehendidos los Ciudadano: C.E.L.T. y N.J.S.M..

2).- Testimonio del Funcionario Distinguido MELENDEZ CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy Comisaría Patrulleros Urbanos Nirgua, de fecha 04/02/2008 el cual es útil, necesario y Pertinente por cuanto fue el Funcionario quien suscribió el la Planilla de Registro de Cadena de Custodia en donde dejó Constancia de la Preservación y Conservación de la Sustancias Ilícitas, y paquete incautado en el Procedimiento realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy Comisaría Patrulleros Urbanos Nirgua.-

3).- Testimonio del Funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Chivacoa, de fecha 05/02/2009, el cual es útil necesario y Pertinente por cuanto fue el Funcionario quien suscribió el Acta de Investigaciones en donde dejó Constancia de la Prueba de Orientación realizada a la Sustancias Ilícitas incautadas en el Procedimiento realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy Comisaría Patrulleros Urbanos Nirgua.-

DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 numeral 2° en concordancia con los artículos 242 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medios de pruebas para ser incorporados al juicio mediante su lectura, los siguientes documentales:

1).- Experticia Botánica, Nro 9700-244-0293, de fecha 06/03/2009 suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalística Área de Toxicología, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del tipo de sustancia ilícita incautada, así como la cantidad y sus efectos en el organismo, lo cual forma parte del cuerpo del delito.

2).- Experticia Toxicológica, Nro 9700-244-0294, de fecha 06/03/2009 suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalística Área de Toxicología, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la evidencia se determina que la ciudadana N.S.M., el mismo No es consumidora de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

3).- Experticia Toxicológica, Nro 9700-244-0294, de fecha 06/03/2009 suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalística Área de Toxicología, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la evidencia se determina que el ciudadano C.E.L.T., el mismo ES consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

4).- Experticia de Barrido, Nro 9700-244-0293, de fecha 06/03/2009 suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I J.N.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Laboratorio de Criminalística Área de Toxicología, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la Experticia de Barrido realizada al material incautado en el presente caso, lo cual forma parte del cuerpo del delito.

DE LAS PRUEBAS OFECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

En lo referente a las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa a favor y beneficio de los hoy acusados, este juzgador constató las siguiente en el escrito de promoción de pruebas que corre agregado a los folios 162, 163, 164 y que a continuación se describen:

TESTIMONIALES.

El testimonio del ciudadano J.J.R.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.843.029 domiciliado en el sector el cementerio calle principal, casa sin número.

El testimonio de la ciudadana MARYURIS C.C.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 20.241.959, domiciliada en el sector el cementerio calle principal, casa sin número.

El testimonio de la ciudadana M.D.J.O.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.603.017, domiciliada en el sector el cementerio calle principal, casa sin número.

El testimonio del ciudadano I.A.E.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.867.989, domiciliado en el sector el cementerio calle principal, casa sin número.

En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

Primero

Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los hoy acusados, con fundamento al artículo 28 ordinal 4 literales e) e I), esto es, “… acción promovida ilegalmente que solo puede ser declaradas por las siguientes causas; Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…..” ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por los abogados A.A.M., C.G.T.G. y M.E.M.G., de conformidad con los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, anteriormente descritas por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p.; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198,199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa de los acusados anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p.; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198,199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos C.E.L.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.856.538, residenciado en la calle principal, sector Los chorritos, casa sin número, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y civilmente hábil, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de AUTOR. y contra N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 13.795.127, residenciada en la calle 10, casa sin número, El Cementerio Municipal de la población de Nirgua Estado Yaracuy y civilmente hábil la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Se instruye y ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos y evidencias que se hubieren incautado. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene vigente la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, y la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad en contra de la hoy acusada. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.U.P..

El Secretario de Control Número Cinco.

Abogado D.F.C..

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