Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

200º y 152º

Parte Querellante: GEOMAR YALEXIS ESPAÑA COLMENAREZ, F.J.J.H. y C.Y.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.583.134, 8.154.835 y 9.592.600, respectivamente.

Apoderada Judicial: Asistidos ab initio y posteriormente representados judicialmente por la abogada ARLETTY C.A.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)bajo el Nº 123.886.

Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A..

Representante Judicial: K.Z.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 123.886

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.)

Expediente Nº 3785

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono Vacacional y Bonificación de Fin) por los ciudadanos G.Y.E.C., F.J.J.H. y C.Y.M.T., representados judicialmente por la abogada Arletty C.A., ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., quedando signada con el Nº 3785.

En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A. así como la notificación del Alcalde de esa entidad Municipal .Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por querellantes antes identificados.

Mediante auto fechado Siete (07) de Enero de Dos Mil Diez (2010), quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., la cual tuvo lugar en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad legal a los fines de verificarse la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha Nueve (09) de Febrero del presente año, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos G.Y.E.C., F.J.J.H. y C.Y.M.T., en sus condiciones de miembros de la Junta Parroquial Bolivariana Arichuna del Municipio San F. delE.A., electos para el período gubernamental 2005-2009, contra la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., con el objeto de hacer efectivo el Cobro del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año

Alegan los querellantes en su escrito recursivo que el tiempo de servicio prestado por ellos al Municipio San F. delE.A., a través de la Junta Parroquial Bolivariana Arichuna es de 4 años y 2 meses, recibiendo actualmente como pago por los servicios prestados la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.3.440,oo), mensuales, y que hasta la presente fecha no han logrado que la administración municipal reconozca el derecho que les asiste de cobrar y a que se les pague los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; por lo que solicitan que la administración cancele a cada uno de ellos la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs.42.747,10).

Ahora bien, cabe destacar que los ciudadanos antes mencionados, fueron acreditados como miembros de la Junta Parroquial Bolivariana Arichuna del Municipio San F. delE.A., para un período gubernamental 2005-2009, el cual fue extendido hasta el segundo semestre del año 2010, tal como se evidencia de las credenciales cursantes a los folio 9 al 11; observándose que los cargos ostentados por los querellantes no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantienen con la Administración una relación funcionarial, ya que dichos cargos, (Miembros de Junta Parroquial) corresponden a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a la asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Así las cosas, este sentenciador se permite traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso J.R.S., en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

“La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (…).

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia Nº 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M. delE.C.). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

(…)

Con base a la decisión en referencia y en aplicación al criterio anteriormente trascrito, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe negar el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por los Miembros de la Junta Parroquial Bolivariana Arichuna del Municipio San F. delE.A., ciudadanos G.Y.E.C., F.J.J.H. y C.Y.M.T., toda vez que conforme a lo ut supra indicado, los Miembros de Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, encontrándose excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que hace referencia la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Y así se establece.

En otro orden de ideas, quien suscribe la presente decisión deja expresa constancia que con la publicación del presente fallo, se aparta del criterio acogido en sentencia publicada en fecha 29 de julio de 2010, en las querellas funcionariales interpuestas contra la Alcaldía del Municipio J.A.P. delE.A. por Cobro de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año (vgr Exp. 3781, entre otros.)

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año interpuesto por los ciudadanos G.Y.E.C., F.J.J.H. y C.Y.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.583.134, 8.154.835 y 9.592.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio ARLETTY C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.886 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., en San F. deA. a los Dieciséis (16) días del mes de M. deD.M.O. (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3785

CAMT/WB/lvm.

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